Micelio
55934(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 55934 Acta N° 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA interpuesto por el apoderado de ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación por él interpuesto.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación inadmitió el recurso de casación presentado por ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA - CONDUX S.A. DE CV y solidariamente a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, juicio al que fueron vinculadas las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de CV, SUCURSAL COLOMBIA.

Lo anterior, toda vez que no le asistía interés jurídico para recurrir. Contra dicha providencia, el apoderado del actor, presentó recurso de súplica por medio del cual solicita a la Sala que le “permita seguir adelante con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto y concedido por el Tribunal Superior de Buga ” Aduce para el efecto, que el interés para recurrir en casación, “está determinado por el valor de la pretensiones solicitadas en la demanda inicial”, y que en ella se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la cual fue cuantificada en el líbelo inicial en la suma de $60.350.000, que corresponde al valor por el periodo comprendido entre la terminación del contrato y la fecha en que se presentó la demanda; que es una tasación provisional de los derechos adeudados; que el valor de la indemnización moratoria hasta la fecha de “resolución de recurso” extraordinario, supera con creces el monto para acudir en casación; que de conformidad con el inciso segundo del Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

A continuación transcribe apartes de la Sentencia de Constitucionalidad N° 716 del 19 de agosto de 2003, y concluye que el legislador le sustrajo a la Corte Suprema de Justicia, la valoración de un factor objetivo para la concesión del recurso, cual es, la cuantía del interés para recurrir en casación, en tanto, es “un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa corporación” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. En todo caso, al efectuar las operaciones aritméticas, entre los valores que en concreto fueron solicitados en el líbelo introductorio, incluida la suma de “ $60.350.000,oo ”, por concepto de indemnización moratoria - sin indicación en forma alguna del lapso de tiempo al que dicho valor correspondía -, y los que fueron concedido por el Tribunal en el fallo que se pretende impugnar, la Sala encontró que el interés jurídico del demandante ascendía a “ $31.233.736,22”, suma ésta que no supera el monto que legalmente se encuentra establecido para acudir en casación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y en consecuencia, no hubo lugar a la admisión del recurso extraordinario.

De otra parte, si bien el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación “no podrá declararse inadmisible (…) por razón de la cuantía”, también es cierto, que el trámite del recurso extraordinario en materia laboral, se encuentra plenamente definido en la legislación procesal del trabajo (artículos 86 a 99), con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil que pretende el actor se aplique, no es procedente en esta específica materia.

Entonces, aunque el recurso extraordinario sea concedido por el Tribunal, tal actuación, en modo alguno ata a esta Sala, pues, si como en el sub lite, se advierte que no están configurados todos los requisitos para que haya lugar a su admisión, así deberá reconocerlo. Así pues, al constituir la exigencia del interés jurídico el factor funcional determinante de la competencia, y como quiera que las disposiciones que reglamentan a ésta son imperativas, su inobservancia no es susceptible de subsanación. Tan es así, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – normatividad que si resulta aplicable al proceso laboral por la mencionada integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establece en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez carece de competencia”; y por su parte, el artículo 144 ibídem consagre que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

Luego, como se estimó en el auto del 17 de julio de 2012, la falta de interés económico para acudir en casación constituía un requisito indispensable para la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida oportunamente, impidió su admisión inicial y el posterior conocimiento por esta Sala; y en consecuencia, dicho proveído se mantendrá incólume.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, le sigue al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA - CONDUX S.A. DE CV y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS