CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 55923 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto de fecha 4 de julio de 2012, dentro del Proceso Ordinario Laboral que RAFAEL ANDRÉS SALAMANCA RODRÍGUEZ, le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES A través del auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANDRÉS SALAMANCA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que dentro del término de Ley, no se presentó la correspondiente demanda.
Así mismo, se impuso una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Doctor RAFAEL PARRA PUCETTI, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En la oportunidad legal, el apoderado del recurrente, presenta recurso de reposición, en el que refiere la existencia de un “error invencible”, como quiera que únicamente advirtió el “ cambio de término de 30 días a 20 días el día que iba a imprimir el escrito contententivo de la demanda de casación”; que por la “costumbre inveterada, constante, uniforme de todos los días por tantísimos años las reformas no se advierten con mucha facilidad”; y que nunca tuvo “ la intención, la conciencia de dejar pasar el término intencionalmente”, por lo que no se puede sancionar “como si se tratara de una responsabilidad meramente objetiva”.
Dentro del término de traslado de Ley, la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de la reposición interpuesta, para lo cual adujo en síntesis, que el desconocimiento de la norma no constituye un error invencible. II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación, pues basta con señalar que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días.
Ahora, resulta claro que tal y como lo señala la apoderada del ente accionado, el desconocimiento de la Ley no puede constituir excusa, ni eximir de la responsabilidad proveniente de su cumplimiento, menos aún que ello constituya un “error invencible”, inevitable, vale decir, de tal profundidad que la más prudente e informada de las personas igualmente lo habría cometido, máxime si quien lo alega, como en el sub lite, es un profesional del derecho, cuya obligación es conocer las disposiciones legales que gobiernan el asunto que le fue encomendado.
Así las cosas, no es de recibo que bajo el argumento de ignorar la norma se pretenda que esta Sala modifique el término legalmente establecido para presentar la demanda de casación, pues basta recordar que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, y su desconocimiento, acarrearía la vulneración del principio constitucional del debido proceso.
Entonces, como quiera que el desconocimiento de la ley no es generador de la convicción errada e invencible en la parte, respecto del término legal para el acatamiento de la carga procesal mencionada - pues itérase, el lapso para presentar la demanda de casación y la forma de computarse están definidos en la ley procesal, preceptiva con carácter de orden público y por ende inderogable -, se impone a los sujetos procesales el deber de verificar su adecuada comprobación y el de ejecutar sus actos dentro de los plazos legales.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra satisfechas las condiciones necesarias para darle procedencia el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, se mantiene lo decidido en el auto de fecha 4 de julio de 2012.
RESUELVE
NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 4 de julio de 2012, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANDRÉS SALAMANCA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ