Micelio
56180(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 56180 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por la doctora Martha Cristina Carvajal Molina contra todo lo actuado en el trámite del recurso de casación. I.ANTECEDENTES Por auto dictado el 4 de julio de 2012, y notificado por estado del día 13 siguiente, esta Sala inadmitió el recurso de casación formulado por FABIAN ENRIQUE PERTUZ MEJÍA Y CONSTANZA MARCELA DEL PILAR MEJÍA LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor SEBASTÍAN ALEXIS PERTUZ MEJÍA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. La nulitante expone las razones por las cuales considera que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de julo 4 de 2012 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, en el que se argumentó como base de la decisión que ella no tenía poder para actuar.

Asegura que aunque en el proceso había una apoderada principal que lo era la doctora Ruby Alexandra Celis, el hecho de que esta hubiera actuado posteriormente a la sustitución que le hizo del poder, no revocaba el suyo. Continua diciendo que “ Cuando la doctora RUBY ALEXANDRA CELIS me sustituyo el poder lo hizo con las mismas facultades del mandato conferido inicialmente por la parte demandante, es decir, con la de reasumir como expresamente consta en dicho documento razón por la cual, una nueva actuación de la Apoderada sustituta implica el ejercicio pleno del derecho de postulación a favor de la parte demandante.

La suscrita apoderada interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue decidido por el Tribunal Superior mediante la sentencia que recurrí extraordinariamente razón por la cual, mis actuaciones no solo se dieron en primera, sino en segunda instancia, motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia no podía invocar falta de poder para interponer el recurso extraordinario frente a la sentencia que resolvió el recurso de apelación que yo misma interpuse ”.

Seguidamente expresó que la misma sentencia de segunda instancia demostraba que su actuación había sido convalidada por el Tribunal por el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación por ella ejercido y que, después de ello la apoderada principal no había realizado actuación alguna que permitiera entender que había reasumido sus funciones como apoderada principal.

Como otro argumento considera que en vista que la sustitución que se le hizo del poder indicaba que ella tenía todas las facultades de la apoderada principal, incluso las de reasumir, podía hacerlo en cualquier momento del proceso. También expresa que, en vista que la apoderada principal estuvo en incapacidad médica y en licencia de maternidad para la época en que se interpuso el recurso de casación, lo que hace perfectamente aplicable el artículo 228 de la C.N. que hace prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

Por último manifiesta que si no se hace la declaración de nulidad por violación del debido proceso constitucional que solicita, se le tenga en cuenta su actuación como agente oficiosa en aplicación del artículo 47 del C.P.C. porque la apoderada principal se encontraba incapacitada y no podía realizar el trámite de sustitución del poder y así lograr que no se afecte el acceso a la Administración de Justicia a la parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., una vez la apoderada principal actuó en el proceso después de hecha la sustitución, sus actuaciones no tienen valor porque tácitamente le fue revocado el mandato. La norma dice textualmente: “ Art. 68.

SUSTITUCIONES. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución ”. Revisado el expediente que se conformó en el desarrollo del proceso encontramos, en relación con lo solicitado, las siguientes actuaciones: 1.

En folios 1 a 8 y 118 a 126, se encuentran sendos poderes otorgados por los demandantes, con constancias de presentación personal ante notario Público, a la doctora Ruby Alexandra Celis Contreras, a quien el Juzgado 18 Laboral del Circuito le reconoció personería para actuar (Fl. 116). 2. A folios 182 aparece una sustitución que hace la mencionada Abogada a la Doctora Martha Cristina Carvajal Molina, concediéndole las mismas facultades a ella otorgadas.

A esta Abogada el mismo Juzgado 18 le reconoció personería suficiente para actuar como apoderada sustituta (Fl. 217). 3. A folios 402 en el desarrollo de la tercera audiencia de trámite se hace presente la apoderada principal de la parte demandante y actúa en el desarrollo de la audiencia. Aunque no se dice que reasume el poder, se entiende que lo hace y, como consecuencia, queda revocada la sustitución. Esta actuación se realizó el 30 de octubre de 2008. 4.

A folios 409 aparece un escrito titulado como alegato de Conclusión, realizado por la apoderada principal en representación de los demandantes. 5. A folios 459 aparece otra actuación, de julio 3 de 2009, por medio de la cual, se ejerce el recurso de apelación frente a la sentencia emitida en primera instancia. La actuación la realiza la Doctora Martha Cristina Carvajal Molina indicando que es la apoderada de los actores¸ la apelación es aceptada por el Juez correspondiente, conocida por el Tribunal y avalada en la sentencia que, no obstante, en vista que la decisión fue contraria a la parte demandante, bien puede entenderse hecha en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta. 6.

En el cuaderno conformado para la segunda instancia, a folios 1 aparece la anotación que indica que la Abogada Carvajal actúa en representación de la parte demandante. 7. Finalmente, a folios 18 del mismo cuaderno aparece el escrito por medio del cual se ejerce el recurso extraordinario de casación por parte de la misma Doctora Carvajal que fue concedido por el Tribunal correspondiente con la indicación de haber sido propuesto dentro del término de Ley, sin que se analizara el tema de las facultades que ella tenía. Después de las actuaciones mencionadas el expediente es enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de casación, siendo repartido a este Despacho.

La Sala, en ejercicio del artículo 93 del C.P.T. y de la S.S., realizó el estudio del recurso con el fin de decidir si era o no admisible. Una vez estudiada la legitimidad de quien ejerce el recurso, decisión que no puede ser afectada por actuaciones de las instancias anteriores, la Sala inadmitió el recurso porque encontró que quien lo interpuso no tenía poder para actuar y ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen.

Tal como se consideró en ese momento, hoy, estudiado nuevamente el expediente, la Sala se reafirmará en lo decidido pues considera que a partir del momento en que la apoderada principal reasumió su poder, la sustituta perdió las facultades para actuar. Para los efectos de esta decisión, nada tiene que ver que en el texto del poder conferido a la doctora Carvajal Molina se hubiera conferido la facultad de reasumir pues ella es contraria al mencionado artículo 68 del C.P.C. Las demás razones esgrimidas por la solicitante no son de recibo para la Sala, pues no es la oportunidad de ejercer Agencia Oficiosa alguna; si se quería hacer valer la incapacidad de la apoderada de los actores, existía la actuación procesal correspondiente que debió cumplirse en su oportunidad, no ahora y, además, la solicitante no tiene facultades para actuar en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por la abogada Martha Cristina Carvajal Molina.

SEGUNDO: En firme la presente, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifiques y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ