CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5594 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SUZA LOPEZ contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proceso que le sigue a INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA).
I.- ANTECEDENTES. El recurrente demandó en proceso ordinario a la compañía International Petroleum (Colombia), para que previos los trámites de ley declare que el actor tiene "un salario inferior al que le corresponde" de acuerdo con sus funciones, su nivel jerárquico y su capacidad profesional en relación con otros funcionarios subalternos o de igual categoría, y en consecuencia, que se condene a pagarle la suma de $40'000.000.oo, "o la que se llegare a probar dentro del proceso por concepto de diferencias en salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, liquidación actual de cesantía e intereses de la misma; y bonificaciones especiales de la compañía, causados desde el primero de octubre de 1.978 hasta cuando se haga efectivo el pago y se normalice la situación irregular actualmente existente", la indemnización moratoria correspondiente más la corrección monetaria "liquidada con el índice inflación anual que ha venido publicando el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, también desde la fecha de causación de las sumas adeudadas y hasta cuando el pago se haga efectivo" (folio 3).
Fundamentó sus pretensiones en la diferencia de remuneración que afirmó se ha venido presentando entre lo pagado al ingeniero Rolando Contreras, desde el 1o. de octubre de 1.978 en que se vinculó a la compañía, y su salario, no obstante su mayor nivel jeráquico, pues dijo que le correspondía dirigir "toda la actividad de la compañía relacionada con ingeniería de yacimientos de campos existentes y evaluaciones técnicas y económicas de los prospectos en que ha tenido interés la compañía INTERCOL, o sea la demandada, en el país (folio 5).
Según el demandante ingresó el 3 de octubre de 1.963 en el "cargo de ingeniero 3" y en reconocimiento "a su eficiencia, conocimientos y magnifico desempeño ha venido siendo promovido continuamente hasta el punto que desde el mes de junio de 1.973 ha tenido a suc argo y abajo su dirección la supervisión de la agrupación de ingeniería de yacimientos en el Departamento de Producción de la entidad demandada" (folio 4).
Sostuvo que los pagos que la compañía demandada denuncia a las autoridades colombianas como hechos al ingeniero Contreras por concepto de salarios y prestaciones sociales no constituyen la totalidad de la remuneración de servicios, pues a través de la casa matriz de los Estados Unidos de América se le hacen otros pagos que constituyen salario, "consignándole a su favor en la cuenta del Flagship National Bank Of Miami de Coral Gables, estado de Florida, Coral Gables P.O. Box 524209 Miami Fla. 33152 U.S.A., según la Compañía, por su condición de extranjero; pero en violación de la ley colombiana" (folio 6), y que desde el 2 de julio de 1.982 diocho ingeniero fue ascendido al grado de supervisor.
La contestación que a la demanda dió Intercol, acepta como cierta la vinculación laboral del demandante en la fecha por él afirmada y que en la actualidad y desde el 2 de julio de 1.982 desempeña el cargo de "Supervisor de la Sección de Yacimientos Campo Arauca", pero niega que exista la discriminación salarial que indica en su demanda y sostiene que el Ingeniero Rolando Contreras, que se vinculó el 1o. de octubre de 1.978 inicialmente con un nivel jerárquico inferior al del actor y a quien posteriormente promovió a un cargo con la misma jerarquía pero con diferentes funciones a las del ingeniero Suza López, es "un profesional con una experiencia y antiguedad más basta que la del demandante", y que por lo tanto esta diferencia salarial aducida por el demandante se debe a esta mayor experiencia y trayectoría en el campo internacional y como forma de indemnizarlo por los gastos que debe él hacer por estar en Colombia.
Insiste la demandada en que los ingenieros Suza y Contreras han desempeñado siempre funciones y puestos diferentes. Por estas razones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción. falta adición a la demanda y contestación de esta adición El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá comoció de la demanda y tramitó el proceso al cual le puso fin por sentencia del 3 de mayo de 1.990, absolviendo a la demandada de las pretensiones del demandante a quien condenó en costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Por apelación del demandante el Tribunal conoció del asunto y confirmó por el aquí acusado la decisión de su inferior. Las costas impuso al actor. III.- EL RECURSO DE CASACION. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial que se concreta en la del artículo 74 del C.S.T., bajo la modalidad de la aplicación indebida; y en relación con la violación también indirecta y bajo la misma modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2o., 10, 127, 132, 135, 139, 141, 142, 143 en su numeral 2, 193, 249, del C.S.T.; el Art. 1o. de la Ley 52 de 1.975; los artículos 259 y 306 del C.S.T." (folio 7).
"El error esencial de hecho, en que incurrió el H. Tribunal, se concreta en: "- No haber dado por demostrado, estándolo, que tanto el demandante, o sea el ingeniero colombiano Luis Eduardo Suza, como el ingeniero peruano Rolando Contreras Bermúdez desempeñaron, entre el 1o. de octubre de 1.978 y el 14 de octubre de 1.983, las mismas funciones de ASESORIA EN LA ESPECIALIDAD DE INGENIERIA DE YACI8MIENTOS, para la misma empresa, o sea la demandada" (folio 8).
SEGUNDO CARGO "Acuso la sentenica por violación indirecta de la ley sustnacial, que se concreta en la de los artículos 74, numeral 2; y 143 del C.S.T., bajo la modalidad de la aplciación indebida, y en relación con la violación, también indirecta, bajo la misma modalidad de aplicación indebida, de los artúculos 2o., 10, 127, 132, 135, 139, 141, 142, 143 en su numeral 2., 193, 249, del C.S.T.; el art. 1o. de la Ley 52 de 1.975; los artículos 259, y 306 del C.S.T." (folio 8).
Errores de hecho "a) No haber dado por demostrado, estándolo, que tanto el demandante, o sea el ingeniero colombiano Luis Eduardo Suza López, como el ingeniero peruano Rolando Contreras desempeñaban simultáneamente las mismas funciones, en la misma empresa, entre el 1o. de octubre de 1.978 y el 14 de octubre de 1.983. "b) No haber dado por demostrado, estándolo, que las condiciones de eficiencia fueron por lo menos iguales, en el desempeño de las mismas funciones, por parte de los dos ingenieros parangonados, a saber Suza y Contreras" (folio 14).