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- PENSIONES » NATURALEZA DE LA PENSIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al establecer el carácter extralegal de la pensión jubilación reconocida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP
Tesis:
«En la Resolución 1214 del 19 de septiembre de 1985, que acusa el recurrente, “EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA” reconoció a Jorge Eliécer Maldonado Moreno pensión de jubilación en cuantía de $30.926.02 mensuales a partir del 20 de septiembre de 1985, equivalente al “80%, del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio”. Entre los considerandos expuestos como sustento de la decisión administrativa, se destaca que el actor nació el 20 de septiembre de 1935, que prestó servicios a la referida Empresa por 21 años, 4 meses y 22 días, que cumplió los requisitos exigidos en la “la cláusula vigésima Cuarta, Literal a) numeral 1o°” de la Convención Colectiva de Trabajo, y que la referida prestación se le liquidó de conformidad con lo establecido en el literal b) de la citada norma, la cual dispone que:
[...]
Del contenido de la resolución reseñado, no surge desatino alguno, pues el Tribunal estableció la naturaleza extralegal de la pensión que otorgada al demandante, que es lo que indica precisamente esa prueba.
En cuanto al escrito de demanda que también denuncia la impugnación, se observa que allí se afirmó que la fuente del derecho pensional reconocido al actor fue la convención de trabajo, sin que pueda evidenciarse error alguno en su apreciación.
De ese modo, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, puesto que de las pruebas señaladas por el recurrente emerge contundente que la pensión de jubilación reconocida al actor es de origen extralegal, anterior al 17 de octubre de 1985».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - Las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
Tesis:
«[...] la pensión de jubilación reconocida por la recurrente es de naturaleza extralegal y anterior al 17de octubre de 1985, por lo tanto, resultan imprósperos los cargos endilgados toda vez que esta Sala de la Corte, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ha sostenido que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes de aquella fecha, cuando entró en vigencia la norma transcrita, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal. Así lo precisó esta Corporación en las sentencias 36773, 36790 y 37217 del 26 de enero y 25 de mayo de 2010, también en las radicadas 39720 y 51616 del 31 de enero, y 6 de marzo de 2012.
En ese orden, se reitera, que la referida prestación de carácter convencional es compatible con la pensión de vejez que al demandante le reconoció el I.S.S. mediante Resolución 015108 de 2008».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
CONSIDERACIONES I:
No fue materia de controversia la naturaleza jurídica que la entidad demandada ostentaba en las fechas en que feneció la relación laboral, 30 de diciembre de 1982, y se dio el reconocimiento pensional, 20 de septiembre de 1985, pues según la recurrente su carácter era oficial del orden distrital, manifestación que armoniza con lo dispuesto en el Acuerdo 72 de 1967, a través del cual el Concejo del Distrito Especial de Bogotá organizó a la Empresa de Teléfonos de esa ciudad como un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, calidad que perduró hasta la expedición del Acuerdo 21 de 1997 con el que se reorganizó como una empresa de servicios públicos del orden distrital, con totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones en virtud de lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Se afirma en la demostración del cargo que “El Ad-quem no tuvo por establecido que se daban los supuestos de la pensión legal, pese a que aparecía de modo manifiesto en los autos, lo que lo condujo a violar indirectamente las normas señaladas en el enunciado del cargo, pues si hubiera advertido que el actor fue pensionado por una entidad del Distrito, por haber laborado por más de 20 años para la entidad y cumplido más de 50 años de edad, tiempo de servicios y edad previstos en el artículo 17 b) de la ley 6 de 1945 vigente para entonces, hubiera concluido que las pensiones en cuestión son legales”.
Es claro, entonces, que la discrepancia de la entidad recurrente radica en que debió estimarse como legal la pensión de jubilación otorgada al demandante, dada la similitud entre los requisitos establecidos extralegalmente para acceder al derecho con los estipulados en la ley.
En la Resolución 1214 del 19 de septiembre de 1985, que acusa el recurrente, “EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA” reconoció a Jorge Eliécer Maldonado Moreno pensión de jubilación en cuantía de $30.926.02 mensuales a partir del 20 de septiembre de 1985, equivalente al “80%, del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio”. Entre los considerandos expuestos como sustento de la decisión administrativa, se destaca que el actor nació el 20 de septiembre de 1935, que prestó servicios a la referida Empresa por 21 años, 4 meses y 22 días, que cumplió los requisitos exigidos en la “la cláusula vigésima Cuarta, Literal a) numeral 1o°” de la Convención Colectiva de Trabajo, y que la referida prestación se le liquidó de conformidad con lo establecido en el literal b) de la citada norma, la cual dispone que:
“La Empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos, de acuerdo con la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO
(…)
21 años cumplidos 80%
(…)”.
Del contenido de la resolución reseñado, no surge desatino alguno, pues el Tribunal estableció la naturaleza extralegal de la pensión que otorgada al demandante, que es lo que indica precisamente esa prueba.
En cuanto al escrito de demanda que también denuncia la impugnación, se observa que allí se afirmó que la fuente del derecho pensional reconocido al actor fue la convención de trabajo, sin que pueda evidenciarse error alguno en su apreciación.
De ese modo, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, puesto que de las pruebas señaladas por el recurrente emerge contundente que la pensión de jubilación reconocida al actor es de origen extralegal, anterior al 17 de octubre de 1985.
CONSIDERACIONES II:
Cabe advertir, que la senda escogida por el recurrente impone la aceptación de los supuestos fácticos a que arribó el Tribunal, es decir, que la pensión de jubilación reconocida por la recurrente es de naturaleza extralegal y anterior al 17de octubre de 1985, por lo tanto, resultan imprósperos los cargos endilgados toda vez que esta Sala de la Corte, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ha sostenido que las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas antes de aquella fecha, cuando entró en vigencia la norma transcrita, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal. Así lo precisó esta Corporación en las sentencias 36773, 36790 y 37217 del 26 de enero y 25 de mayo de 2010, también en las radicadas 39720 y 51616 del 31 de enero, y 6 de marzo de 2012.
En ese orden, se reitera, que la referida prestación de carácter convencional es compatible con la pensión de vejez que al demandante le reconoció el I.S.S. mediante Resolución 015108 de 2008.
En consecuencia, se declaran infundados los cargos, lo que impone que la sentencia atacada se debe mantener.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.