CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5632 Acta No. 17 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RODRIGUEZ VILLAMIL contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES, LTDA. "COPETRAN".
I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Rafael Rodríguez Villamil llamó a juicio a la cooperativa de transportes demandada para que se decretara que el despido del que fue objeto el 25 de octubre de 1.985 no produjo "ningún efecto jurídico por ser de carácter colectivo" y se condenara a "Copetran" a reintegrarlo "al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, o a uno de superior categoría", a pagarle "el mismo salario que devengaba al momento de ser despedido, o un salario superior" desde la fecha del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado, "las cesantías con sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo que estuvo despedido" (folio 2) y las costas del proceso.
En la demanda con la que promovió el litigio dijo que comenzó a prestarle servicios a la demandada en Barrancabermeja el 20 de enero de 1.983 por un contrato de trabajo a término indefinido, en un horario de 4:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a sabado, "siendo su función principal, la de conductor de los buses de la demandada utilizados para transportar a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, 'Ecopetrol' en esta ciudad y en el Corregimiento de El Centro, S." (folios 2 y 3).
Según el actor, fue liquidado con un promedio mensual de $28.604.oo, y se le despidió el 25 de octubre de 1.985, junto con otros siete trabajadores, sin justa causa ni previo aviso y sin que el Inspector del Trabajo hubiera autorizado los despidos, por lo que solicitaron a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Santander la investigación que concluyó con la Resolución No. 03803 del 22 de octubre de 1.986, por medio de la cual el Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social revocó la dictada por la División Departamental y declaró colectivo el despido.
Al responder a la demanda, sin aceptar la fecha de ingreso ni el salario promedio mensual afirmados por el demandante, "Copetran" admitió haberlo despedido injustamente, pero alegó que por no tratarse de un despido colectivo, la terminación del contrato no requería de la previa calificación por el Inspector de Trabajo, pues dijo que el 25 de octubre de 1.985 tenía a su servicio un total de 1.629 trabajadores, de donde resultaba que "la proporción de despedidos frente al volumen total de la nómina es de apenas 0.0049 (4.0 por mil)" (folio 31) y que no existía para esa fecha conflictos colectivos de trabajo "que dieran al caso los contornos de despido masivo de trabajadores" deducidos por Resolución No. 03803 que profirió el Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Pidió en consecuencia que se la absolviera de los cargos en su contra e igualmente que "agotada la etapa probatoria se decrete la suspensión del proceso tal y como se contempla en el numeral 2o. del artículo 170 del C. de P.C. en concordancia con los artículos 171 y 172 de la misma compilación por existir proceso de carácter contencioso administrativo instaurado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. 'Copetran' en razón a demanda de restablecimiento de derecho contra la Nación colombiana tendiente a obtener que se declare nula la Resolución No. 03803 de 22 de octubre de 1.986 expedida por el señor Director General del Trabajo y restableciendo el derecho se declare en firme la Resolución A-0030 de 13 de mayo de 1.986 expedida por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Santander y dentro de la cual se ha citado como a terceros que pueden resultar afectados por la decisión a los señores Oswaldo Arenas Hernández, Benjamín Aparicio, Orlando E. Herrera, Jorge Orlando Moreno Uribe, Edgar Julio Giraldo Tolosa, José María Niño Mateus, Rafael Rodríguez Villamil y Freddy A. Pinto Carvajalino" (folio 34).
En los términos anteriores se trabó el litigio cuya primera instancia terminó con fallo absolutorio del 22 de noviembre de 1.991, que se dictó luego de vencido el plazo de suspensión del proceso decretado por el juez, sin haberse producido la correspondiente decisión contencioso administrativa. El juez del conocimiento impuso las costas al actor.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Por apelación del demandante conoció del juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que el 7 de abril de 1.992 produjo su sentencia, que es ahora objeto del recurso extraordinario, por medio de la cual revocó la decisión del juzgado y en su lugar decidió "inhibirse para dictar sentencia de fondo o mérito con respecto a las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 19 del C. del Tribunal).
Consideró el ad-quem indebidamente acumuladas las pretensiones de la demanda inicial por resultar excluyentes el reintegro y el pago del auxilio de cesantía pedidos en forma principal, "por cuanto que la ameritada prestación social, únicamente se puede liquidar y pagar a la finiquitación del contrato de trabajo, o en los casos establecidos por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1.965 y el Decreto Reglamentario No. 2076/67, de manera parcial" (folio 15).
Por haber estimado que este "presupuesto material de la sentencia de fondo" no se había cumplido y porque, además, consideró que la demanda fue presentada "prematuramente, es decir, cuando aún la Resolución 03803 no se hallaba en firme" (folio 18, ibidem) profirió su decisión inhibitoria. Por la alzada no hubo costas. III.- EL RECURSO DE CASACION.
Interpuesto, concedido, admitido y tramitado, se procede a resolverlo previo estudio de los dos cargos que el actor formula contra la sentencia en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 15) y de lo replicado por la opositora (folios 21 a 33). Según textualmente lo declara el impugnador, con el recurso extraordinario pretende que "al casar totalmente el fallo recurrido, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, revoque totalmente el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en consecuencia, proceda a estudiar pronunciamiento favorable a las pretensiones del actor, haciendo para ello, conforme a la ley, la interpretación de las peticiones de su demanda.
Y que, condene en costas judiciales a la demandada" (folio 8). PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por violación directa, como violación medio, de los artículos 25, 28, 31, 32, 48 y 81 del CPT, en relación con los artículos 75, 82, 85, 92, 97 numeral 7o., 37, 304, 305 y 401 del CPC, en la forma como fueron modificados por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1.989, "aplicables por analogía de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo" y como consecuencia de lo cual dejó de "aplicar al caso controvertido los artículos 40 del Decreto Ley 2351 de 1.965, relacionado con los artículos reglamentarios 13 del Decreto 1373 de 1.966 y 37 y 40 del Decreto 1469 de 1.978, al igual que los artículos 9o., 13, 14, 17, 19, 23, 47, 55, 57 (numeral 4o.), 61, 127, 140, 186, 249, 306, y 339 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y los artículos 1o. de la Ley 52 de 1.975; 50, 62, 64, 66 del Código Contencioso Administrativo" (folio 9). En la demostración argumenta que si bien no puede olvidarse que el artículo 25 del CPT exige precisión en la elaboración de las demandas, "el juez se encuentra revestido de facultades para controlar, oficiosamente, el cumplimiento de esa claridad y de esa técnica, conforme lo indica el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo" (folio 10) y que teniendo el juez laboral la facultad de controlar oficiosamente la forma de la demanda y la parte demandada la posibilidad de lograr que se enmienden tales errores por el camino de las excepciones dilatorias, si el proceso se adelantó "sin que el juez haya advertido los errores y sin el debido pronunciamiento de las partes, la ley también exige al juzgador el máximo esfuerzo posible en el pronunciamiento de fondo, para evitar que por el camino de la inhibición el Estado incumpla con su obligación de administrar justicia" (folios 10 y 11).
Sostiene que siendo obligación del juzgador administrar justicia no incurre en ninguna anormalidad cuando interpreta en este caso "la petición de mantenimiento de la relación contractual entre las partes por tratarse de un despido colectivo" (folio 11). E igualmente, "con base en ese entendimiento, tampoco hubiere errado, si su pronunciamiento hubiere sido negativo en relación con las peticiones cuya acogida era imposible con esa continuidad en la relación laboral, como las de reintegro y pago de cesantías" (idem).
También afirma que se violaron los artículos del Código Contencioso Administrativo que indica en la proposición jurídica del cargo, por cuanto los actos administrativos quedan en firme cuando en su contra no procede recurso alguno y la Resolución 03803 por la cual el Director General del Trabajo calificó de colectivo su despido, "no era susceptible de recurso de ninguna naturaleza, en razón de que, con ella, se agotó el trámite gubernativo" (folio 11).
Agrega que los actos administrativos sólo pierden firmeza a partir de la suspensión o de la nulidad que se ordene, pues no son las acciones contenciosas por sí mismas las que "demeritan la validez del acto" (folio 12) y concluye que las violaciones de medio que explica llevaron al Tribunal "a la falta de aplicación de las normas sustanciales laborales y administrativas indicadas" (idem).
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones del recurrente y considera que el alcance de la impugnación adolece de falta de técnica, pues "su alcance es vago, confuso y formalmente impreciso" (folio 24), lo cual impide que en sede de instancia la Corte pueda restablecer el derecho que debió concretarse "en el libelo incoactivo de la demanda el cual debe coincidir con el petitum del recurso" (idem).
También le reprocha falta de técnica por ser deficiente la proposición jurídica pues, al decir de la opositora, por agrupar el artículo 40 del Decreto 2451 de 1.965 distintas materias referentes a los despidos colectivos como son la competencia, trámite de la solicitudes y sanciones aplicables a los patronos que incurren en ellos, su citación en forma general no permite examinar en qué punto concreto se vulnera el derecho invocado por el actor, y a la Corte le está vedado oficiosamente seleccionar dentro del complejo de disposiciones la que concretamente estima inaplicada el recurrente.
Afirma igualmente que el artículo 40 del Decreto 1464 de 1.978 es simplemente reglamentario de preceptos sustanciales no citados por el impugnante. Por estos motivos y porque, según la réplica, el cargo no explica en qué forma se violaron las normas sustantivas que el impugnador se limita a reseñar, concluye que la acusación debe fracasar, a pesar de lo cual se refiere al fondo del asunto para sostener que la falta de discriminación sobre el carácter principal y subsidiario de las pretensiones iniciales del actor y el hecho de no haberse aún ejecutoriado la providencia administrativa cuya notificación se hizo por edicto, que apenas fue desfijado el 26 de noviembre de 1.986, hace que deba concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la demanda que fue presentada el 9 de ese mes, además de inoportuna, contenía una indebida acumulación de peticiones, lo que la hacía formalmente inepta para que sobre ella recayera sentencia de mérito.
Destaca igualmente la replicante que de todas formas la Resolución 3803 expedida por el Director General del Trabajo para revocar la proferida por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santander, fue anulada por el Consejo de Estado mediante fallo del 17 de junio de 1.992, Expediente No. 4337, por lo que de cualquier manera no habría el despido colectivo sobre el cual funda sus pretensiones el demandante.
SE CONSIDERA. Anota en primer término la Sala que es valedera la crítica que hace la opositora al petitum de la demanda de casación por razón de la ambiguedad como ha sido presentado, pues siendo precisamente la acumulación indebida de pretensiones de la demanda inicial una de las razones que tuvo el Tribunal para dictar el fallo impugnado, debe considerarse que el recurrente estaba en la obligación de plantear como no excluyentes las pretensiones que propuso al promover el litigio; o, si realmente existió el defecto formal de la demanda inicial, puntualizar en el recurso extraordinario cuál era su propósito concreto y cómo aspiraba a ver satisfechas sus peticiones.
No acierta, en cambio la oposición en cuanto reprocha al recurrente no haber integrado una proposición jurídica, ya que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1.965 lo es para estos efectos y el 40 del Decreto 1469 de 1.978 precisamente lo reglamenta, sin que sea necesario puntualizar el inciso o el ordinal o literal específico, conforme lo tiene explicado la Sección con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 4a. de 1.913 (Código de Régimen Político y Municipal).
Y tampoco cuando le censura no haber señalado la incidencia que en la violación final de las normas sustanciales tuvo la infracción directa de los preceptos instrumentales que indica como medio para llegar el quebranto normativo del que acusa a la sentencia, pues la acusación si explica en qué consiste, según su parecer, dicha violación. Lo que ocurre es que no toda violación directa de las normas procesales puede servir para estructurar un cargo en casación laboral, pues debe partirse del presupuesto de que esta impugnación extraordinaria sólo tiene cabida por razón de errores in iudicando, ya que los yerros in procedendo fueron expresamente eliminados como motivo de anulación por la Corte de los fallos que se dictan en los juicios del trabajo.
De este modo el desconocimiento o la aplicación indebida de las disposiciones adjetivas únicamente permite desquiciar una sentencia en la casación laboral cuando el quebranto de dichos preceptos procesales, además de producirse en el acto mismo de proferir el fallo, es de tal magnitud que implique la violación de un derecho sustancial.
Como se anotó anteriormente, la decisión meramente formal o inhibitoria objeto de la impugnación tuvo un doble fundamento: consideró que la demanda inicial contenía una indebida acumulación de pretensiones y que además había sido instaurada prematuramente, cuando aún no estaba en firme la resolución ministerial que declaraba como colectivo el despido del actor junto con algunos compañeros de trabajo.
En estas condiciones no puede recibirse el primer cargo que el recurrente presenta por vía directa contra la sentencia, pues era necesaria su total conformidad con los presupuestos de hecho que dejó establecidos el Tribunal, sin que le sea permitido a la Corte, en la sede de casación, averiguar si en verdad existió o no la indebida acumulación de pretensiones que encontró el juzgador de alzada o si la providencia administrativa había o no adquirido la firmeza que echó de menos el ad-quem.
Esta misma Sala de la Corte tiene dicho que para que pueda darse la violación directa es indispensable "que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Sentencia de 12 de marzo de 1.991, Rad.
No. 3.917). Debe reconocerse, sin embargo, que tiene toda la razón el recurrente cuando afirma que la ley "exige al juzgador el máximo esfuerzo posible en el pronunciamiento de fondo, para evitar que por el camino de la inhibición el Estado incumpla con su obligación de administrar justicia" (folios 10 y 11). No debe olvidarse, en efecto, que es la sentencia de mérito, vale decir aquella que resuelve sobre lo sustancial del conflicto, sobre todo si es oportuna y en lo posible acertada, el más precioso aporte del juez al logro y consolidación de la paz social.
La sentencia formal o inhibitoria, como camino para eludir el pronunciamiento de fondo, es un tema que de vieja data ha venido ocupando la atención del legislador, hasta el punto de que expresamente consagró como un deber del juez el de evitar esa clase de resoluciones (art. 37-4 del CPC) en las cuales evidentemente, contra el querer de la ley (art. 4 del CPC) y el propio mandato de la Constitución Nacional (art. 228), se deja de aplicar, y a veces incluso se sacrifica, el derecho sustancial en beneficio de lo meramente adjetivo o instrumental.
Y de ahí también que de manera perentoria se haya dispuesto la prohibición de esas decisiones formales en las sentencias que resuelven las novedosas acciones de tutela (art. 29 del Decreto 2591 de 1.991). Además de la posibilidad de pérdida definitiva del derecho sustancial como consecuencia de la prescripción, que en los asuntos laborales regularmente es de tiempo más breve que la duración de los procesos (art. 91-3 del CPC), la falta de justicia material que conllevan las sentencias inhibitorias proferidas con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones se muestra más ostensible si se toma en cuenta la obligación que tiene el juez de controlar la forma de la demanda antes de admitirla y su deber de devolverla al actor con fines de saneamiento cuando no reúna los requisitos legales (art. 28 del CPT), y que en la primera audiencia de trámite de los procesos ordinarios debe resolver sobre esa excepción dilatoria específica si se ha propuesto oportunamente (arts. 32 del CPT y 97-7 del CPC), sin que pueda el demandado que no alegó en tiempo la irregularidad oponerla posteriormente como causal de nulidad (art. 100 del CPC).
Las anteriores observaciones, desde luego, son asimismo válidas para las actuaciones y decisiones de los jueces laborales de segunda instancia, especialmente si, como ocurrió en el sublite, el juez de primer grado consideró que la demanda reunía los requisitos legales, el demandado nunca propuso excepción o controversia sobre el punto, ni tampoco el asunto fue objeto de la apelación. No escapa a la Sala el hecho indiscutible de que en algunos casos, afortunadamente excepcionales, el juez laboral se ve obligado, no obstante su propósito en contrario, a dictar sentencia apenas formal, inclusive como consecuencia de la valoración crítica de los medios de prueba practicados o aportados a lo largo del proceso.
Pero esas hipótesis no comprenden ciertamente la indebida acumulación de pretensiones, caso en el cual los diversos controles sobre la demanda, responsablemente ejercidos, tanto por el juez como por el demandado, deben evitar que el juicio llegue a su término normal viciado de una irregularidad que impida proferir decisión de mérito, teniendo además en cuenta que, como lo anota también con acierto el recurrente, los jueces de instancia están en el deber de interpretar racionalmente la demanda con que se inicia el proceso de manera tal que les permita resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas con las cuales integró la proposición jurídica del primer cargo, y dice que el quebranto fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o.) Dar por demostrado, siendo contrario a la verdad, que la Resolución número 03803 de octubre 22 de 1.986 dictada por la Dirección General del Trabajo, carecía de firmeza en la fecha de presentación de la demanda, que fue el 19 de noviembre de 1.986, por cuanto la desfijación de su Edicto de notificación se hizo el 26 del mismo mes y año, pasando por alto que en el numeral segundo de dicha Resolución se enunció que, con élla, quedaba agotado el trámite gubernativo y no era susceptible de recurso alguno. "2o.) Dar por demostrado, no estándolo, que con la presentación de la demanda el 19 de noviembre de 1.982 (sic) se dió inició a la litis, sin tomar en consideración que la fecha de notificación de élla y de traslado a la demandada fue el 23 de febrero de 1.987.
"3o.) Dar por demostrado, siendo contrario a lo dicho en la ley, que la expectativa de demandas contencioso-administrativas de nulidad, restan validez y firmeza a las resoluciones y actos administrativos. "4o.) Omitir la obligación que tiene el juzgador de administrar justicia, resolviendo en el fondo los asuntos de su competencia que se le plantean, con plena facultad para interpretar el petitum de la demanda, conforme a los extremos de la litis, y de acuerdo con los hechos probados" (folio 13).
Según el recurrente, los yerros se produjeron por la errónea apreciación de la Resolución 03803 dictada el 22 de octubre de 1.986 por el Director General del Trabajo (folios 15 a 18 y 81 a 86), "la fecha de presentación de la demanda" (folio 5), la certificación de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado "sobre la existencia en esa entidad de una demanda incoada en contra de la Resolución 03803 de la Dirección General del Trabajo, encaminada a pedir su suspensión provisional y su nulidad" y "la demanda incoada, especialmente de su Capítulo de Hechos y Omisiones (medio de confesión de lo afirmado a cargo del actor) relacionado con el Petitum de la misma" (folios 2 a 5) y de la falta de apreciación de "la diligencia de notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda y de su traslado" (folio 28) y de la carta de despido "en relación con la liquidación de su contrato de trabajo (folio 14 del cuaderno del juzgado)" (folio 14).
Después de reseñar los argumentos del fallador para motivar su decisión inhibitoria, el recurrente sostiene que se pasó "por encima del deber esencial de la administración de justicia y se olvidó el carácter de orden público que reviste esa función" (idem). Afirma que la resolución por la que se califica como colectivo su despido junto con el de otros trabajadores, no era susceptible de recurso alguno y que las demandas contra un acto administrativo no "enervan por sí mismas y desde luego que mucho menos con su simple perspectiva, la validez de las resoluciones señaladas", pues dicho efecto solamente se produce, a partir de la ejecutoria, de "las providencias judiciales que las suspenden provisionalmente o que las anulen" (idem).
Concluye sus razonamientos el recurrente aseverando que también se equivocó el Tribunal cuando estimó que la sola presentación de la demanda "traba la litis entre las partes" puesto que "el proceso real se inicia entre las partes a partir del conocimiento que tiene la demandada del auto que admitió la demanda y que ordenó su traslado.
Y ese conocimiento sólo se adquiere por la notificación de esa providencia" (folio 15). Por considerar que aun cuando formalmente se dirija por la vía indirecta la acusación "se apoya en idénticas argumentaciones jurídicas a las sustentatorias del cargo primero" (folio 33), la opositora arguye que ésta mal formulado, pues, según lo dice, "la violación indirecta sobre la cual se pretende estructurar el cargo, la hace derivar de errores de derecho, partiendo de la aplicación indebida de las normas" (idem) que en sentir del recurrente fueron violadas.
SE CONSIDERA Antes de examinar cada una de las pruebas reseñadas conviene anotar que son dos las afirmaciones alrededor de las cuales gira el cargo, a saber: a) que la Resolución No. 03803 estaba en firme pues no cabían contra ella recursos por la vía administrativa por lo cual no fue prematura la demanda con la que promovió el litigio judicial y b) que el Tribunal violó la ley en razón de haber desatendido "la obligación que le corresponde de fallar en el fondo, sobre la base de los extremos debatidos en la litis y en consonancia con las pruebas presentadas, deteniéndose para tal fin en el estudio y análisis interpretativo de las peticiones de la demanda" (folio 12 y 13).
Se procede al examen de las pruebas que se señalan como mal apreciadas y dejadas de apreciar. 1. La Resolución No. 03803 del 22 de octubre de 1.986 (folios 84 a 87) fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de noviembre siguiente (folio 88), por lo que aplicando el artículo 48 del CCA resultaría que a la fecha de presentación de la demanda inicial, lo que según la certificación secretarial ocurrió el 19 de ese mes de noviembre (folio 5), todavía la resolución no estaba produciendo la plenitud de sus efectos legales, razón por la cual no resulta manifiestamente desacertada la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal. 2.
Tampoco apreció erróneamente la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la medida en que, por haberse inhibido de fallar sobre el mérito de la contienda judicial, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la validez de la Resolución No. 03803 de la Dirección General del Trabajo. 3. La demanda inicial solicita en primer término que se decrete sin ningún efecto jurídico el despido de que fue objeto el actor por ser de carácter colectivo y que se condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría. Igualmente solicita que se condene al pago de los salarios causados desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado y que "se condene a la demandada a pagar al actor las cesantías con sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones por todo el tiempo que estuvo despedido" (folio 2).
Si bien es cierto, como se dejó expuesto al examinar el cargo anterior, que el Tribunal hubiera podido hacer, para dar prevalencia al derecho material controvertido, una interpretación racional de la demanda y darle el entendimiento que propone el recurrente, también es verdad que, prima facie, cabe concluir que el actor propuso de manera principal la pretensión de reintegro y la del auxilio de cesantía que el ad-quem consideró excluyentes o incompatibles.
Esta circunstancia impone la conclusión de que si acaso hubo error de tipo probatorio por parte del juzgador de alzada al examinar la demanda inicial, en cuanto ella puede servir como medio de convicción dentro del proceso, dicho yerro no alcanza el carácter de ostensible. 4. No puede afirmarse que el Tribunal haya dejado de apreciar "la diligencia de notificación y traslado de la demanda" por la circunstancia de que considerara que la demanda se instauró prematuramente pues no debe olvidarse que si bien es cierto que la relación jurídico procesal se traba con la notificación al demandado del auto admisorio no lo es menos que la ley también le hace producir efectos a la sola presentación de la demanda. 5.
Es verdad que el Tribunal no apreció "la carta de despido y la liquidación del contrato de trabajo" por cuanto, como ya se dijo, al no pronunciarse sobre los extremos del litigio en razón de haberse inhibido para fallar de mérito, le resultaba innecesaria la valoración de dichas pruebas. De lo anterior se sigue que el recurrente no demuestra los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia, por lo que el cargo no prospera.
Debe por último la Sala hacer la anotación marginal --pues este punto no tuvo incidencia en la decisión judicial que se revisa-- de que tiene razón el recurrente cuando afirma que era innecesaria la suspensión del proceso a la espera de la sentencia contencioso-administrativa que resolviera la acción de nulidad instaurada por la sociedad opositora contra la resolución ministerial que declaró colectivo el despido del actor, junto con algunos de sus compañeros de trabajo, por no tratarse en este caso de una de las hipótesis de prejudicialidad en el procedimiento laboral.
La naturaleza misma de los intereses en conflicto en asuntos como el sub-lite, el carácter tutelar de las normas laborales y el deber del juez de adelantar rápidamente los procesos del trabajo, determinan que al quedar en firme la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que califica como colectivo el despido, y resultar por tanto amparada por la presunción de legalidad, los trabajadores que hayan sido privados de su empleo por esa ilegal medida del empleador están habilitados para ejercitar y adelantar de manera inmediata su correspondiente acción de reintegro, y obtener incluso la sentencia respectiva, aun antes de que el empresario instaure o decida instaurar la acción de nulidad (arts. 84, 85 y 136 del CCA), contra el acto de la Administración que, en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 7 de abril de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que Rafael Rodríguez Villamil le sigue a la Cooperativa Santandereana de Transportadores, Ltda. "Copetrán".
Sin costas en el recurso extraordinario en razón de las precisiones doctrinarias que hizo la Sala. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5632