SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 56212 Acta Nº 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por JAIME ALBERTO BUSTILLO PORRAS contra MEMPHIS PRODUCTS S.A., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Solicita la parte actora, que esta Sala case la sentencia acusada y, en su lugar, revoque la de primera instancia “ declarando como ciertas las pretensiones de la demanda señaladas en los numerales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la demanda”: Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “II.- CARGOS: Me permito indicar como causal de Casación, la primera de las que señala el Artículo 368 del C. P.C.: “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL” III.- SUSTENTACIÓN 1.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, fue con el fin de que el superior, previó minucioso estudio y consideraciones de orden justa, equitativa y légale (sic), la revocara por las inconsistencias y falta de interpretación de las normas legales que rigen la materia; sin embargo, no sucedió así, dando como resultado la confirmación en todas sus partes. 2.- Consideramos que la sentencia atacada en Casación es violatoria de la ley sustancial porque no analizo (sic) con el debido rigor, ni se considero (sic) a fondo lo planteado en la sustentación del recurso de alzada; como fueron entre otros, los argumentos relacionados con la forma en que se ordenó y se practicó la prueba testimonial del Sr. UMBERTO (SIC) RUEDAS RUIZ; que en lugar de darle estricto cumplimiento al Artículo 231 del C. de P.C., el a-quo ordeno (sic) que ese testimonio, pasando por alto todo el procedimiento que señala la norma, fuera recepcionado en la ciudad de Bogotá, lugar de residencia del testigo, y domicilio de la demandada, negándole a la contraparte la oportunidad procesal de contradecirlo. 3.- El artículo 231 señalado dice de madera imperativa que el juez de oficio o a petición de parte podrá ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado, comparezca a este, siempre y cuando se les suministre los gastos de transporte y permanencia, que serán tasados por el Juez y consignado por las partes o interesado, etc.
Esta es la regla general a seguir. La excepción se presenta cuando el juzgado lo ordena y no se le da cumplimiento; entonces el juez procederá a librar el correspondiente despacho comisorio. La norma en comento le exige al operador judicial darle estricto cumplimiento a lo allí señalado para que se dé, no solamente la igualdad procesal a las partes, sino también seguridad jurídica, luego entonces, la falta de aplicación que no se dio a la norma, le facilitó a la parte demandada, que su testigo declarar a sus anchas, negándole a la otra parte la oportunidad para contradecir su testimonio, porque existen dentro del expediente serias pruebas, entre otras, para haberlo tachado de sospechoso en esa oportunidad, por el hecho de ser dicho testigo en ese entonces, Gerente General de la empresa demandada; y por otras razones de orden legal que ameritan su contradicción; amén de que mi poderdante no contaba en esa época, ni ahora, con los recursos económico (sic) para sufragar los gastos de viajes una permanencia en la ciudad de Bogotá, por haber sido despedido injustamente; ya que al liquidarle sus prestaciones sociales se las tuvo que dejar casi todas a la empresa, por deudas contraídas con ella. 4.- También crea sospecha lo manifestado en la contestación de la demanda por el Sr apoderado de la demandada, cuando en el acápite de pruebas solicita el testimonio del Sr RUEDAS RUIZ, prometiéndole a la funcionaria judicial, que dicho testigo “ilustraría con su ciencia ese despacho”.
Que más satisfactorio hubiese sido para el suscrito contradecir a un científico. 5.- Siguiendo el mismo orden, en segunda instancia se ignoro (sic) de igual forma el contenido del artículo 183 del C. de P.C. cuando señala que al tratarse de pruebas practicadas por comisionado, “SERAN TENIDAS EN CUENTA PARA LA DECISIÓN, SIEMPRE QUE SE HUBIEREN CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES PARA SUS PRACTICAS Y CONTRADICCION.” (Lo resaltado, fuera del texto).
Pruebas; se trata de una prueba testimonial, que de haberse practicado con el lleno de los requisitos legales y en igualdad de condiciones, otra hubiese sido la suerte de las excepciones propuestas por la demandada. Honorables Magistrado por encontramos ante un error de derecho producto de una omisión que viola una norma sustancial de carácter probatorio que le confiere a las partes derechos y les impone obligaciones; por lo tanto su falta de aplicación da lugar a que sea atacada en Casación.” II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Además de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1-.
En el único cargo formulado, el recurrente invoca como causal de casación, la primera de las señaladas en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal no aplicable en materia laboral, pues en ésta las causales del recurso extraordinario de casación están expresamente reguladas por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, sin que haya necesidad de ir a otro estatuto por consagrarse ampliamente este recurso en el Código de enjuiciamiento Laboral y de la Seguridad Social. 2-.
Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, y entendiera la Sala que la causal escogida por el censor, es la establecida en el numeral primero de la normatividad referida y aplicable en materia laboral, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en aquélla, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas.
Pero sucede que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado; pues únicamente alude a los artículos 183 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta insuficiente para cumplir con tal requisito.
En consecuencia, el cargo carece por completo de proposición jurídica, y tal deficiencia técnica es insuperable, pues no cumple con la exigencia mínima consagrada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que en este caso brilla por su ausencia. 3.- Aunado a lo anterior, el recurrente omitió indicar la vía escogida, así como el submotivo de violación de Ley sustantiva, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación, y aunque de su discurso, puede inferir la Corte que aquella es la indirecta, pues refiere a la comisión por parte del Tribunal de “ un error de derecho”, no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores manifiestos incurrió el Tribunal.
De otro lado, es pertinente recordar que el error de derecho tiene ocurrencia en dos situaciones: (i) cuando el juzgador valora como apto un medio probatorio cualquiera, y el legislador exige para la demostración del hecho una prueba “ad solemnitatem” y (ii) cuando el fallador no apreció una prueba de tal naturaleza. El censor estaba en la obligación de demostrar el hecho o el acto jurídico cuya validez está condicionada a la existencia de determinada solemnidad, así como poner de presente las normas legales que así lo exigen, situación que tampoco se evidencia en el presente asunto, y por tanto no se sustenta en debida forma el desatino endilgado. 4.- El recurrente tampoco indicó cómo se dio el quebrantamiento legal, para que la Sala pudiera hacer abstracción de las eventuales deficiencias, para proceder a verificar la posible vulneración a ley sustancial en que pudo incurrir el ad quem.
En efecto, como es sabido el recurso extraordinario no es una tercera instancia, y por consiguiente la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones. Luego, al quedar ésta cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le corresponde al censor la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso. 5.- Tal como se observa en el escrito de demanda de casación se alude al examen de las pruebas, pero el recurrente se refiere únicamente a la valoración del medio de convicción de los testimonios que, como es sabido, no es prueba calificada para acudir al recurso extraordinario y estructurar un error de hecho; pues conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía indirecta, la falta de valoración o apreciación errónea de (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas; y si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios probatorios calificados, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la apreciación de la prueba testimonial, con la que no es dable estructurar autónomamente un yerro factico. 6.- A todo lo precedente se agrega, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérese, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar que preceptos de orden sustancial violó la sentencia impugnada, de qué manera, y la magnitud del agravio, y en consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por JAIME ALBERTO BUSTILLO PORRAS contra MEMPHIS PRODUCTS S.A..
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ