Segunda instancia n° 563 SALVADOR ARANA SUS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP-2020 Radicación n°. 563 (Aprobado Acta n°. 105) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento manifestado por el apoderado de SALVADOR ARANA SUS, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, el 3 de abril de 2020, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuyo medio negó al condenado la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La defensa de SALVADOR ARANA SUS solicitó al juzgado encargado de la vigilancia de la ejecución de las sentencias de condena de única instancia proferidas por esta Sala[footnoteRef:1], que fueron objeto de acumulación jurídica[footnoteRef:2], la concesión a su favor de la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por detención domiciliaria por padecer enfermedad de alto riesgo[footnoteRef:3]. [1: i) Proceso 110013107001200800027-00, radicación 32672, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009, fue condenado a las penas de 480 meses de prisión, multa de 4.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, precisando que esta última opera a perpetuidad en relación con los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, acorde con el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política; esto en calidad de determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. ii) Proceso 11001020400020113595-00, radicación 35954, con sentencia de 11 de septiembre de 2013, fue condenado a las penas de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por valor de $478.669.719°°, en calidad de coautor responsable de peculado por apropiación a favor de terceros.] [2: Cuaderno original de ejecución n°. 1, folios 95 a 99.
Por auto del 24 de abril de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, resolvió acumular las sanciones impuestas a SALVADOR ARANA SUS, fijando la pena de prisión a cumplir en 46 años; las multas de 4.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y $478.669.719°°, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los términos del artículo 122 inciso 5 de la Constitución Política, con carácter intemporal según los lineamientos de la sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional.
Contra esta decisión interpuso la defensa los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos negado; en segunda instancia, esta Sala dispuso en CSJ AP1232-2015, 11 mar. 2015, rad. 44773, tasar las penas acumuladas en 40 años de prisión y 4750 SMMLV de multa; condenarlo al pago de $478.668.719 por los perjuicios que ocasionó al incurrir en las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para promover grupos armados, desaparición forzada y peculado por apropiación. Así mismo, imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y, conforme al inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Nacional, imponerle igualmente la prohibición con carácter intemporal para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.] [3: Cuaderno original de ejecución n°. 3, folio 98 y ss., presentada el 14 de agosto de 2019. ] 2.
La solicitud fue resuelta por auto n°. 168 de 3 de abril de 2020[footnoteRef:4], denegando al penado el mecanismo sustitutivo de cumplimiento de la pena deprecado, pronunciamiento contra el cual su apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación en escrito allegado por correo electrónico el día 14 siguiente[footnoteRef:5], cuyos argumentos adicionó a través de documento por idéntico medio enviado el 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:6]. [4: Cuaderno original de ejecución n°. 4, folio 98 a 116. ] [5: Ídem, folios 120 a 129.] [6: Ídem, folios 198 a 204.] 3.
Surtido el trámite previsto en el inciso primero del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el juzgado ejecutor concedió la alzada y ordenó el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para el efecto por haber sido la que emitió los fallos de condena acumulados[footnoteRef:7]. [7: Ídem, folio 276, auto de sustanciación n°. 293 de 13 de mayo de 2017 (sic).] 4.
Una vez arribó a esta Corporación el expediente fue asignado por conocimiento previo[footnoteRef:8], y entregado al Despacho del Magistrado Ponente para estudio el pasado 21 de mayo. [8: Acta de reparto n°. 32 de 20 de mayo de 2020.] 5. No obstante, antes de ello, el abogado defensor de SALVADOR ARANA SUS presentó escrito remitido al correo electrónico institucional del juzgado de primer grado el 18 de mayo de 2020, en el cual manifiesta desistir del recurso interpuesto[footnoteRef:9]. [9: Reenviado y recibido en la misma fecha, también por correo electrónico, en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 6.
En consideración de la competencia que asiste a la Sala de conformidad con lo prescrito en el artículo 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal fue ejercida contra el exgobernador de Sucre SALVADOR ARANA SUS, sería del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del condenado. Más aún, atendiendo que mediante providencia de 13 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre su competencia para mantener el conocimiento de la actuaciones adelantadas contra SALVADOR ARANA SUS respecto de los expedientes radicados 32672 y 35954, con fundamento en los artículos 70 de la Ley 1957 de 2019, 241-11 de la Constitución política y 9° del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional.
En ese sentido, se propuso conflicto positivo de jurisdicción con ocasión de la Resolución No. 000722 proferida el 12 de febrero de 2020 por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, que aceptó el sometimiento del penado ARANA SUS ante esa instancia de justicia en relación con los mencionados procesos.
Sin embargo, en consideración que el artículo 199 de la Ley 600 de 2000 prevé que « …podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida », se procederá a aceptar el desistimiento de la reseñada impugnación, vista la legitimación que para ese fin le asiste al apoderado acorde con las facultades del mandato que le fuera conferido[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno original n°. 3 de ejecución, folio 64, poder conferido por SALVADOR ARANA SUS al abogado Carlos Augusto Ospina Cruz.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de SALVADOR ARANA SUS, contra el auto que negó la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. 2. Contra esta decisión procede la reposición[footnoteRef:11]. [11: Artículo 189 de la Ley 600 de 2000. ] Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERANTE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 7