CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 56119 JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Extradición 56119 (Acta n.° 81) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, elevada por el Gobierno del Reino de España. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1.
El señor SUÁREZ QUINTERO fue aprehendido en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) el 19 de mayo de 2019, por virtud de la orden de captura internacional A-2703/3-2019 emitida por la Interpol el 7 de marzo de esa anualidad. Luego, mediante Nota Verbal 214 del 21 de mayo de 2019, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 22 de ese mes, decretó su captura, al tenor del artículo 13 del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y el Reino del España, suscrito el 23 de julio de 1892. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y con Nota Verbal 349 del 16 de agosto de 2019, formalizó la petición. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio recibido el 3 de septiembre de 2019, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que el tratado aplicable al caso es “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 4.
Previo requerimiento del Magistrado Ponente para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor SUÁREZ QUINTERO confirió poder a una abogada de confianza. 5. Encontrándose el asunto durante el término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensora invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se surtió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal quien la coadyuvó, después de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega. 6.
Con auto del 15 de noviembre de 2019, la Corte dispuso, de oficio, solicitar información a la Fiscalía General de la Nación acerca de la posible existencia en Colombia de actuaciones judiciales seguidas en contra del requerido. 7. Mediante oficio recibido el 16 de enero de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que respecto de SUÁREZ QUINTERO, no aparecen datos relativos a investigaciones penales.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 57 y siguientes, cuaderno Corte. ] DOCUMENTOS ALLEGADOS 1.
Las Notas Verbales 214 y 349 del 21 de mayo y 16 de agosto de 2019, respectivamente, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición. 2. Copia de la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2012, emitida por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en contra de JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO. 3. Copia de la orden de captura internacional A-2703/3-2019 del 7 de marzo de 2019, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. 4.
Trascripción de la legislación aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este evento, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación. Conducto diplomático El artículo 8.° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que esta se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 349 del 16 de agosto de 2019, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización al tenor del artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. Documentación adjunta Así mismo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de la sentencia n.° 383 del 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, a través del cual se condenó a JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO a las penas de nueve (9) años de prisión, multa de cuatrocientos mil (400.000) euros y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los sucesos que dieron lugar a esta, se compendiaron en dicho proveído de la siguiente forma: «Agentes de la UDYCO Costa del Sol de la Comisaría de Torremolinos-Benalmádena, venían realizando una investigación dilatada en el tiempo, en el seno de las diligencias previas 1311/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos, mediante intervenciones telefónicas y seguimientos a un grupo de individuos de origen colombiano que se venían dedicando a la compraventa de sustancias estupefacientes en la Costa del Sol, resultando que dos de los individuos investigados eran los procesados J.J.C.P. y JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO.
De las intervenciones telefónicas adveradas y unidas a la presente causa se ha podido comprobar, que ambos se conocían de tiempo atrás, que mantenían una posición intermedia en la jerarquía del grupo organizado y que el día 9 de octubre de 2009, llevaron a cabo la dirección, preparación y organización de una transacción de sustancias estupefacientes, habiéndose concertado con un tercero para que fuera la persona que transportara la droga en su vehículo.
De las referidas intervenciones se pudo comprobar que la cantidad objeto de transacción eran tres kilos, que se realizaría alrededor de las ocho y media de la tarde, que J.J.C.P. sería el encargado de buscar a los compradores y que JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO suministraría la mercancía. De igual modo, se deduce que JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO no llevaría la mercancía, sino que la transportaba un tercero y que él iría delante abriendo el camino al grupo.
Simultáneamente a las intervenciones telefónicas realizadas por los agentes de la UDYCO Costa del Sol, que aún sabedores de la realización de un pase de droga de forma inminente, al desconocer más datos concretos, continuaran con las intervenciones telefónicas y quedaran a la espera de acontecimientos, se recibió el 8 de octubre de 2009, en la Comisaría del Distrito Oeste de Málaga por parte de un confidente información relativa a un pase de droga que se iba a realizar al día siguiente, señalando un vehículo Volkswagen Polo azul, matrícula […].
Tras identificar a la propietaria del vehículo como la procesada R.S.R.H y su domicilio en Mijas, se puso en funcionamiento un operativo policial de seguimiento del mismo. En los seguimientos realizados el día 8 de octubre comprobaron que el conductor del vehículo era un varón, posteriormente identificado como JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO y su acompañante era R.S.R.H. Al día siguiente, a primera hora de la mañana fueron diez agentes los que continuaron con el seguimiento del referido vehículo durante todo el día y sobre las 18:00 horas, observaron que contactó con un Audi 80, matrícula […] en la estación de servicio BP de El Higuerón, siendo un encuentro breve, separándose ambos.
Posteriormente, el Volkswagen Polo, sobre las 19:00 horas recarga el móvil en la estación de servicio Shell del Higuerón y se pierde de vista, si bien tras continuar con el dispositivo de búsqueda de los vehículos observados, se vuelve a localizar al Volkswagen Polo y el Audi en las proximidades del Hospital Xanyt. Alrededor de las 20:00 horas, los ven circular junto con otros dos vehículos más en la caravana, siendo el primero el Audi 80 conducido por la misma persona con quien mantuvo la entrevista el conductor del Polo en la gasolinera, seguido del Polo, el Renault Megane matrícula […] y el Ford Cougar matrícula […].
Todos se detuvieron en las proximidades del Hospital Xanyt, el Polo realizó una vuelta de seguridad a muy baja velocidad por el mismo recorrido anteriormente realizado, volvió a donde estaban los otros tres y volvieron a partir todos juntos en caravana en el mismo orden, momento en el que se procedió a la detención e inmovilización de los vehículos.
Fueron identificados JOHN WILLIAM como conductor del Volkswagen Polo acompañado por R.S.R.H. […]. Una vez identificados, se comprueba que JOHN WILLIAM SUÁREZ y J.J.C. estaban siendo investigados por agentes de la UDYCO Costa del Sol, Comisaría Torremolinos-Benalmádena, sobre los que tenían claras sospechas que iban a realizar una operación de droga que finalmente fue abortada por los agentes de la Comisaría de Málaga.
Tras los registros practicados en los vehículos, se incautó en el Ford Cougar, tras el asiento del conductor, una bolsa de deporte conteniendo tres paquetes de cocaína, con un peso de 997,10 gramos y una pureza del 64,5%, 1003,40 gramos con una pureza de 62.2% y 1036 gramos con una pureza de 17,4%, respectivamente, con un valor de mercado de 105.575 euros, la cual iba a ser entregada a terceras personas a cambio de una elevada cantidad de dinero […]».[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 54 y siguientes, cuaderno de anexos.] Valga anotar que esta decisión fue objeto del recurso de casación y el Tribunal Supremo, Sala Penal, en fallo n.° 682 del 19 de julio de 2013, la casó parcialmente, fijando la pena en contra del requerido en siete (7) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 211.150 euros.
De otro lado, junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente pertinente al caso. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. Identificación del requerido en extradición Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. En la documentación referida en precedencia, aparece que JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO nació en Colombia el 8 de enero de 1977 y se identifica con cédula de ciudadanía n.º 9.764.725.
El 19 de mayo de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,[footnoteRef:3] verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. [3: Cfr. Fl. 10 ibídem.] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la petición expresa del señor SUÁREZ QUINTERO de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto. Principio de la doble incriminación El artículo 3.° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1.° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En la sentencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a SUÁREZ QUINTERO, se refiere que «los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, y 369.5° del Código Penal».
Dicha infracción, de acuerdo con la trascripción enviada de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, se sanciona de la siguiente manera: « Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […].
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: […] 5°. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior». De esta forma, la conducta delictiva endilgada a JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO tiene su equivalente en el artículo 376, inciso 1.º, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, de conformidad con la cantidad de estupefaciente que se dice le fue incautada.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra sancionado en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. De igual modo, la sanción privativa de la libertad impuesta al mencionado, supera ese quantum. Causas de improcedencia Los artículos 4.° y 5.° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, cumplida la verificación de rigor, no obra ningún elemento de convicción que permita a la Corte inferir que SUÁREZ QUINTERO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que la pena irrogada en su contra y que motiva el pedimento se halle prescrita, ya que en la providencia del Tribunal Supremo citada en precedencia, dictada el 19 de julio de 2013, aparece que se fijó de manera definitiva en siete (7) años de prisión.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 90 y s.s. c.a] Así, y cotejando el artículo 89 del Estatuto Punitivo, que establece que la sanción penal prescribe « [ … ] en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar […], surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del lapso previsto en este canon.
Valga anotar en este aspecto, que no aparece información relativa a que en su momento, SUÁREZ QUINTERO, hubiese sido privado de la libertad con ocasión de dichas diligencias, como para asumir, en gracia a discusión, que tal interregno podría ser descontado para efectos del anterior cómputo. Por el contrario, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en el anexo del auto proferido el 13 de febrero de 2019, a través del cual dispuso emitir orden de detención europea e internacional en su contra,[footnoteRef:5] señaló en el acápite correspondiente a « indicaciones sobre la duración de la pena» que la sanción « que resta por cumplir», son «SIETE AÑOS DE PRISIÓN». [footnoteRef:6] [5: Cfr. Fl. 16 y s.s. c.a] [6: Cfr. anverso Fl. 19 c.a., mayúsculas en el texto.] De igual modo, es palmario que el injusto imputado al requerido y vinculado con tráfico de estupefacientes, no tiene connotación política.
En estas condiciones, como lo indicó la delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos contemplados en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicable al caso, para acceder a la solicitud de extradición. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la conducta por la que se dictó condena, según se examinó, no tiene el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:7] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [7: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de conformidad con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Política. 4.
Por último, el tiempo que JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO ha estado detenido por cuenta de este trámite, ha de serle reconocido como pena cumplida frente a la condena que motiva la solicitud de entrega. Y una vez sea dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano JOHN WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la Nota Verbal 349 del 16 de agosto de 2019.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15