Extradición No. 56258 Ronny Costa Dos Santos y/o Janderzon Torres Coello HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP-2020 Radicación No. 56258 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Ronny Costa Dos Santos, también conocido como Janderzon Torres Coello, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Notas Verbales No. 198[footnoteRef:1] y 200[footnoteRef:2] del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño Ronny Costa Dos Santos, también conocido como Janderzon Torres Coello, quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia por incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la autorización necesaria y ser miembro de una organización criminal[footnoteRef:3]. [1: Folio 58, carpeta anexos.] [2: Folio 81 ídem.] [3: Folio 146, carpeta anexos.
Nota Verbal No.198 del 5 de julio 2019] 2. El 8 de julio de 2019[footnoteRef:4], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Ronny Costa Dos Santos, quien el 29 de junio anterior[footnoteRef:5] fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-7098-2019[footnoteRef:6]. [4: Folio 122 ídem.] [5: Folio 1 ídem.] [6: Folio 127 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 2019[footnoteRef:7], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Ronny Costa Dos Santos, y con la comunicación diplomática No. 249 del día 30 siguiente[footnoteRef:8] adjuntó los originales de los documentos soporte de la petición. [7: Folio 19 ídem. ] [8: Folio 83 ídem.] 4.
El día 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 2122[footnoteRef:9] envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938». [9: Folio 17 ídem.] 5.
El 23 de octubre de 2018[footnoteRef:10], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”. [10: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de octubre de 2018[footnoteRef:11], se reconoció personería adjetiva a los abogados designados por el solicitado Ronny Costa Dos Santos y se dispuso correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [11: Folio 14 ídem. ] 7.
Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 29 de enero de 2020, accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega.
De otra parte, la Sala rechazó por improcedente la pretensión probatoria de la defensa encaminada a establecer la plena identidad de requerido, por cuanto en el trámite se cuenta con información suficiente para determinar si concurre ese requisito, además, se realizó el respectivo cotejo decadactilar que echa de menos el defensor. Tampoco se accedió a requerir al Estado extranjero para que informara acerca de investigaciones que cursan en ese país en contra del reclamado, puesto que tal situación ninguna relación tiene con las materias que incumben a los fines del concepto de esta Corporación. Se negó la petición de informe acerca de la normatividad aplicable en Brasil relativa a la privación de la libertad del condenado cuando no se encuentra en firme la sentencia, por tratarse de una cuestión extraña y ajena al trámite, sin vínculo alguno con el objeto del concepto.
EL RECURSO El abogado del requerido interpuso recurso de reposición, en concreto, contra la decisión desfavorable a la pretensión probatoria encaminada a establecer la plena identidad del requerido. Insiste, las autoridades captoras deben realizar todas las diligencias tendientes a identificar plenamente al requerido, mucho más porque cuestionaron la validez y autenticidad del documento con el que aquél se identificó como ciudadano colombiano. Por su presunta irregularidad corrieron traslado a las autoridades competentes para que se le investigara por falsedad en documento público, máxime cuando la veracidad y autenticidad de los documentos e informes de extradición no se pueden controvertir, dejando en el limbo la idoneidad del documento cuestionado.
La plena identidad del requerido, repite, se realizó de manera indebida, pues el perito en dactiloscopia determinó que los documentos presentados no son aptos para el cotejo. Por ese motivo los funcionarios de policía siguieron realizando actividades a fin de obtener de la República de Brasil copia de la identificación y la respectiva tarjeta decadactilar para la práctica de tal prueba, porque tratándose de un ciudadano extranjero se debe obtener los documentos necesarios para ese efecto.
Estima, que una persona privada de la libertad debe estar debidamente identificada, no solo con el nombre y número de identificación, sino a través de una serie de actividades técnicas con información oficial, que permita obtener la plena identidad sin error, trámite que se omitió y que solicita a la Corte, sea ordenado. De otra parte, estima que se debe examinar la documentación aportada por el país requirente a fin de verificar la equivalencia exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues se allegó una sentencia que no se encuentra en firme.
También se tiene noticia que en el país requirente se reformó y adicionaron temas de prisión y cumplimiento de condena cuando no se han agotado todos los procedimientos e instancias que se deben surtir en el proceso. Afirma que dentro de la documentación no obra tal certificación, solo una condena de primera instancia que imposibilita la privación de la libertad del solicitado, por ende, se debe pedir al país requirente, confirme si la sentencia con base en la cual solicita la extradición se encuentra ejecutoriada.
Para terminar pide a la Corte, reponer parcialmente la decisión atacada, en lo que concierne al numeral primero y, en su lugar, ordene las pruebas solicitadas a efecto de que el ciudadano requerido sea plenamente identificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.
No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto se limita a insistir en los argumentos con los cuales sustentó la petición probatoria encaminada a establecer la plena identidad del requerido, dejando de lado su deber de desvirtuar las razones por las cuales esta Corporación negó su práctica. 3.
En efecto, el alegato del defensor se contrae en esencia a aducir que por tratarse de un ciudadano extranjero se debe requerir al gobierno extranjero los documentos de identidad así como la reseña dactilar para realizar la confrontación dactiloscópica con datos oficiales y tener certeza sobre el cumplimiento de este requisito. Ignora el recurrente que en la decisión impugnada se precisó que la práctica de pruebas en este sentido no resultaban necesarias, pues con la documentación aportada por el Estado requirente y la acopiada al momento de la captura del reclamado, se podía establecer si concurría o no este presupuesto.
Adicionalmente, contrario a la que afirma el defensor, obra dictamen pericial a través del cual se determinó la correspondencia entre la persona capturada y el requerido por el país extranjero. Con la postura asumida por el apoderado del reclamado, desconoce que en el trámite de extradición sólo se exige contar con elementos de juicio para constatar si la persona privada de la libertad con fines de extradición es la misma cuya entrega se demanda.
Como ese aspecto ya esta suficientemente acreditado, se mantiene inmodificable la decisión objeto de esta reposición. De otra parte, de los argumentos ofrecidos por el recurrente para abordar la temática de la comprobación de la identidad del requerido y de las pruebas que solicita, se entiende que simplemente apuntan a obtener los datos con los que se identifica el reclamado en su país de origen, puesto que no discute la existencia de algún error respecto de la persona pedida en extradición y la capturada en Colombia.
Ahora, si en gracia a discusión se aceptaran las manifestaciones expresadas por el defensor para solicitar al país extranjero los datos de identificación del requerido, en todo caso resultaría inútil, pues contrario a lo que afirma, en el trámite se practicó confrontación dactiloscópica, entre las impresiones dactilares de la persona retenida, con las que obran en documentos allegados por el país extranjero, y las registradas en la Notificación Roja de Interpol No. de Control A-7098/6-2019 a nombre de Ronny Costa Dos Santos.[footnoteRef:12]. [12: Folio 136 y 137, carpeta anexos. ] Adicionalmente se realizó cotejo entre las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web con datos referentes a Janderzon Torres Coello y las registradas en la Circular de Interpol[footnoteRef:13]. [13: Folios y 144 y 145 ídem. ] En ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, se mantendrá incólume. 4.
En cuanto a la segunda pretensión del recurrente, dirigida a que la República Federativa certifique la ejecutoria de la sentencia que sustenta la petición de entrega, advierte la Sala que el apoderado del reclamado, a diferencia de lo expuesto en su escrito inicial, no realizó solicitud en ese sentido, de manera que la pretensión en esas condiciones excede los fines del recurso de reposición. Al respecto, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos requerimientos o alegaciones, pues éstas han debido ser expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 29 de enero de 2020, mediante el cual se negaron por improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del requerido Ronny Costa Dos Santos y/o Janderzon Torres Coello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11