SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 55934 Acta Nº 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA - CONDUX S.A. DE CV y solidariamente a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, juicio al que fueron vinculadas las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de CV, SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El actor, demandó al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA - CONDUX S.A. DE CV y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condenara a las demandadas al pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, en los montos señalados en el escrito introductorio (folios 2 a 5).
Posteriormente, se ordenó la integración del litis consorcio necesario, con las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de CV, SUCURSAL COLOMBIA. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, condenó a las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de CV, SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, al pago de las sumas y por los conceptos que a continuación se refieren: “CESANTÍAS: $ 296.039,oo INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $ 29.604, oo PRIMA DE SERVICIO 1ER.
SEMESTRE: $ 142.138, oo PRIMA DE SERVICIO 1ER. SEMESTRE: $ 142.138, oo VACACIONES PROPORCIONALES: $ 148.019, oo”. Así mismo, les impuso el pago de “ la suma de $11.763,oo diarios, a partir del 8 de diciembre de 1996 y hasta que se realice el pago total de los valores adeudados, (…) por concepto de indemnización moratoria”; “la suma de $176.447,13 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo”; y de las costas del proceso (folios 617 a 650).
Al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, y por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 30 de septiembre de 2011, (folios 717 a 732), resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR los Numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia N° 012 del 24 de marzo de 2011, (…) en cuanto dispuso condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS al reconocimiento y pago de las acreencias laborales allí descritas.
En su lugar SE ABSUELVE a dicha entidad oficial de todas y cada una de las pretensiones (…).
SEGUNDO: MODIFICAR los Numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia reseñada, en sentido de CONDENAR a las sociedades Riogrande Ingeniería S.A. y Condux S.A. DE CV, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero por los conceptos detallados en dichos numerales, así: Por Auxilio de Cesantía……………………………… $1.468.056.00 Por Intereses a la Cesantía…………………………. $ 146.808.00 Por Primas Legales de Servicios…… $1.468.056.00 Por vacaciones proporcionales………………….…. $ 734.028.00 Por Indemnización Artículo 6° Ley 50/90……… $ 875.000.00 VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS…….. $4.691.946.00 TERCERO: MODIFICAR el Numeral Tercero de la sentencia reseñada, en sentido de CONDENAR a las sociedades Riogrande Ingeniería S.A. y Condux S.A. DE CV, al reconocimiento y pago (…) de la Sanción Moratoria por no pago oportuno de las prestaciones al término del contrato, a razón de (1) día de salario por cada día de mora, durante los primeros 24 meses contados a partir del 7 de diciembre de 1996, y a partir del mes 25, el monto de la deuda por concepto de prestaciones sociales causará intereses a la tasa prevista en la citada norma.
CUARTO: CONFIRMAR la Sentencia de primera Instancia en todo lo demás.
QUINTO: Las Costas (…).” Dentro del término legal, el apoderado del promotor de la litis, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, al considerar que les asiste interés jurídico para el efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este asunto, resulta claro que la “ summae gravaminis ” o el interés jurídico del demandante la constituye, sin más, la diferencia entre el valor de las pretensiones solicitadas en la demanda y las concedidas por el Tribunal, pues si bien, el fallo de primera instancia le fue favorable, éste lo impugnó al considerar que no se encontraba acorde con lo pretendido en el líbelo inicial.
Pues bien, realizados los cálculos pertinentes por la Corte, tenemos: CONCEPTO VALOR PRETENSIONES CONDENAS SEGUNDA INSTANCIA DIFERENCIAS PERJUICIO DEMANDANTE Salarios del 26 de marzo de 1996 a 1° de marzo de 1997 $ 19.567.667,00 $ 0,00 $ 19.567.667,00 Cesantías $ 2.926.389,00 $ 1.468.056,00 $ 1.458.333,00 Intereses sobre cesantías $ 293.614,00 $ 146.806,00 $ 146.808,00 Primas de Servicios $ 1.750.000,00 $ 1.468.056,00 $ 281.944,00 Vacaciones $ 1.458.333,00 $ 734.028,00 $ 724.305,00 Indemnización Moratoria art. 65 C.S.T. $ 60.350.000,00 $ 55.670.320,78 ($41.999.997,60x indemnización moratoria primeros 24 meses a partir del 07-dic-96 + $13.670.323,18 x intereses moratorios a partir del mes 25 hasta la fecha del fallo de segunda instancia) $ 4.679.679,22 Indemnización por despido Injusto art. 64 C.S.T. $ 5.250.000,00 $ 875.000,00 $ 4.375.000,00 T O T A L $ 91.596.003,00 $ 60.362.266,78 $ 31.233.736,22 Como puede verse, la diferencia que sirve para establecer el interés jurídico del accionante - $ 31.233.736,22 -, no alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía del interés jurídico para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de septiembre de 2011), serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a $64.272.000,oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $535.600,oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al promotor del litigio, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA - CONDUX S.A. DE CV y solidariamente contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, y las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE CV, SUCURSAL COLOMBIA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ