República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 56165 Acta No.43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MELO contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El demandante demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que fuera condenado a ajustar el valor inicial de la pensión previa indexación de la base de liquidación desde la fecha en que finalizó su relación laboral y hasta cuando le fue reconocido el derecho pensional “ con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional ”, a reajustarle el valor de sus mesadas teniendo en cuenta las adicionales de junio y diciembre, y las costas.
Expuso que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1° de agosto de 1969 al 15 de noviembre de 1991; devengó como último salario mensual $484.266.03, equivalente a 9.3 salarios mínimos legales de la época, no obstante, por Resolución 0199 del 21 de 1996, la Caja le reconoció pensión a partir del 15 de julio del mismo año en cuantía de $363.199.52 mensuales, por lo que reclama que su mesada pensional debe equipararse al número de salarios que percibía, esto es $3´592.125; en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, “ el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria ” (fls. 2 a 9).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones impetradas; admitió la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Caja Agraria en las fechas expuestas en la demanda, así como el acto de reconocimiento pensional y el monto de la mesada; señaló que el último salario devengado por el actor fue de $143.616.oo mensuales más prima de antigüedad de $48.830.oo “ Los demás factores corresponden a factores variables de liquidación de las cesantías como la prima de diciembre y junio, escolar, prima de vacaciones y sobrerremuneraciones y que no corresponden a factores de liquidación de las pensiones legales y que mi representada sí tuvo en cuenta al momento de reconocerle la pensión del demandante ”.
Luego de efectuar un recuento sobre la normatividad atinente con la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la obligación del Fondo en el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de la extinta Caja, afirmó que “ existe COSA JUZGADA respecto de las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral en las que resolvió la misma pretensión demandada en cuanto ellas fueron objeto de petición, debatidas y decididas en proceso ordinario laboral que por las mismas partes cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, cuyas sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la indexación ”.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento pensional, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el instituto de seguros sociales o la administradora de pensiones asignada legalmente, “ PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE ”, cobro de lo no debido y la que denominó genérica (fls. 29 a 50).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso las costas a cargo del demandante (fls. 121 a 122). DECISIÓN DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con fallo del 24 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Laboralde Oralidad del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la del a quo y condenó al demandante a las costas (fls. 129 a 131).
Previo a resolver de fondo lo planteado, el Tribunal estableció que, en 1999, el actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en procura de obtener la nulidad del acta de conciliación, y en consecuencia, pidió el reintegro junto con el pago de salarios e incrementos causados; subsidiariamente solicitó la indemnización por despido, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de las mesadas pensionales, aspiraciones que fueron negadas por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999, la que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000, en la cual ordenó el pago de la indemnización moratoria y la confirmó en todo lo demás; que en la actual demanda, pide ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, el ad quem consideró que en el sub lite se cumplen los presupuestos enmarcados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para la configuración de la cosa juzgada propuesta como medio exceptivo por la entidad demandada, pues no solo existe identidad de hechos y partes, sino que la causa de lo debatido en el presente proceso corresponde con lo que la Sala Laboral del Tribunal estudió y definió en el año 2000, conclusión a la que arribó tras valorar las primigenias sentencias incorporadas a folios 56 a 76, y de las cuales coligió, respecto al tópico relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, que “ no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto ”.
Precisó que la causa y los hechos debatidos se corresponden con los entonces estudiados, y por lo cual se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtúa esta excepción el hecho de que existan nuevos pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional la consagren como regla general “ pues de permitir tal situación se estaría atentando contra la misma cosa juzgada y por supuesto contra el principio de la seguridad jurídica ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y se accedan a las pretensiones.Para lo cual formula un cargo en los siguientes términos: ÚNICO CARGO Por la vía directa acusa lasentencia recurrida,en la modalidad de interpretación errónea “ del artículo 332 del C.P.C., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Dice que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que interpretó erradamente la preceptiva legal que la consagra, pues aunque existe identidad de partes y objeto, “ la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene no solo en lo injusto del despido sino en derechos fundamentales mínimos de los trabajadores oficiales contenidos en la Constitución Nacional en los artículos 48, 53 y 58 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1948 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”.
Califica como superficial la hermenéutica desplegada por el ad quem al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues no buscó la identidad de causa y objeto “ en el conjunto y contendido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita ”. Refiere que el yerro en que incurrió el Juez plural impide efectuar un pronunciamiento sobre “ determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales ”, lo que de contera genera un grave perjuicio sobre los derechos constitucionales de los pensionados quienes se convierten en personas vulnerables y susceptibles a los cambios de legislación, máxime cuando la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, cuyos apartes reprodujo, “ al abordar el tema de la indexación de la primera mesada pensional, dijo entre otras cosas que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador ”, exégesis que también debe aplicarse ante la existencia de dos o más interpretaciones posibles de una norma ya que el principio pro operario “ es un referente obligatorio del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil ”.
Como soporte de sus argumentos, transcribió los aspectos que consideró relevantes de la sentencia T-663 de 2003. Afirma que la interpretación que el Tribunal hizo del referido artículo 332, lo condujo a tener por probados los elementos de la cosa juzgada “ sin que así sea, negándole al actor que la Jurisdicción por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la pensión sanción con base en la causa petendi, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso ” (fls. 4 a 8).
RÉPLICA Arguye que los planteamientos del recurrente resultan insuficientes para quebrar la sentencia del Tribunal, toda vez que la modalidad de ataque escogida fue equivocada “ dado que el Tribunal (…) al enunciar la norma procesal que establece la figura de la Cosa Juzgada (art. 332 del C.P.C.) no expresa pensamiento distinto al enunciado por recurrente para luego darle aplicación al caso concreto ”, y por el contrario, concuerda con el censor en cuanto a que esta figura exige la identidad de la cosa pedida, de causa petendi y de partes, las cuales halló configuradas entre el proceso que el actor adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el actual, con lo que se comprueba que “ el juez de alzada no realizó ninguna apreciación del contenido de la norma distinto del ya analizado por la misma censura ”.
Aduce que el recurrente se equivocó en cuanto a “la modalidad de interpretación errónea” escogida que implica estar de acuerdo con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal. Asegura que “ la censura no logra destruir los verdaderos argumentos del Ad quem sobre los efectos de cosa juzgada por la existencia previa de un proceso entre las mismas partes y pretensiones y por el contrario mostró total conformidad con la existencia de dicho proceso que se tramitó ante el juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá ”, por lo que infirió que “ el tema de las peticiones demandadas ya fue debatido en otro proceso judicial y por lo mismo encontrándose en forma tal decisión no puede nuevamente estudiarse tal aspecto sin quebrar el principio de la cosa juzgada ” como tan acertadamente lo analizó el Juez plural, cuya decisión goza de presunción de acierto y legalidad, y encuentra sustento en las decisiones de esta Corte, cuyos apartes relevantes reprodujo sin citar sus radicaciones, y en donde se explicaron los límites los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada (fls. 12 a 18).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “ no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto ”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.
De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem,toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. El cargo no próspera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió ALBERTO MELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del demandante. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3´000.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11