CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 55974 Acta No. 30 Bogotá D.C., agosto (28) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Sala a resolver el memorial obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte, presentado por la apoderada de los demandantes recurrentes, dentro del Proceso Ordinario Laboral que MANUEL ANTONIO VALENCIA y GRACIELA PIEDRAHITA DE VALENCIA le siguen a PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de febrero de 2012, como quiera que el mismo no fue sustentado dentro del término de Ley. En dicho proveído, se impuso multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a la Doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO, quien actúa en el proceso como mandataria de los recurrentes.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 27 de julio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba ejecutoriado el auto referido en precedencia, la apoderada de la parte actora solicita que se de “trámite a la demanda de casación instaurada”. Para el efecto, aduce que los términos para sustentar el recurso extraordinario transcurrieron desde el 23 de mayo hasta el 21 de junio de 2012; que realizó la presentación personal de la demanda de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el día de vencimiento del término, esto es el 21 de julio de 2012; misma fecha en la que la remitió por correo a esta Corporación, por lo que fue radicada en la Secretaría de esta Sala el siguiente 22 de igual mes y año; que por tanto la demanda fue presentada en tiempo como quiera que la presentación personal que de ella realizó ante el Juez de apelaciones, “convalida la presentación en término de la demanda de casación”, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 142 del Decreto 01 de 1984.
II. CONSIDERACIONES Desde ya, advierte la Sala la improcedencia de la solicitud elevada por la apoderada de los demandantes, como quiera que, a diferencia de lo planteado en su escrito, la presentación personal del signatario de la demanda de casación ante cualquier autoridad que tenga la facultad de adelantar dicho trámite, en ningún momento puede “convalidar”, la real y efectiva radicación del escrito de demanda, ante la Secretaría de esta Sala.
En efecto, el inciso segundo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “[E]l recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.” (Resaltado fuera del texto original).
Así, verificada la tardía radicación de la sustentación del recurso extraordinario, no le quedaba otra opción a la Sala que proceder a la declaratoria de desierto, tal como lo ordena el inciso tercero del articulo 93 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: “ Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” (El resaltado es de la Sala).
Ahora, el artículo 142 del Decreto 01 de 1984, norma en que funda su petición la impugnante, se refiere al procedimiento para presentar una demanda contra actos particulares, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no tiene aplicación al caso concreto. Sin embargo, si de acoger tal precepto se tratara, igualmente éste avalaría la decisión de la Sala de declarar desierto el recurso presentado de manera extemporánea, pues disposición señala: “ Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe.
El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino” (Resalta por la Sala), y justamente, el despacho de destino de las demandas de casación instauradas en Procesos Ordinarios Laborales, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lugar a la que llegó de manera tardía la presentada por la solicitante.
Como corolario de lo anterior, no se accederá a la petición que ocupa la atención de la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud elevada por la apoderada de la parte recurrente demandante, en su memorial de fecha 27 de julio de 2012, de dar trámite a la demanda de casación presentada de manera extemporánea dentro del Proceso Ordinario Laboral que MANUEL ANTONIO VALENCIA y GRACIELA PIEDRAHITA DE VALENCIA le siguen a PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ