c,‘ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente Radicación n.° 55960 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 22 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que Angélica del Pilar Vásquez Cantor le adelanta a Saludcoop IPS Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Por medio de auto de 22 de octubre de 2013, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por haber sido sustentado extemporáneamente y, en consecuencia, impuso al apoderado judicial de aquélla multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo 1 Co Radicación n.° 55960 Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de octubre de 2013 con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se ordene dar trámite a la demanda de casación presentada de manera oportuna y no se imponga la sanción pecuniaria en su contra. En su sustentación, el recurrente considera que la normatividad aplicable al caso no resultaba clara, pues cuando el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 contemplaba el término de 20 días se refería al tiempo del cual disponía esta Corte para admitir el recurso extraordinario y no para la presentación del recurso por la parte interesada, de tal suerte que la norma anterior que consagraba 30 días de traslado se mantenía vigente y, en consecuencia, como el escrito de sustentación fue allegado durante este término, había sido presentado oportunamente.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación, en diferentes providencias, ha venido precisando que si bien la redacción del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no fue la más afortunada, lo cierto es que el término para presentar la demanda de casación es de 20 días y no de 30, como lo pretende hoy hacer valer la 2 Radicación n.° 55960 parte recurrente, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva de los fines de la norma en comento y que, además, el único evento en el que se puede tomar el periodo de 30 días, que era el establecido por el Decreto 528 de 1964, es cuando la sentencia de segunda instancia ha sido emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010.
En efecto, en el auto de 22 de enero de 2013, rad. 52935, la Sala sobre el punto asentó: En cuanto al recurso de reposición presentado por parte del apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se tiene que, aunque el término a que se refiere el artículo 49 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 no es claro en su redacción, la Corte ha entendido que éste es de 20 días tal como lo señaló en auto 39933 del 15 de marzo de 2011, en donde se dijo que: "El artículo 49 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso: "Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. "Aunque ciertamente la redacción de la norma no es la más afortunada, la interpretación que mejor se ajusta a los fines de la disposición es la de que el término para presentar la demanda de casación se redujo de 30 a 20 días." Para hacer más claridad en el tema, y no dejar duda frente al término en discusión, la Sala manifiesta que la única forma en que se daría aplicación a los 30 días de traslado al recurrente de que trata el Decreto 528 de 1964, sería en el evento en que el fallo de segunda instancia hubiese sido proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, pero dado que este data del 7 de junio de 2011, no se podría atender lo establecido en dicha norma. 1 g 3 Radicación n.° 55960 De acuerdo con lo anterior y como quiera que la sentencia del Tribunal, en el presente caso, fue proferida el 31 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es por lo que el término que tenía el recurrente para presentar su demanda era de 20 días, motivo más que suficiente para mantener el auto de 22 de octubre de 2013 de esta Sala, que declaró desierto el recurso, por no haber sido allegado en dicho tiempo el escrito que sustentaba el recurso extraordinario.
De otra parte, no puede la Corte acceder a la aspiración del apoderado de la recurrente de que no le sea impuesta la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, pues ésta fue precisamente la sanción pecuniaria que trajo el artículo 43 de la ley pluricitada, para el evento en que se declarara desierto el recurso, tal como aconteció en el asunto bajo examen, por lo que su imposición deviene obligatoria.
Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 22 de octubre de 2013, proferido por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral 19 4 • LAR CU 1 Vs CALDE CLARA CECAT"r1 • ENAS • b GUST "1. D • e • z ALGARRA Radicación n.° 55960 promovido por Angélica del Pilar Vásquez Cantor contra Saludcoop IPS Cundinamarcur Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala.20 5 Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo ejecutonada la salte 12 A60 20Z4 Bogotá, D.C. providencia.:CO re c:e Notificó a auto anterior pa anotación SECRETARIA SALA DE CA:SACIO LABORAL