Radicado 55966 Juan Carlos Ríos Gil, Jaime Vela Pinzón y otros Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Visto el informe secretarial del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) y los anexos del mismo, se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remite por competencia a la Corte Suprema de Justicia la petición de prisión domiciliaria realizada por el procesado JAIME VELA PINZÓN, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020, dado que, en consideración del señor Juez, esta Corporación es competente para resolver la solicitud por encontrarse el proceso en trámite del recurso extraordinario de casación. El suscrito Magistrado se abstendrá de conocer la solicitud, por cuanto carece de competencia para el efecto.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió condena el día 6 de diciembre de 2018, entre otros, en contra de JAIME VELA PINZÓN y de JUAN CARLOS RIOS GIL, decisión que fuera apelada por este último y confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa condena no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RIOS GIL, que se halla pendiente de respuesta en esta Corporación. Así las cosas, el problema jurídico que se propone aquí es ¿quién es el Juez competente para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 cuando se trate de personas condenadas cuya condena no esté ejecutoriada? La respuesta a ese interrogante se encuentra clara y expresa en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto: “(…) el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda”.
No se trata de un problema de prevalencia de esa norma como fuente formal para la solución del problema jurídico, sino de pertinencia. La disposición del artículo 7 que cita el Juzgado solo es aplicable al supuesto de hecho de “personas que están cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva (…)” otorgando competencia para resolver de la solicitud “al Juez de Control de Garantías o al Juez que esté conociendo el caso”.
En contraste, el artículo 8 es aplicable a otro supuesto de hecho “ (…) personas cuya condena no este ejecutoriada” que es la situación que aquí se presenta. Definido así el juicio de pertinencia de la norma y que en ella el Legislador extraordinario limitó la respuesta al problema jurídico atrás enunciado a “(…) el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda” es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia queda excluida de conocer de solicitudes de esta naturaleza cuando se hagan dentro de asuntos que conozca en casación, pues en esta precisa situación no es Juez de conocimiento, ni de segunda instancia. Es Juez de Casación. No se opone a esta conclusión que el Decreto disponga que en los temas no regulados expresamente en el mismo se aplicarán las normas ordinarias relativas a la prisión y a la detención domiciliaria y en el artículo 12 se defina su “ Aplicación preferente y transitoria”. pues tal cláusula tampoco tiene el alcance de desnaturalizar la función natural y primordial de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, máxime cuando el artículo 29 que consagra la regla de “ Remisión” dispone llenar los vacíos “En los asuntos no regulados en el presente Decreto [con] la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso ”.
Con fundamento en tal norma, se recuerda que en casos como el presente el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Anunciado el sentido del fallo”, el Juez de conocimiento es el competente para imponer penas, de donde es claro que es este funcionario el encargado de resolver las solicitudes que refieran sobre la libertad o de las condiciones en que deba realizar Pacífica ha sido la jurisprudencia en este punto, y para ello baste recordar los lineamientos establecidos en auto AP4315-2016 del 6 de julio de 2016, radicado 48310, donde en un caso similar se indicó: “(…) El 14 de diciembre de 2015, estando pendiente de resolverse la alzada propuesta, la procesada SÁNCHEZ SIERRA, a través de su defensora técnica, solicitó a la Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le sustituyera la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la de confinamiento domiciliario {…} “Empero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para resolver su requerimiento, arguyendo que dicho pedimento debía formularse ante los Juzgados de Control de Garantías.
“4. La procesada acudió, entonces, ante los Jueces 79 y 4º Penal de Control de Garantías de Bogotá para sacar avante su pretensión relativa a lograr la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra; sin embargo, obtuvo una respuesta negativa, cuyo fundamento también lo constituyó la falta de competencia. “5. El 12 de abril de 2016, la abogada defensora de la procesada requirió de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá obtener una resolución de fondo a su solicitud […] Dicha Corporación en proveído del 14 de abril de 2016, se limitó a rechazar de plano tal petición al declararse incompetente para resolver su requerimiento. {…} “En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» “ Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. “{… } Los anteriores argumentos fueron reiterados en providencia AP7380-2017 del 1º de noviembre de 2017, en radicado 51523, donde se estableció: “A su vez, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente.
Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933). “Por ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su lectura en primera instancia. De lo expuesto surge evidente entonces que: (i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer la solicitud que elevara JAIME VELA PINZÓN, y (ii) la competencia es del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a donde se ordena que se devuelva de manera inmediata para que resuelva conforme los términos que establece el Decreto 546 de 2020.
Igualmente, remítanse a ese Juzgado de Conocimiento las sentencias de primera y segunda instancia en soporte digital, con los datos de notificación de partes e intervinientes del proceso. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5