Micelio
56099(01-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 56099 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA, contra OSCAR ANTONIO URREGO VARGAS, OSWALDO SERNA, DELMIRA ROMERO, TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y la sociedad TRANSPORTADORA DEL GOLFO LIMITADA.

ANTECEDENTES FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA llamó a juicio a OSCAR ANTONIO URREGO VARGAS y otros, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de enero de 2000 al 12 de abril de 2006, entre el demandante y OSCAR ANTONIO URREGO VARGAS y, que fue despedido en forma ilegal e injusta, fueren condenados a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, sanción moratoria por no consignar la cesantía en un fondo, vacaciones compensadas, primas, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la indexación de todos los conceptos deprecados con excepción de las moratorias, a cancelar el valor de los aportes relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral - “tanto en pensiones como en salud” (folio 3)- y las costas.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 (folios 160 a 166 vto), declaró que “el señor FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA NO DEMOSTRÓ que tuvo una permanente y continuada subordinación del señor OSCAR URREGO VARGAS, ni tampoco demostró desde cuando (sic) y hasta cuando prestó sus servicios como ayudante o como administrador de vehículos del demandado OSCAR URREGO VARGAS”; absolvió a los demandados de las peticiones incoadas en su contra; e impuso costas a la parte demandante.

La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al decidir la apelación del demandante, por sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO La parte demandante con la interposición del recurso de casación, pretende que esta Sala, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque “la sentencia de primera instancia y dictar en su lugar, la que estime las pretensiones de la demanda y condenando los (sic) demandados al pago de las costas en ambas instancias y de las costas en casación.” (Folio 12).

El recurrente formula la acusación, así: “CARGO ÚNICO VIOLACIÓN INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO. En la sentencia impugnada se incurre el (sic) error de hecho al apreciar erróneamente prueba legal y oportunamente obrante en el proceso. a).- La parte toral de la razón para dictar la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, objeto de impugnación se precisa en que “.. al establecerse que efectivamente existió una relación laboral entre el señor FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA en calidad de trabajador, y el señor OSCAR ANTONIO URREGO VARGAS, como empleador, a partir del 06 de Enero de 2000, y devengando la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

Existe duda frente al extremo temporal de la culminación de la relación laboral, para lo cual, la Sala acude al testimonio de la señora NATALY VARGAS RIVERA, presentada por el codemandado OSCAR ANTONIO URREGO, quien manifiesta trabajar en la sociedad SOTRAGOLFO hace diecisiete años, sobre el particular señaló (fl.127): “( ) Se que ese vehículo de propiedad del señor Oscar y del cual Fernando quedó encargado estaba afiliado a Sotra golfo.

Yo desconozco la fecha a partir de la cual el señor Fernando León quedó encargado de ese vehículo y yo me enteré que Fernando quedó encargado porque todo el mundo decía que don Fernando era el encargado de ese vehículo ( )“ (Subraya del Tribunal). Se cuenta también con el testimonio del señor DANILO CALDERÓN QUINCHIA, quien manifiesta haber laborado con el demandante y el demandado OSCAR ANTONIO URREGO, desde el año 2002 hasta el 2004, y frente a los extremos temporales de la relación laboral tendiente (sic), expresó (fls.134 a 135): “( ) Yo desconozco mediante que tipo de contrato fue que el señor Fernando se vinculó con el señor Oscar para administrarle esos vehículos.

Para la época del año 2000 (dos mil) que yo conocí al señor Fernando, las busetas que él administraba habían dos que tenían la ruta Chigorodó a Turbo y estaban afiliadas a Sotragolfo ( )“ (Subraya de la Sala). La señora DEICY BEATRIZ VARELA VARGAS, quien indica ser compañera permanente del actor hace aproximadamente veinticinco años, frente a los extremos temporales exterioriza: “( ) Yo no recuerdo la fecha exacta a partir de la cual el señor Fernando quedó encargado definitivamente de esos vehículos.

Esos carros eran unas busetas que dos eran afiliadas a Sotragolfo y la otra era afiliada a Gómez Hernández. El señor Fernando empezó como ayudante de esas busetas a finales del año 2000. (..)“ (Subraya la Sala). A continuación puntualizó: “( ) Yo no tengo la fecha hasta la cual el señor Fernando estuvo encargado de esos vehículos pero fue hasta que el señor Oscar vendió la última buseta pero no me acuerdo la f echa (Subraya la Sala) Ninguno de los declarantes identifica con precisión los extremos temporales de la relación laboral, todos refieren haberlo visto laborando para el codemandado Oscar Antonio Urrego; afirmaciones que si bien permiten a esta Corporación corroborar la existencia de una relación de trabajo a término indefinido, no conducen de manera precisa a determinar los extremos temporales de dicha relación, requisito sin el cual no es posible derivar la condena para el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización pretendidas.” (Transcripción hecha por el impugnante, de los folios 191 a 193 del Cdno Ppal.) b).- Previa a la manifestación narrada, el Ad Quem transcribió el aparte correspondiente de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 06 de julio de 2009, plasmada en el auto de sustanciación número 1830/2009 obrante entre folios 116 a 118, en el cual “ se presumieron ciertos los siguientes hechos contenidos en la demanda así: “( ) A favor del demandante y en contra del codemandado Oscar Antonio Urrego: El hecho primero en cuanto a que el demandante fue contratado verbalmente por el señor Oscar Antonio Orrego (sic) el día 6 de enero del 2000 para trabajar en el cargo de auxiliar de buseta en los diferentes vehículos de servicio público de su propiedad.

El hecho segundo de la demanda en cuanto al horario de trabajo que era de cuatro de la mañana seis (sic) de la noche, de lunes a lunes descansando durante los dos últimos años laborados todos los domingos. El hecho tercero en cuanto a que el demandante siempre devengó el salario mínimo. El hecho quinto de la demanda en cuanto a que las labores ejecutadas por el trabajador demandante siempre las desempeñó en la zona de Urabá. El hecho primero de la reforma de la demanda en cuanto a que el demandante durante el tiempo que laboró al servicio del señor Oscar Antonio Urrego tuvo a su cargo los siguientes vehículos del propiedad del accionado: TKC 164 Bello, TRC 385 de Bello y TKG 789 de Itagüí.

( )” c).- Se estructura la apreciación errónea pues no obstante haber considerado las pruebas, su apreciación se separa de la lógica. Están probados por haberse tenido como ciertos, según la transcripción anterior: - El hecho primero en cuanto a que el demandante fue contratado verbalmente por el señor Oscar Antonio Orrego. Esta prueba conlleva la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado verbalmente entre FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA como trabajador y OSCAR ANTONIO URREGO como empleador. - La fecha de iniciación de la relación laboral que se estableció el día 6 de enero del 2000. - La labor a desempeñar por el trabajador pues su cargo era el de auxiliar de buseta en los diferentes vehículos de servicio público de su propiedad. - El hecho segundo de la demanda en cuanto al horario de trabajo que era de cuatro de la mañana seis (sic) de la noche, de lunes a lunes descansando durante los dos últimos años laborados todos los domingos.

Este hecho nos indica una jornada de trabajo de lunes a sábado de catorce (14) horas diarias para un total semanal de ochenta y cuatro (84) horas - El hecho tercero en cuanto a que el demandante siempre devengó el salario mínimo. - El hecho quinto de la demanda en cuanto a que las labores ejecutadas por el trabajador demandante siempre las desempeñó en la zona de Urabá. (sic) y, - El hecho primero de la reforma de la demanda en cuanto a que el demandante durante el tiempo que laboró al servicio del señor Oscar Antonio Urrego tuvo a su cargo los siguientes vehículos del propiedad del accionado: TKC 164 Bello, TRC 385 de Bello y TKG 789 de Itagüí.

Estas pruebas indican sin duda que existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA y OSCAR ANTONIO URREGO, que tuvo su inicio el día 6 de enero del 2000; que las jornadas diarias eran de 14 horas; la remuneración era igual al salario mínimo legal mensual vigente. Todos estos hechos están plenamente probados en el proceso y se apreciaron erróneamente. d).- Adicionalmente, el testimonio citado a folio 192 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.(sic) Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, correspondiente al testigo DANILO CALDERÓN QUINCHÍA y obrante al final del frente del folio 134 (hoy 154) y principio de su vuelto, dejó plenamente probado que “… Fernando fue mi ayudante y fue el administrador de las busetas y Oscar Urrego era mi patrón el dueño de los carros y laboré dos años con ellos y fue del 2002 hasta el 2004.

Esto es lo que yo se (sic) al respecto” y al seguir con sus dichos, manifestó en el folio 135 (hoy 155) del cuaderno principal: “Yo me enteré que el señor Oscar era el propietario de esos vehículos cuando ya estaba laborando con ello (sic). El señor Fernando como ayudante y administrador de esos vehículos no tenía un horario fijo de entrada ni de salida ya que ahí se comenzaba a laborar a distintas horas y salíamos también a distintas horas de la noche que la entrada iba de tres de la mañana, cuatro de la mañana o cinco de la mañana ya que no había horario fijo y la salida era de seis a diez de la noche pero ese horario nadie lo colocaba ya que uno entraba cuando quería y salía cuando terminaba la ruta.

Yo no se (sic) que salario era el que le pagaba el señor Oscar Urrego al señor Fernando. Yo salí en la (sic) vacaciones del año 2004 y el señor Fernando seguía laborando con el señor Oscar Urrego y después de esos (sic) si lo volví a ver trabajando con él pero no se (sic) hasta cuando (sic).” Es decir, erróneamente se apreció esta prueba pues de manera clara establece que en el 2004, FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA laboraba al servicio del codemandado OSCAR ANTONIO URREGO.

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO. De haber apreciado de manera correcta las pruebas relacionadas como fundamento del fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, habría estimado las pretensiones de la demanda y habría condenado al demandado al pago de las prestaciones que no se pagaron durante la relación laboral.

Habría determinado que de la jornada laboral de 14 horas diarias, ocho son ordinarias y seis extras; que la relación laboral como realidad existió y como consecuencia su fallo sería como se pretende en la declaración del alcance de la impugnación.” (Folios 12 a 19). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: La acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Además, debe señalarse, que la censura fundamenta la argumentación del cargo, en la prueba testimonial, que no es medio probatorio calificado en casación, por lo que son impropios los cuestionamientos que dirige la censura al análisis de estas pruebas por parte del Tribunal, razón por la cual no es posible que la Sala aborde el estudio de éstas, al no haberse acreditado yerro fáctico con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Asimismo, valga remembrar, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, por tanto, no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516). También, ha señalado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicación 41516).

Bajo los anteriores parámetros, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO LEÓN DURANGO LOAIZA contra la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dictada el 28 de octubre de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta a OSCAR ANTONIO URREGO VARGAS, OSWALDO SERNA, DELMIRA ROMERO, TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y TRANSPORTADORA DEL GOLFO LIMITADA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE