CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 55928 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ, en nombre propio y en representación de su menor hija JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO y, por YEIMI ALEXANDRA y MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, en contra de la FLOTA SAN VICENTE S.A., y solidariamente contra JOSÉ GABRIEL PINZÓN.
ANTECEDENTES HILDA DELFINA CLAVIJO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, y YEIMI ALEXANDRA SÁNCHEZ CLAVIJO y MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, en su calidad de cónyuge e hijas del señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, respectivamente, instauraron demanda ordinaria laboral contra la FLOTA SAN VICENTE S.A. y solidariamente contra JOSÉ GABRIEL PINZÓN, con el fin de que se condenara a los demandados al pago de la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones compensadas, la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del 65 del C.S.T., la indexación, la pensión de sobrevivientes y, las costas del proceso.
Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 declaró la existencia de una relación laboral entre el señor José Manuel Sánchez Muñoz y la sociedad Flota San Vicente S.A., en el periodo comprendido entre el 1 de junio al 4 de diciembre de 2003, como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar a favor de las demandantes los siguientes conceptos: $306.666,66 por cesantía, $37.617,77 por intereses a la cesantía, $306.666,67 por prima de servicios y, por vacaciones $804.284,42, sumas que se otorgaron en cuantía equivalente al 50% para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% a favor de las hijas, en partes iguales, montos que deberán indexarse.
Condenó además al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge sobreviviente y de la hija menor del causante, en un 50% para cada una, a partir del 4 de diciembre de 2003, la que se acrecentará al 100% una vez cese el pago a Jesslyn Natalia Sánchez Clavijo. Absolvió de las demás pretensiones al demandado Flota San Vicente S.A., y de todas, al señor José Gabriel Pinzón Arévalo.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar, declarar que entre el señor José Manuel Sánchez Muñoz, en calidad de trabajador, y el señor José Gabriel Pinzón Arévalo, existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, y lo condenó a pagar a favor de las accionantes por concepto de cesantía $40.000,oo, y por intereses a éstas $3.333,oo, por prima de servicios $40.000,oo, y vacaciones $20.000,oo, montos de los que señaló, deberán pagarse debidamente indexados.
Impuso como sanción moratoria la suma de $20.000,oo diarios hasta el 4 de diciembre de 2005, y a partir del 5 de diciembre de ese mismo año, intereses moratorios a la tasa máxima legal, sumas que dispuso fueran entregadas a las demandantes en un porcentaje del 50% para la cónyuge supérstite y el 50% restante a favor de las hijas, repartido en partes iguales; absolvió al demandado José Gabriel Pinzón de las restantes pretensiones, y de la totalidad de las súplicas del libelo demandatorio a la sociedad Flota San Vicente S.A. Confirmó la decisión impugnada en todo lo demás. Contra esta decisión el apoderado de las demandantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 27 de enero de 2012, por considerar que la sumatoria de las condenas no acogidas a título de sanción por la no consignación de la cesantía, que calculó en $22.840.000,oo, junto con la indemnización moratoria por el lapso comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia de segundo grado, que cuantificó en $57.540.000,oo, superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, que bien se sabe no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que la parte demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el a quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
El recurso de casación fue interpuesto y concedido a favor de la parte demandante, teniéndose que dicho extremo se encuentra integrado por un número plural de sujetos: la señora HILDA DELFINA CLAVIJO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, y de YEIMI ALEXANDRA y MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, también hijas del causante.
Al efecto, se tiene que el procurador judicial de las demandantes apeló la decisión de primera instancia pero sólo en cuanto a algunos aspectos, la indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la indexación y, la indemnización por lucro cesante y daño emergente ocasionado por el fallecimiento del señor José Manuel Sánchez Muñoz, -punto este último que no fue peticionado en la demanda-; mostrando conformidad con la declaratoria de la existencia del nexo laboral y sus extremos temporales que ubicó el juzgado entre el 1 de junio de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año y, no, como se peticionó en el libelo genitor, del 1 de septiembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2003.
En ese orden, se advierte el error del Tribunal al tener en cuenta para determinar el interés para recurrir de las demandantes, lo atinente a la sanción por no la consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretensión que si bien fue negada por el a quo y apelada oportunamente por la parte actora, quedó sometida a los extremos por los cuales condenó aquel y, no en su demanda, al no ser controvertido ese punto por las accionantes en la alzada, cuestión que implica en ese sentido, conformidad con la decisión de primera instancia. Fluye de lo anterior, que no podía el ad quem cuantificar dicha sanción frente a periodos anteriores a los que no fueron objeto de declaración judicial -2000, 2001 y 2002-, pues, se repite, frente a este aserto no opuso argumento de disentimiento alguno la parte actora.
Debió partir del período por el cual se condenó a la demandada. Cosa parecida sucede con la indemnización moratoria, por cuanto dicha pretensión fue en parte acogida por el ad quem al resolver la alzada, luego, solo debía tenerse en cuenta las diferencias resultantes entre ésa y lo resuelto por el a quo. Bajo esa óptica, el interés para recurrir de la parte actora radica en el monto de las súplicas adversas en las instancias y que fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación. En relación con la señora HILDA DELFINA CLAVIJO, y su menor hija JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, no encuentra reparo alguno en punto del interés jurídico que les asiste, pues dentro de las pretensiones revocadas por el ad quem, se encuentra la pensión de sobrevivientes concedida por el juez de primer grado a favor de aquéllas y a cargo de la Flota San Vicente S.A., a partir del 4 de diciembre de 2003, con ocasión del deceso del señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, en proporción del 50% para cada una de estas beneficiarias, acreciendo al 100% a favor de la cónyuge, una vez cesen las causas que permitieron el reconocimiento pensional a la menor.
Al tomar como referente el salario informado en la demanda –hecho sexto-, se obtiene una primera mesada pensional en cuantía de $450.000,oo, la que debidamente reajustada hasta el fallo de segunda instancia, -mesadas ordinarias y adicionales- resulta un monto de $43.770.000,oo. A lo que se adiciona, la incidencia futura que se obtiene de la expectativa de vida de la cónyuge supérstite, que se calcula en $221.760.000,oo, valores que sumados alcanzan un total de $265.530.000,oo, que supera con amplitud los 120 salarios mínimos legales, por lo que habrá de admitirse el recurso extraordinario interpuesto por las citadas demandantes.
Conclusión distinta se arriba respecto a las demás accionantes, dado que el Tribunal erró en conceder el recurso de casación a favor del extremo demandante, como sujeto plural, dejando de considerar el perjuicio que se le causó a cada una de sus integrantes, pues las condenas individuales que se impusieron a favor de las señoras YEIMI ALEXANDRA SÁNCHEZ CLAVIJO y MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, en primera instancia se concretaron en una cuota parte del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, condena que debidamente indexada alcanzó $1.455.235,51, que al ser modificada por el sentenciador de segundo grado, arroja una cifra de $3.756.314,80, valor éste frente al cual le correspondería a cada una de estas accionantes un porcentaje equivalente al 16,67%, es decir que el perjuicio causado a Yeimi Alexandra y Mayerly Sánchez Clavijo queda representado en $626.052,47, atendiendo la distribución dispuesta por los operadores judiciales en sus respectivas instancias.
Es necesario precisar que respecto de la sanción por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para efectos de determinar el interés para recurrir respecto de las demandantes citadas, la sanción referida sería por $3.720.000,oo, y, por la diferencia de la sanción moratoria, $71.666,50, montos que se encuentran incluidos a los resultados señalados en precedencia, y que lejos se encuentran del mínimo exigido por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, para que proceda la impugnación extraordinaria a su favor, por lo que se denegará el recurso extraordinario respecto de estas demandantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ en nombre propio y en representación de su menor hija JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, en el presente proceso.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por las demandantes YEIMI ALEXANDRA y MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en estas diligencias.
TERCERO: Córrase traslado a la parte demandante – recurrente, por el término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO