Definición de competencia nº. 562 Cristian Johan Holguín Colorado y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicado N° 562 Acta n.° 115 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado en contra de Cristian Johan Holguín Colorado, Luis Emilio Grandas Cortes, Samuel Grandas Pérez, Sneider Aguilar Parra, Jaider Yamid Parra Rodríguez, Reinel Villareal Ardila, José Eleazar Marín Castañeda, Robinson Mateus Díaz, Johan Alexis Torres Sáenz, Mauricio González Ríos y Segundo Albino Lizarazo Duarte, por la presunta comisión de las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables agravado; cohecho propio; cohecho por dar u ofrecer; concierto para delinquir agravado; invasión de áreas de especial importancia ecológica y asonada, en razón a la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander).
ANTECEDENTES La Fiscalía 210 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, radicó el 15 de abril de 2020 escrito de acusación en disfavor de Cristian Johan Holguín Colorado, Luis Emilio Grandas Cortes, Samuel Grandas Pérez, Sneider Aguilar Parra, Jaider Yamid Parra Rodríguez, Reinel Villareal Ardila, José Eleazar Marín Castañeda, Robinson Mateus Díaz, Johan Alexis Torres Sáenz, Mauricio González Ríos y Segundo Albino Lizarazo Duarte, por la presunta comisión de las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables agravado; cohecho propio; cohecho por dar u ofrecer; concierto para delinquir agravado; invasión de áreas de especial importancia ecológica y asonada.
Los hechos por los cuales son sujetos pasivos de la acción punitiva del Estado fueron precisados, según el aludido memorial, se la siguiente manera: Por la denuncia que efectuara el director de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS de la ciudad de San Gil, Santander, donde pone en conocimiento una serie de irregularidades que se viene presentando en la región como los son los municipios de.
Santa Helena del Opon, Landázun, Miralindo Cimitarra, y Vélez, por la movilización y comercialización de madera, sin los permisos o licencias que debe expedir la corporación. La región donde se encuentra el Parque Nacional y Natural de la Serranía de los Yariguies con una organización dedicada a la deforestación de bosque nativo protegido de la Serranía de los Yariguies delimitado por la Resolución No 0637 de 2008 como Parque Nacional Natural Área de Especial Importancia declarada así por el Acuerdo No 254 como DRMI, por ser un espacio de biosfera que por razón de factores ambientales o socioeconómicos de limita (sic) para dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene planifique y regule uso y manejo de tos recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen.
No cabe duda del accionar de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales pues de las interceptaciones telefónicas de los distintos abonados o por lo menos donde se indicó por su nombre en las conversaciones existen indicios y negociaciones para la tala y transporte de los ejemplares maderables, estableciendo rutas. estrategias para evadir los controles tipos de árboles maderables valores y negociaciones entre tantas situaciones, en donde se observa la invasión de área protegida y de especial importancia ecológica, al determinar en las llamadas, la procedencia de los árboles que se talaban, en especial en el sector de Miralindo del Municipio de Landázuri Santander y sus alrededores, en las comunicaciones se determinaba las circunstancias, como la manipulación y sin salvo conductos del aprovechamiento forestal, y guía de movilización, de la cual teniendo en cuenta que como tal lo informa la CAS, no se contaba con los permisos de aprovechamiento forestal para el transporte de tales elementos, que con la participación de agentes de la Policía Nacional quedaban evidenciados los ofrecimientos de carácter pecuniario con sumas de $1 500.000 Millón Quinientos para cada uno, también se habla de mensualidades como especies de sueldes por dejar pasar la madera por los controles, configurando el delito de cohecho por dar u ofrecer.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez (Santander). El 13 de mayo de 2020, convocó a audiencia de acusación, la cual, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de algunas partes, sin embargo, utilizó ese acto procesal para rehusar la competencia. Explicó que uno de los delitos concúrsales por los cuales la Fiscalía llamó a juicio a los implicados es el punible de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 340 del C.P. y establece las circunstancias de agravación que contempla el acuerdo para cometer el ilícito de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como se les endilgó a algunos implicados.
Luego, comoquiera que, por asignación específica derivada del artículo 35 del Ley 906 de 2004, dicho punible corresponde a los jueces penales del circuito especializado, y atendiendo que en el distrito de San Gil no hay juez especializado, el competente para conocer de la etapa de juzgamiento en el presente caso, serían los juzgados del circuito especializado de Bucaramanga.
El Fiscal, Ministerio Público, la defensa de la víctima, y los apoderados asistentes estuvieron conforme con la decisión. Así, la titular de la mencionada judicatura envió la actuación a esta Corporación, para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
El artículo 54 ibídem regula el trámite del incidente de definición de competencia. Señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».
Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende. En el presente evento, se advierte que a Cristian Johan Holguín Colorado, Luis Emilio Grandas Cortes, Samuel Grandas Pérez, Sneider Aguilar Parra, Jaider Yamid Parra Rodríguez, Reinel Villareal Ardila, José Eleazar Marín Castañeda, Robinson Mateus Díaz, Johan Alexis Torres Sáenz, Mauricio González Ríos y Segundo Albino Lizarazo Duarte, le son atribuidos la presunta comisión de las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables agravado; cohecho propio; cohecho por dar u ofrecer; concierto para delinquir agravado; invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Ahora bien, atendiendo que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, y concierne a la competencia funcional.
Así, se advierte que uno de los punibles enrostrados es el de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, C.P.[footnoteRef:1]), dado que, presuntamente, el grupo delincuencial se dedica al ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. En esos términos, su conocimiento está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, con fundamento en lo previsto en el precepto 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [1: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión (…). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión (…)] [2: Artículo 35.
De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.] De otro lado, los restantes ilícitos no tienen asignación especial de competencia por lo que corresponderían al Juez Penal del Circuito del Circuito, a voces del canon 36 ejusdem.
En consecuencia, el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es el penal especializado, según el artículo 52 de la misma obra. Ahora, por razón del territorio, y a partir de los factores contemplados en el precepto 52 del C. de P.P., el delito más grave corresponde al de concierto para delinquir agravado (inciso 2º), cuya pena oscila de 8 a 18 años que equivalen a 96 a 216 meses de prisión, es decir, cuenta con extremos punitivos -mínimo y máximo-, más cuantiosos que los restantes, ya que el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables agravado tiene una pena de 64 a 162 meses; el de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, de 80 a 144 meses; asonada de 16 a 36 meses; y el de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado de 64 a 216 meses de prisión. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de concierto para delinquir agravado, se desarrolla en el lugar donde el presunto grupo proyecta sus efectos delictivos, que en este caso es en el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguíes, en donde se materializaba la deforestación de bosque nativo protegido.
Sin embargo, según la página oficial de parques naturales de Colombia[footnoteRef:3], y de conformidad con la Resolución 0637 de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, el aludido parque comprende un sistema boscoso de 59.063 hectáreas, sobre la jurisdicción de los municipios de San Vicente de Chucurí, El Carmen, Simacota, Santa Helena del Opón, Chima, El Hato y Galán. [3: http://www.parquesnacionales.gov.co/portal/es/parques-nacionales/parque-nacional-natural-serrania-de-los-yariguies/] Tales lugares, a partir del mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web[footnoteRef:4], corresponden a dos distritos judiciales diferentes, Bucaramanga (San Vicente de Chucurí) y San Gil (El Carmen, Simacota, Santa Helena del Opón, Chima, El Hato y Galán); de manera que el lugar donde ocurrió el delito más grave, como primer criterio normativo, no resulta útil para resolver la presente definición. [4: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69] Luego, el segundo parámetro corresponde al sitio donde se haya realizado el mayor número de delitos, que en este caso tampoco arroja un resultado concreto, pues del escrito incriminatorio no se puede establecer específicamente dónde acaecieron los ilícitos enrostrados.
En ese orden de ideas, quedan los criterios señalados en el último apartado de la norma en estudio: donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación, que en este caso en ambos casos direcciona al Circuito de Vélez. Ello es así, si en cuenta se tiene que, a partir del libelo acusatorio, los implicados, quienes tenían orden de captura expedida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se presentaron voluntariamente en la Estación de Policía de Vélez donde fueron aprehendidos; a su vez, la imputación se materializó los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2019, en los Juzgados Promiscuos Municipales de Bolívar y Vélez (ambos pertenecientes al Circuito de Vélez, que a su vez corresponde al Distrito de San Gil).
En esa medida, los factores de competencia aludidos radican la competencia en el municipio de Vélez, el cual no ostenta Juez Penal del Circuito Especializado, por lo que conviene remitirnos al Acuerdo 1592 de 2002[footnoteRef:5] del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, tienen facultad para asumir los asuntos que corresponden a ese circuito. [5: Circuito Penal Especializado de Bucaramanga cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga, San Vicente de Chucurí, San Gil, Charalá, Puente Nacional, Socorro y Vélez.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Cristian Johan Holguín Colorado, Luis Emilio Grandas Cortes, Samuel Grandas Pérez, Sneider Aguilar Parra, Jaider Yamid Parra Rodríguez, Reinel Villareal Ardila, José Eleazar Marín Castañeda, Robinson Mateus Díaz, Johan Alexis Torres Sáenz, Mauricio González Ríos y Segundo Albino Lizarazo Duarte, por la presunta comisión de las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables agravado; cohecho propio; cohecho por dar u ofrecer; concierto para delinquir agravado; invasión de áreas de especial importancia ecológica y asonada.
Comunicar la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9