Micelio
5600(02-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5600 Acta No. 17 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993). Se resuelve el recurso de casación que in​ter​puso ARMANDO SANCHEZ CALDERON contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a CARVAJAL, S.A. I.- ANTECEDENTES.

Para obtener su reintegro "en las mismas con​diciones laborales existentes desde el 26 de julio de 1.985 y que constan en la carta interna C-772 de la misma fecha" (fo​​lio 221) y que, sin solución de continuidad para efecto de las prestaciones sociales, le fueran pagados los salarios que dejó de percibir desde el 3 de abril de 1.986 hasta la fecha de su reintegro efectivo o, en subsidio, se le pagaran las in​dem​nizaciones por despido sin justa causa y moratoria y la pensión restringida de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, Sánchez Calderón demandó a Carvajal, S.A. ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante demanda en la que afirmó que por un con​trato a término indefinido le trabajó desde el 16 de fe​brero de 1.972 hasta el 3 de abril de 1.986, cuando, por haberle reducido la zona de ventas, se le obligó "a dar por terminado el contrato de trabajo mediante carta de abril 3 de 1.986" (folio 220).

Según el actor, su último salario prome​dio men​sual fue de $211.287.oo, integrado por una suma fi​ja de $5.000.oo y un porcentaje del 5% sobre las ven​tas, el cual "se trans​for​maba en el 6.6% cuando las ventas mensuales sobrepasaban el 110% de la cuota mensual de ventas, fijada por la empresa" (folio 218); cuota mensual de ventas que la demandada le fi​ja​ba periódicamente, y la última vez mediante carta interna C-1748 del 18 de diciembre de 1.985 firmada por el gerente de ventas de máquinas y el jefe de ventas.

Se delimitó en la demanda inicial al área de la zona de trabajo del actor y textualmente se sostuvo que "La remuneración del demandante dependió de la extensión física de la zona de trabajo asignada, por la empresa, resul​​tan​do que a menor área laborable, menos clientes ciertos y potenciales, es decir menores ventas" (folios 218 y 219).

Afirma igualmente que por carta C-521 del 5 de marzo de 1.986 fue reubicado o rezonificado "recortándole en el 50% la zona de trabajo asignada el 26 de julio de 1.985" (folio 219), cuando en la zona que le fue cercenada del área en que venía tra​ba​jando "existe un potencial grande de ventas a nuevos clien​tes por razón de las numerosas empresas que en esa zona cerce​na​da se hallan establecidas" (folio 220).

En la respuesta a la demanda Carvajal aceptó como ciertas la modalidad del contrato de trabajo que existió entre las partes, la duración de la relación laboral y la forma como se estipuló el salario, aunque negó el monto del afirmado en la demanda. Dijo que fue el actor quien, sin justa causa y no obstante que la empresa se limitó "a aplicar una de las estipulaciones del contrato escrito de trabajo, exactamente en la misma forma como había ocurrido en varias ocasiones anterio​res durante la ejecución del mismo contrato" (folios 238 y 239), dió por terminado el contrato porque en el momento de la última rezonificación, que previamente se le había comentado sin objeciones de parte suya, "tenía decidido pasar a trabajar en una empresa competidora de Carvajal, S.A., en la venta de los mismos productos de los cuales estaba encargado" (folio 239).

Para la demandada, "la actitud del extrabajador demandan​te y los fundamentos de su demanda, implican la negación del elemento esencial de todo contrato de trabajo, de la continuada su​bor​di​nación o dependencia", y en cambio, al actuar como lo hizo, la empleadora tuvo "como razón valida la ampliación de la importaciones por la llamada bonanza cafetera, que le permite a Carvajal S.A., como empresa de amplias políticas laborales la contratación de más vendedores, al contrario de cuando las importaciones fueron drásticamente restringidas y debió disminuirlos" (idem).

Se opuso consiguientemente a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de inexis​ten​cia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en el demandante, cobro de lo no debido y prescrip​ción. Por sentencia del 29 de abril de 1.992 el juez de primera instancia acogió parcialmente las peticiones de la demanda inicial y, luego de declarar prescrita la acción de reintegro ejercitada, condenó a Carvajal S.A. a pagarle a Armando Sánchez Calderón las sumas de $2'793.614.60 por con​cepto de indemnización por despido y $147.029.40 como indem​ni​zación moratoria y la "pensión sanción" cuando el actor cumpla 60 años de edad en cuantía de $111.322.26, si esta cantidad fuera superior al mínimo legal vigente o, en caso contrario, a pagar dicho mínimo y los reajustes de ley.

Condenó en cos​tas a la demandada. II.- LA SENTENCIA ACUSADA. Ambas partes quedaron inconformes con lo re​suelto en primera instancia y apelaron la decisión, dando origen a la alzada que concluyó con la sentencia recurrida en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las con​de​nas dispuestas por su inferior por concepto de indemnización por despido y pensión sanción de las cuales absolvió a Car​va​jal, así como de la petición de reintegro.

No hubo costas por la apelación. Consideró el ad-quem que "en este caso, el acervo probatorio allegado al proceso demuestra que el actor tuvo una reacción muy rápida y fuerte, pues el deber era pro​bar como se sucedían las ventas en el sitio donde fue reu​bicado, para después con base en ella demostrar a al em​presa la des​me​jora en el ingreso, por cuanto en diferentes ocasiones la empresa había efectuado reorga​ni​za​ciones y rezonificaciones aminorando el territorio de los repre​sentantes de ventas, lo que no constituye rebaja en salarios ni prestaciones.

"Las pruebas en su mayoría fueron aportadas por la demandada y con ellas logró demostrar que la situación de los representantes de ventas en la zona 3 y 4 reubicada, superó al presupuesto de ventas propuesto por al deman​dada para el año de 1.986. Entonces el actor no demostró tal como le correspon​día, que la limitación de territorio le ocasio​na​ba dis​mi​nución en el salario y prestaciones sociales, tal como lo afirmó en la carta de termi​na​ción. Además que la jurisprudencia reiterada de la H. Corte sobre el Ius Variandi dice que el patrono puede modificar las condicones y el lugar de trabajo siempre y cuando ello no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en su honor, dignidad, seguridad y derechos mínimos.

"En el subjudice el demandante no probó que se le hubiera variado sustancialmente los ele​men​tos que confi​gu​raban su labor, tampoco que esta rezonificación desmejorara las condicio​nes laborales o de remuneración o en general que causara perjuicio para el trabajador" (folios 426 y 427). Igualmente el fallo transcribe como una de sus motivaciones lo explicado por la Corte en sentencia del 8 de febrero de 1.989 acerca del denominado "ius va​rian​di".

III.- EL RECURSO DE CASACION. Oportunamente interpuesto el recurso extra​or​dinario, el Tribunal lo concedió y aquí la Sala lo admitió al igual que la demanda que lo sustenta. El recurrente fija el alcance de la impug​na​ción pidiéndole a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque la del juzgado "para acoger la súplica principal de la demanda y subsidiariamente las peticiones formuladas en tal condición" (folio 7).

La demanda de casación, que presenta dos car​gos, obra a los folios 5 a 22 del cuaderno en que actúa la Corte y la réplica del folio 28 al 33. Procede la Sala a estudiar y resolver la segunda impugnación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamen​te, por aplicación indebida, "los artículos 16, 22, 23, 27, 43, 55, 56, 57 num. 4o., 58 num. 1o., 59 num. 9o., 64, 65, 132, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7o. literal B nums. 7o. y 8o. y el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1.976 y como infracción medio el ar​tícu​lo 61 del Código Procesal del Trabajo" (folio 12).

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: "1o.- No dar por demostrado que el salario era variable e integrado por una suma fija de $5.000.oo y un porcentaje del 5 al 6.6 por ciento de las ventas mensuales. "2o.- No dar por demostrado que el salario estaba en proporción directa al área de ventas, por lo cual ésta constituía el principal compo​nente.

"3o.- No dar por demostrado que la división del área de ventas, para asignarla a dos vendedo​res, implicaba disminución del salario del demandante. "4o.- No dar por demostrado que el demandante gozaba de la condición más beneficiosa. "5o.- No dar por demostrado que la empresa demandada dió lugar a la terminación unilateral del contrato por el actor (despido indirecto)" (folio 13).

Sostiene que los anteriores yerros tuvieron ori​gen en la errónea apreciación de la contestación de la demanda (folios 238 a 240), el contrato de trabajo del 1o. de septiembre de 1.979 (folios 259 a 264), las adiciones del contrato de 1o. de enero de 1.983 y enero 1o. de 1.984 (fo​lios 2 a 8), la carta de terminación del contrato de trabajo del 3 de abril de 1.986 (folios 31 y 32), la carta de 10 de abril de 1.986 firmada por el director de personal de la empresa referente a la terminación del contrato (folios 33 y 34), la carta de 12 de marzo de 1.986 por la cual el re​currente reclamo su reubicación (folios 27 y 28) y la res​pues​ta que le fue dada el 18 de marzo de ese año (folios 29 y 30), la carta interna C-772 de 26 de julio de 1.985 "que contiene la zonifi​cación efectuada a partir de agosto 1o. de 1.985 (fl. 25)", los me​mo​randos de 11 de mayo de 1.983 y de 31 de enero de 1.984 (folios 257 y 258), la carta interna C-521 de 5 de marzo de 1.986 "que contiene la zona de trabajo a partir del 1o. de marzo de 1.986 (fl. 26)" (folio 13), el interrogatorio de parte que absolvió (folios 265 a 269), "el interrogatorio de parte de la demandada (fls. 250-254)" (idem), la inspección ocular (folios 297 a 302), el dictamen pericial (folios 333 a 337) y los testimonios de Francisco Alberto Orozco y Fer​nan​do Hencker Jaramillo (folios 270 a 273 y 274 a 277), así como en la inapreciación de "la carta in​ter​na C-1748 de diciembre 18 de 1.985 que fija las cuotas mensuales de ventas (fls. 23-24), los trece comprobantes de pago mensual de remuneración desde abril 25 de 1.985 hasta marzo 26 de 1.986 (fls. 10-22), los ciento cincuenta des​prendibles de pedido de máquinas elaborados por el com​pu​tador de la empresa (fls. 35-184), el listado elaborado por com​pu​tador en ocho hojas correspondiente a la zona donde trabajó el actor (fls. 185-192) y las veinticinco facturas de venta de máquinas (fls. 193-217)" (folio 13).

Para sustentar el cargo el impugnante comienza por transcribir in extenso la sentencia del Tribunal, luego de lo cual afirma que su remuneración era variable porque sus​tan​cialmente se componía de las comisiones por ventas mensuales de máquinas de escribir, lo que fue afirmado en la demanda inicial y además de haber sido aceptado tanto al contestarla como al absolverse el interrogatorio a nombre de la demandada, está así dicho en el contrato de trabajo y sus diferentes adiciones y los comprobantes mensuales de pago del salario.

Afirma por tanto que las ventas ejercían un influjo poderoso en la relación de trabajo y "la empresa usu​fruc​tua​ba al máximo la fuerza laboral del vendedor" (folio 15), confor​me lo demuestra la carta C-1748 de 18 de diciembre de 1.985 por la que se estructura el plan de ventas para el año si​guiente, en el que se le advierte que de su cumpli​mien​to depende el salario, su ascenso y estabilidad; por lo cual sin las ventas el salario se reducía a la cifra de $5.000.oo, lo que "indica que la zona de ventas no sólo era el lugar de trabajo sino que constituía modalidad y condi​ción del sala​rio" (idem).

Pese a esto la compañía lo reubicó recortando en la mitad el área de ventas antes asignada. Según las textuales palabras de la demanda extraordinaria, "El racionio inteligente es el meollo de toda sentencia. Dependiendo el salario de las ventas, disminuida el área de ventas, se rebaja el salario. Esta deducción brota de los hechos probados en el proceso.

Desde cualquier perspectiva que se analice la situación del demandante, hay que concluir que fue desmejorado o que se quebrantó la condición más beneficiosa" (folio 16). Sostiene que probatoriamente la verdad de la rezonificación se encuentra en el cruce de cartas con ocasión del despido y según las cuales la empleadora consideraba que estaba consagrada contractualmente la facultad para modificar la zona de trabajo de sus vendedores o aumentar el número de éstos, variar los productos, la clientela y las condiciones de ventas incialmente convenidas; estipulación contractual esta que el recurrente tacha de ineficaz de acuerdo con el artículo 43 del CST, pues considera que disminuye las condiciones laborales pactadas o reguladas por la ley, llegando inclusive a eliminar la bilateralidad contractual para poner a regir la voluntad omnímoda del empleador.

Afirma que aun si "se aceptara que dicha cláusula consagra legíti​ma​mente el jus variandi, su ejercicio no puede contrariar, disminuyendo o afectando, las modalidades y condiciones del salario" (folio 17); y siendo la zona de ventas "el compo​nen​te mayor del salario", lo que dice no pudo entender el Tribunal, "resulta elemental y obvio que, al reducir el área de ventas, se disminuya la remuneración" (idem).

Asevera que la sentencia le hace decir al perito lo que éste no expone, pues por parte alguna del dictamen aparece que por los representantes de ventas de las zonas 3 y 4 redistribuidas se hubiera superado el presupuesto de ventas programado por la demandada para el año de 1.986. Dice que la circunstancia de haberse demostrado que aceptó en el pasado cambio de funciones y áreas de trabajo "no legitimaba a la empresa para ordenar la reducción de la zona de ventas, materia sujeta de la controversia", pues agrega que "los hechos, las modalidades y las condiciones laborales, tienen su propia individualidad y singularidad.

Sobre cada una de ellas debe operar la voluntad expresa o tácita de los contratantes o la voluntad de la ley" (folio 18). Concluye su censura el recurrente con los razonamientos que a continuación se copian textualmente: "El poder subordinante y el jus variandi acom​pasan con los derechos del trabajador. El empleador no puede hacer nada que desmejore la situación laboral.

El Tribunal a pretexto de una facultad irrestricta aplicó indebidamente los arts. 22, 23, 43, 56 y 58 num. 1o. del C.S.T.. "La reducción del área de ventas constituye acto que vulnera y restringe los derechos del demandante. Lo cual está prohibido en el num. 9o. del art. 59 del C.S.T. También significa violación grave de la obligación de pagar la remuneración en las condiciones y modalidades pactadas conforme al num. 4o. del art. 57 y el art. 132 ibidem.

Y se halla consagrado como justa causa para la terminación unilateral del contrato en el literal B, nums. 7o. y 8o. del art. 7o. del Decreto 2351 de 1.965. "La aplicación indebida del elenco normativo reseñado condujo a la sentenciadora a la in​fracción por el mismo concepto de las normas que consagran el reintegro o los derechos indemnizatorios y prestacionales indicadas en el cargo" (idem).

Se opone la réplica a la prosperidad de la acusación anotando que el primero de los errores de hecho no se configura pues el Tribunal no desconoció que la remune​ra​ción de Sánchez Calderón fuera mixta, con un componente fijo y otro variable, porque esto lo aceptó desde la contestación a la demanda inicial y lo ratificó su representante legal al absolver el interrogatorio; y en cuanto al segundo yerro, destaca que "si bien la parte principal del ingreso del demandante estaba integrada por las comisiones sobre las ventas, éstas últimas no estaban en relación única y exclusiva​mente con el área geográfica asignada al trabajador, sino también con respecto al número y calidad de los clientes potenciales que se encontraran en ella, por lo cual tampoco puede sostenerse que la división de la zona conllevaba de manera fatal y automática una dismi​nu​ción de los ingresos del trabajador demandante" (folio 31).

Se refiere a las diferentes pruebas que analiza el recurrente y que tomó en consideración el Tribunal, para recordar que el error de hecho que autoriza el quebrantamiento del fallo es aquel que se muestra evidente, puesto que no se trata de confrontar el criterio del impugnante con el del sentenciador de segunda instancia; y que lo que en este caso busca sin éxito demostrar el acusador es que la sola modifica​ción geográfica implica necesariamente la rebaja del salario, "deducción que de ninguna manera es forzosa y requiere por ello de la prueba acerca de la desmejora alegada por el demandante" (folio 32).

Señala que de las respuestas a las preguntas 13, 14 y 15 del interrogatorio que absolvió su representante legal, que son las puntualizadas por la censura, no resulta una confesión pues todas fueron negativas y sin aclaración alguna; y en cuanto al interrogatorio del demandante, anota que no constituyen confesión sus respuestas por no referirse ellas a hechos que lo perjudiquen sino que por el contrario lo favore​cen.

Refiriéndose a la cláusula del anexo del con​trato de trabajo del 1o. de septiembre de 1.979 afirma que es valida por ajustarse a la libertad de estipulación de la remuneración que consagra el artículo 132 del CST, en la medida en que se respete el salario mínimo, y añade que ni siquiera aceptando la ineficacia del pacto prosperaría el cargo, pues el fallo impugnado se soporta también en que el actor no logró demostrar "que la división de la zona le causara desmejora en sus ingresos, cuando ni siquiera dió margen a que con el transcruso del tiempo hubiera podido confirmar sus aseveracio​nes, lo cual tampoco habría ocurrido, pues con el experticio quedó plenamente demostrado que el señor Sánchez Calderón no habría sufrido ningún detrimento en su remuneración" (folio 33).

Observa finalmente que de cualquier manera el recurrente no demuestra en que forma resultaron mal apre​cia​dos la prueba pericial y testimonial, las cuales además de no ser susceptibles de impugnación por la vía indirecta en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, por sí so​las mantendrían la sentencia recurrida. SE CONSIDERA. 1.- En la demanda inicial el actor afirmó (hecho 2o. - folio 218) que su último salario estaba inte​gra​do por una suma fija de $5.000.oo y un porcentaje del 5% sobre las ventas mensuales que se transformaba en el 6.6.% cuando las ventas sobrepasaban del 110% de la cuota men​sual.

Este hecho fue aceptado como cierto por Carvajal en la respuesta (folios 238) y en el interrogatorio de parte que absolvió su represen​tante legal se confesó igualmente que el salario del actor estuvo integrado en la forma como lo indicó en su demanda inicial (folio 251). Por otra parte, al determinar el monto de la remuneración del actor, el Tribunal concluyó como resultado del examen de la diligencia de inspección ocular, por este aspecto bien apreciada, que el salario mensual promedio devengado por el demandante fue de $210.042.oo du​rante el último año de servicios.

En estas condiciones resulta evidente que, tal como lo indica el impugnador, la mayor proporción de su remuneración dependía de las comisiones que devengaba, es decir que, estrictamente, el monto del salario estaba en función directa del volumen de las ventas que efectuara. Esta evidencia se resalta con el contrato de trabajo suscrito el 1o. de septiembre de 1.979 (folios 259 a 264) en el cual consta que la empresa garantizó al actor, por los dos meses iniciales, comisiones cinco veces superiores al salario fijo. 2.- El documento de folio 25 corresponde a la comunicación dirigida al demandante el 26 de julio de 1.985 por el gerente de ventas de máquinas de Carvajal en la cual le asigna, a partir del 1o. de agosto de ese año, la zona número 3 de Bogotá que partía de la esquina de la autopsita norte, costado oriental, con calle 100 costado sur, subía por la calle 100 hasta los cerros, seguía por la autopista norte hasta la calle 92, continuaba por la avenida 37 hacia el sur hasta la calle 72 costado norte, y subía por esta última hasta los cerros.

El documento de folio 26 contiene la comu​ni​ca​ción enviada al actor el 5 de marzo de 1.986 por la jefatura de ventas de máquinas en la cual le asigna "a partir del próximo 1o. de marzo de 1.986" (sic) la zona No. 4 com​pren​di​da dentro de los siguientes límites: desde los cerros con la calle 85, costado sur, hasta la autopista del norte; por el costado occidental de la autopista del norte, hasta la calle 92 o avenida 30; por la avenida 30 o calle 92 costado oriental hasta la calle 72, y por la calle 72, costado norte, hasta los cerros.

En el documento de folio 27 consta que el 12 de marzo de 1.986 el actor se dirigió al jefe de ventas del departamento de máquinas y equipos de Carvajal dando res​pues​ta a la comunicación por la cual se le asignó la nueva zona, diciendo que su área de trabajo había "sido conside​ra​ble​mente cercenada" y que tal disminución reducía sus in​gre​sos salaria​les y prestacionales dado que los porcentajes de comisión continuaban inmodificables.

Por esta razón solicitó el deman​dante a la empresa que reconsiderara la resolución adoptada o que se reajustara el porcentaje "para compensar la disminución del volumen de ventas". Finaliza la comunicación advirtiendo que "de no ser así, me veo obligado a pedir la liquidación de mis prestaciones sociales y de las indemnizaciones a que tengo derecho por terminación unilate​ral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador".

A la comunicación anteriormente reseñada dió respuesta Carvajal mediante el documento que obra a folios 29 y 30, fechado el 18 de marzo de 1.986, en el cual consta que la empresa insistió en su determinación de la reubicación zonal del demandante, invocando para el efecto lo convenido en el anexo al contrato escrito de trabajo firmado el 1o. de septiem​bre de 1.979 que facultaba expresamente a la Compañía para aumentar el número de vendedores, modificar el tipo de cliente​la o los territorios convenidos inicialmente, así como las condiciones de ventas establecidas.

Allí mismo la de​man​da​da le recuerda al trabajador su condición de subordinado y la facultad que tiene como empleadora para exigirle el cumpli​miento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo en desarrollo de la cual se le han hecho no sólo cambios de zonas sino también de oficios y labores. El 3 de abril de 1.986, mediante comu​ni​ca​ción que la demandada reconoció haber recibido (folio 254) y cuya copia aparece a folio 31, Armando Sánchez dió por terminado el contrato de trabajo a partir de ese mismo día invocando justa causa imputable a la empleadora.

Allí textualmente afirma: "Lo pedido en mi comunicación del 12 de marzo de 1.986 consiste en que la Empresa recon​si​de​re su decisión de disminuir la clientela que me corresponde trabajar, en un 50% aproximada​mente con base en las ventas, y teniendo en cuenta la sustracción de aproximadamente la mitad de la clientela que hasta ahora había estado a mi cargo.

"Mi salario depende de las comisiones sobre ventas. No es salario fijo. Si fuese salario invariable no tendría ninguna objeción que hacer a la rezonificación hecha por al Em​pre​sa, y gustoso aceptaría cualquier traslado o dismi​nución de zona". 3.- En la diligencia de inspección ocular, que también reseña el recurrente como indebidamente apre​ciada, al establecerse el punto relativo a la "determinación de la zona cercenada o sustraida del área del trabajo asignada al deman​dante en julio 26 de 1.985 teniendo en cuenta las cartas internas de Carvajal S.A. C-772 de la fecha indicada y C-521 de marzo 5 de 1.986" (folio 223) el juzgado del conocimiento dejó la siguiente constancia: "Con relación al punto 1o. se constató que la zona asingada al demandante en 26 de julio de 1.985, y de que trata la comunicación C-772 de la misma fecha, cuyo documento obra al folio 25 del plenario aportada por la parte actora y de acuerdo al plano general de Bogotá, el área está comprendida de la calle 72 a la calle 100 y de la carrera 30 o avenida 30 a los cerros.

"Y en relación a la comunicación distinguida C-521 de 5 de marzo de 1.986, que obra al folio 26 del expe​diente, la zona anotada anteriormente fue dividida en dos, y una de éstas fue asignada al actor que corresponde desde los cerros con calle 85 costado sur hasta la autopista del norte; por la autopista del norte costado occidental hasta la calle 92 o avenida 30, por la avenida 30 o calle 92 costado orien​tal hasta la calle 72; siguiendo por la calle --se corrige calle 72 costado norte-- hasta los cerros, que se denominó 'zona cuatro'.

Y la otra parte corresponde a la zona 3 que dejó de pertenecerle a partir del 5 de marzo de 1.986.- Los documentos anotados aparecen en la hoja de vida del extra​baja​dor, Como el apoderado de la demandada presenta fotoco​pia del plano parcial de la zona descrita anteriormente y subdi​vidida bajo las zonas tres y cuatro, se ordena agregar a los autos a título informa​tivo de zonificación" (folios 298 y 299). 4.- El examen de los medios de prueba califi​cados que se acaba de hacer demuestra evidentemente que el Tribunal Superior se equivocó ostensiblemente cuando afirmó en su sentencia que "el actor no demostró, tal como le correspon​día, que la limitación de territorio le ocasionaba disminución en el salario y prestaciones sociales, tal como lo afirmó en la carta de terminación" (folios 426 y 427).

Como ha quedado visto, es indudable que la demandada, no obstante la protesta del actor, redujo osten​si​ble​mente el área física de ventas de la zona que le tenía asignada y resulta apenas obvio que al operarse esa reduc​ción, perma​ne​ciendo por otra parte iguales el porcentaje y la intensidad del trabajo, se rebajaba igualmente el salario correspondiente a las comisiones por ventas. 5.- También el dictamen pericial --que ahora puede examinar la Corte-- fue mal apreciado por el Tribunal como lo afirma el impugnador, pues lo que allí se establece es que los señores Eduardo Plata y Oscar Moreno, a quienes se asignaron las zonas 3 y 4, no pudieron cumplir los presu​pues​tos de ventas a partir del mes de mayo de 1.986 (folio 336).

Sin embargo, anota la Sala que aún en el evento de que para las mencionadas zonas otros vendedores hubieran cum​plido con posterioridad al retiro del actor las cuotas de ventas asig​na​das, este hecho en nada variaría la situación del deman​dan​te pues una ponderación semejante sólo sería objetivamen​te vá​lida si este último hubiera continuado también como repre​sen​tante de ventas de Carvajal.

En efecto, que un ven​dedor determinado haya podido cumplir su cuota no significa ne​ce​sariamente que los demás estén fatalmente obligados a cumplir las suyas. 6.- Las consideraciones que se dejan expues​tas establecen que la sentencia acusada incurrió en los errores de hecho segundo, tercero y quinto que denuncia el cargo, los que, a juicio de la Sala, resultan suficientes para su pros​pe​ridad en la medida en que condujeron al Tri​bu​nal a infringir indirec​tamente, por aplicación indebida, las disposiciones legales que se citan en la propisicón jurí​di​ca, sin que esta conclusión pueda desvirtuarse con ninguno de los otros medios de prueba calificados que obran en el proceso y sin que tampoco se contradiga por los testimonios de Francis​co Orozco y Fernando Heencker (folios 270 y 274) quienes, es​tric​tamente, nada declaran sobre la reducción salarial que in​vocó el demandante para terminar el contrato ni sirven por tan​to para mantener por este aspecto la decisión del Tri​bu​nal. 7.- Lo anteriormente expuesto no significa que nuestro ordenamiento jurídico impida que, por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir válidamente la rebaja o reducción --sin afectar el mínimo legal-- del salario que en un momento dado o en determi​nadas circunstancias esté devengando el trabaja​dor.

Lo que nuestra ley positiva establece es que el emplea​dor carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo precptuado, entre otras dis​posiciones, por los artículos 57-4, 59-1 y 132 y 142 del CST. Así se pronunció la Corte sobre este punto en sentenica de 31 de julio de 1.979 (rad. 6448): " En efec​to, el principio tuitivo o protector debe aplicarse con crite​rio realista, de manera razonable, y no en forma absoluta y automática so pena de resultar contraproducente.

En efecto, no siempre le es posible a una empresa o patrono sostener, indefinidamente, por razones económicas, algunos beneficios otorgados al trabajador. De no aceptarse en tales circuns​tan​cias una disminución moderada de beneficios, por mutuo acuer​​do o con el asentimiento del trabajador, la alternativa podría ser en muchos casos más perjudicial aun para el tra​bajador quien podría verse obligado a quedar cesante.

"De otra parte, aceptar la flexibilidad con​tractual que ha admitido la Corte en estos casos, que no es necesariamente injusta en especiales circunstancias, puede resultar en realidad más conveniente para el trabajador mismo pues además de proteger su estabilidad en el empleo, puede permitir una mayor amplitud o liberalidad de parte del pa​tro​no. Respetar en determinados casos una relativa auto​no​mía de voluntad --que el derecho laboral limita pero no abroga-- puede avenirse bien a la especial protección a que tiene derecho el trabajador y realizar la justicia en las re​la​ciones laborales 'dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social' (CST arts. 1o. y 18) " Prospera en consecuencia el cargo y habrá de casarse la sentencia en lo pertinente.

No es necesario el estudio del primer cargo por cuanto el recurrente pretende con él lo mismo que obtiene con el segundo. 8.- Como consideraciones de instancia, a las ya expuestas para decidir el recurso debe añadir la Sala que no es procedente la petición principal de reintegro que pretende el actor pues, tal como lo tiene suficientemente explicado la Sala, la acción que en su momento consagró el numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 so​la​mente resulta viable para el despido injusto directo que no ocurrió en el caso que se examina.

Deben por tanto confir​mar​se las condenas que por concepto de indemnización por despido y por pensión restringida de jubilación dispuso el a-quo, pero corrigiéndose el monto de la primera, puesto que su ver​da​dero valor, teniendo en cuenta el tiempo total de ser​vicios no discutido de 14 años, un mes y 17 días, y el sa​la​rio de $210.042.oo (folio 325) da un total de $3'072.984.oo.

No procede tampoco la petición que formula el demandante al sustentar el recurso de apelación en el sentido de que la in​dem​nización por despido sea liquidada de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 pues esta disposición no estaba vigente al producirse la terminación del contrato de trabajo del demandante. Finalmente se observa que las con​de​nas que dispuso el juzgado por pensión, así como por la in​demniza​ción moratoria limitada que confirmó el Tribunal, apa​recen del todo ajustadas a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 31 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Armando Sánchez Calderón le sigue a Carvajal, S.A., en cuanto revocó las condenas proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá por concepto de indemnización por despido indirecto y pensión restringida de jubillación, y procediendo como tribunal de segunda instancia, confirma las mencionadas condenas preci​sando en cuanto a la cuantía de la primera que el monto de la indemnización por despido indirecto que debe pagar la socie​dad demandada al actor asciende a la suma de tres millones setenta y dos mil novecien​tos ochenta y cuatro pesos ($3'072.984.oo).

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad.5600