CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 56082 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por FAVIO HERNÁN MELO LUGO contra TECNIMICROS INGENIERÍA LIMITADA.
ANTECEDENTES FAVIO HERNÁN MELO LUGO demandó a TECNIMICROS INGENIERÍA LIMITADA, con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, vigente entre el 1º de febrero de 2008 y el 1º de agosto del mismo año, el cual terminó por causas imputables a la empleadora, fuera condenada al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: diferencias salariales estimadas en $1’000.000,oo, salarios correspondientes al periodo del 1º de julio al 1º de agosto de 2008, en cuantía de $826.666,66; auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones proporcionales, subsidio de transporte, y dotaciones causados en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas, los derechos que resulten de las facultades ultra y extra petita y por las costas del proceso.
El Juez Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, condenó a la sociedad accionada a pagar al actor la suma de $1’848.000,oo por concepto de prestaciones, la suma diaria de $26.666,66 desde el 2 de febrero de 2008 y hasta cuando se realice efectivamente el pago a título de indemnización por no pago, y a cancelar al fondo de pensiones que aquél elija, los aportes dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2008 y el 1º de agosto del mismo año. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda incoadas por Favio Hernán Melo Lugo.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 16 de marzo de 2012, por cuanto encontró que el recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introdujo el concepto de “interés para recurrir”, del cual bien se sabe no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que la parte demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De manera que en el sub lite, el interés para recurrir de la parte demandante radica en las pretensiones que le fueron concedidas en el fallo de primera instancia y que fueron revocadas por el Tribunal al decidir el recurso de alzada formulado por la pasiva, las que se concretaron en la suma de $1’848.000,oo a título de prestaciones sociales, la indemnización moratoria que cuantificada desde el 1º de febrero de 2008 hasta la fecha del fallo de segundo grado -19/12/2011-, sobre un salario diario de $26.666,66, arroja un total de $37’306.657,34, y no $104’477.388,oo valor que de manera equivocada estimó el Tribunal por este rubro, a lo que se adiciona el monto correspondiente a los aportes al fondo de pensiones a elección del actor, por el periodo del 1º de febrero de 2008 hasta el 1º de agosto del mismo año, que junto con los réditos causados hasta el fallo de segundo grado alcanzan la suma de $1’623.852.70, obteniéndose así un perjuicio total para el demandante en cuantía de $40.778.510,04.
Ahora bien, en materia laboral, el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., según su redacción anterior a la reforma introducida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, dada la declaratoria de inexequibilidad de esta última disposición contenida en la sentencia C-372 de 2011, se encuentra establecido para “…los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, monto que para la anualidad pasada equivalía a $64’272.000,oo.
Así las cosas, la parte demandante carece de interés suficiente para recurrir, pues la cuantía del perjuicio económico ocasionado con la sentencia de segundo grado ($40’778.510,04) no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación y, en consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE