Micelio
55893(29-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 55893 Byron Xavier Arias Palacios HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP-2020 Radicación No. 55893 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1036 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Byron Xavier Arias Palacios para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, donde el 29 de marzo de 2019 se le dictó la acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso 19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)[footnoteRef:2]. [1: Folios 21 al 24, carpeta anexos.] [2: Folios 77-79, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0515[footnoteRef:3] y 1036[footnoteRef:4] del 25 de abril y 24 de julio 2019, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 158 al 160 ídem.] [4: Folios 21 al 24 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso 2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)[footnoteRef:5] proferida el 29 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Este de Luisiana. [5: Folios 77-79, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 70-75 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de David Haller[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana y de Brian Lomonaco[footnoteRef:8], Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, en Nueva Orleans, Luisiana. [7: Folio 61-66 ídem. ] [8: Folios 147-150 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Este de Luisiana contra Byron Xavier Arias Palacios. [9: Folio 145, carpeta anexos.] 2.6. Copia del pasaporte ecuatoriano No. A 5033952[footnoteRef:10]. [10: Folio 58 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0515 del 25 de abril de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Byron Xavier Arias Palacios y el citado funcionario con Resolución de la misma fecha, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 154 ídem.

Oficio DIAJI No 19-014203 del 25 de abril de 2019.] [12: Folios 2 al 4 ídem. ] 3.2. El 31 de mayo siguiente, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 5 ídem.] 3.3. El 24 de julio de 2019[footnoteRef:14], la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No 1036 de esa misma fecha[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Byron Xavier Arias Palacios. [14: Folio 16 ídem.

Oficio DIAJI No. 1888.] [15: Folio 21 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 1º de agosto 2019[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 2019[footnoteRef:17], se reconoció personería a los apoderados de confianza, principal y suplente, designados por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. [17: Folio 11 ídem.] 3.6.

En el término anotado el representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que la defensa del reclamado solicitó la práctica de varias pruebas. 3.7. A través de providencia del 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:18], esta Corporación accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la defensa. [18: Folio 23 ídem.] 3.8.

Mediante escrito el reclamado Byron Xavier Arias Palacios, con la coadyuvancia de su apoderada, expresó que renunciaba a la continuación del trámite ordinario que se encontraba en etapa probatoria y manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, de lo cual se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición[footnoteRef:19]. [19: Folio 16 ídem.] En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Byron Xavier Arias Palacios, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 3.9.

La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación allegaron respuesta al requerimiento de la Corte, a efecto de establecer si el reclamado se encontraba vinculado a alguna actuación judicial o si en el país se había ejercido jurisdicción sobre los hechos por los cuales se solicita su entrega. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios. En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en tal manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, procede verificar lo relativo a que el delito que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tenga el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:22]. [22: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición. 1. Sobre la Exigencia relativa a que las infracciones que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de político o de opinión. Respecto este presupuesto se tiene que como de acuerdo al cargo endilgado al reclamado en la acusación en cita, este se habría asociado con otras personas « para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos… », es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, se cumple la exigencia que en este sentido contempla el artículo 35 constitucional. 2.

En relación con el respeto de los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada este siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Dirección de Investigación criminal e Interpol de la Policía Nacional certificó que no figura requerimiento en contra del reclamado aparte del pedido de extradición[footnoteRef:23]. [23: Folio 46, c. Corte. ] En igual sentido lo documentaron las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:24] y para las Finanzas Criminales[footnoteRef:25]. [24: Folios 61 y 62, c. Corte. ] [25: Folio 63 ídem.] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Arias Palacios para efecto de este trámite, se encontraba en libertad[footnoteRef:26]. [26: Folio 5 y ss., capeta anexos.

El requerido fue capturado en la ciudad de Cali.] Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios, por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso 2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2), proferida el 29 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Este de Luisiana[footnoteRef:27], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [27: Folios 77-79, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de David Haller[footnoteRef:28], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, y de Brian Lomonaco[footnoteRef:29], Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [28: Folio 61 a 66 ídem.] [29: Folios 147 a 150, carpeta anexos.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:30], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:31] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [30: Folio 26 ídem.] [31: Folio 25 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0515 del 25 de abril de 2019[footnoteRef:32], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Byron Xavier, “ nacional de Ecuador”, nacido el 30 de octubre de 1977, portador del pasaporte ecuatoriano No. A5033952. [32: Folios 158 a 160, carpeta anexos.] Ahora, aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad y el requerido en extradición, la documentación reunida en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 31 de mayo de 2019, día en que Arias Palacios fue capturado[footnoteRef:33], con ese nombre y pasaporte ecuatoriano se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:34], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [33: Folio 5 ídem.] [34: Folios 7 y 8, carpeta anexos. ] Adicionalmente, se pudo establecer que en dicho pasaporte figura el número de cédula ecuatoriana del reclamado que corresponde a 1308662707, documento presentado por la persona capturada[footnoteRef:35], en el cual figura la fecha de nacimiento, 30 de octubre de 1977, dato incluido en la comunicación diplomática del 25 de abril de 2019. [35: Folio 11 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Byron Xavier Arias Palacios es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Luisiana en razón de la acusación No. 19-00059 dictada el 29 de marzo de 2019[footnoteRef:36], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [36: Folio 141- 143, carpeta anexos. ] A partir de una fecha desconocida pero no después de octubre de 2018, y en forma continuada hasta la fecha de esta acusación formal, el acusado BYRON XAVIER ARIAS PALACIOS, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) A su vez, el Agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Brian Lomonaco[footnoteRef:37], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [37: Folios 147 al 150 ídem.] «18.

A partir de 2016, las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia comenzaron una investigación de una organización narcotraficante responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador hacia y través de Centroamérica y México, parte de la cual iba con destino a los Estados Unidos. La investigación ha resultado en la incautación de más de 13.000 kilogramos de cocaína.

Un testigo cooperador (TC) familiarizado con las operaciones de la organización identificó a ARIAS PALACIOS como un transportista “costa a barco” de la organización, quien es propietario y opera lanchas rápidas que han trasladado cantidades de múltiples toneladas de cocaína de Ecuador a embarcaciones más grandes en aguas internacionales operadas por la organización II.

PRUEBAS 19. El TC, quien se ha reunido con ARIAS PALACIOS en numerosas ocasiones en persona y está familiarizado con su voz, dijo a las autoridades del orden público que había confabulado con ARIAS PALACIOS la distribución de miles de kilogramos de cocaína. El TC dijo que ARIAS PALACIOS era propietario de numerosas lanchas rápidas y estaba a cargo de trasladar la cocaína de la costa en Ecuador a otras embarcaciones más grandes operadas por la organización que se reunían con las embarcaciones de ARIAS PALACIOS en aguas internacionales.

De acuerdo con el TC, ARIAS PALACIOS proporcionaba este servicio a numerosas organizaciones narcotraficantes y había distribuido decenas de miles de kilogramos de cocaína a través de su servicio de la costa al buque. El TC también dijo que ARIAS PALACIOS proporcionó el servicio de la costa al buque de todas las cargas de cocaína que terminaron incautadas y que fueron más de 13.000 kilogramos de cocaína que se mencionan anteriormente, además de numerosas cargas que fueron transportadas con éxito a sus destinos. 20.

De octubre de 20I8 al día de hoy, las autoridades del orden público interceptaron legalmente numerosas comunicaciones electrónicas entre ARIAS PALACIOS, el TC y otros miembros de la organización, durante las cuales hablaron de operaciones de narcotráfico que implicaban el transporte miles de kilogramos de cocaína de Colombia y Ecuador, a Centroamérica y México, con destino final a los Estados Unidos.

En algunas de esas conversaciones, ARIAS PALACIOS programó, con fuentes de suministro de Colombia y Ecuador, el transporte de grandes embarques de cocaína en nombre de compradores en Centroamérica y México. Por ejemplo, en una serie de mensajes el 11 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, ARIAS PALACIOS le dijo al TC que él (ARIAS PALACIOS) tenía un cliente que quería trasladar 2.000 kilogramos de cocaína, y tenía otro amigo que quería trasladar 1.000 kilogramos de cocaína. 21.

En otras conversaciones, ARIAS PALACIOS habló del número de kilogramos de cocaína que se transportarían; los lugares en donde las embarcaciones debían reunirse con las lanchas rápidas para descargar o recoger embarques de cocaína; los tipos de embarcaciones que se usarían para transportar la cocaína; los precios que se cobrarían por kilogramo por el transporte; y una multitud de otros temas relacionados con el tráfico de cocaína.

Por ejemplo, a principios de diciembre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una serie de comunicaciones electrónicas de ARIAS PALACIOS en las cuales ARIAS PALACIOS coordinaba un encuentro en el mar de lanchas rápidas con una embarcación más grande que se usaba para transportar cocaína de la costa de Ecuador a Guatemala.

Las autoridades del orden público rastrearon la carga de Ecuador a la costa de Guatemala y finalmente coordinaron con la marina de Guatemala la incautación de aproximadamente 4.500 kilogramos de cocaína. 22. El TC dijo que era ampliamente sabido entre los miembros de la organización, incluso ARIAS PALACIOS, que las cargas de cocaína iban destinadas a los Estados Unidos y todos los pagos se hacían en moneda estadounidense.

Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o de dentro de aguas a una distancia menor de12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique --… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de --… (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Byron Xavier Arias Palacios, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de esa sustancia, guarda identidad con lo descrito en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),que a la letra reza: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Así mismo en los artículos 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 19-00059, proferida el 29 de marzo de 2019[footnoteRef:38] en la Corte del Distrito Este de Luisiana, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [38: Folio 77-79, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Luisiana es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19-00059 dictada el 29 de marzo de 2019[footnoteRef:39], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por ella desarrolladas. [39: Folio 77-79, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta dicha acusación, David Haller, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de Arias Palacios… “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de testigos” [footnoteRef:40]. [40: Folio 66, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Luisiana.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Byron Xavier Arias Palacios, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. 19-00059 (también enunciada como caso 2-19-cr-00059-ILRL-JCW y CR 19-59 B(2)[footnoteRef:41] proferida el 29 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Este de Luisiana, conforme lo pide el Estado en mención. [41: Folios 77-79, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Byron Xavier Arias Palacios, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25