Micelio
55874(29-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN No. 55874 Jhon Jairo Agudelo González HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP-2020 Radicación N.° 55874 Acta No. 87 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2227 del 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Jhon Jairo Agudelo González, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación No. 4:18CR144 (también enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 5 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folios 59 a 62, carpeta anexos.] 2.

Con resolución del 10 de enero de 2019[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación(e) ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 21 de mayo siguiente en la ciudad de Santa Marta. [2: Folios 2 a 4, carpeta anexos.] 3. A través de Nota Verbal No. 1011 del 19 de julio de 2019[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó la petición de extradición de Jhon Jairo Agudelo González, sujeto de la segunda acusación sustitutiva No.4:18CR144 (también enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Folios 70 a 74 ídem.] 4.

El día 22 siguiente, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 1011 al Ministro de Justicia y del Derecho[footnoteRef:4]. [4: Folio 63 ídem. Oficio DIAJ No. 1816 ] En dicha comunicación conceptúo que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000».

A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:5]. [5: Folio 63, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1816 del 22 de julio de 2019. ] 5. En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, el 29 de julio de 2019 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 20 de agosto posterior[footnoteRef:6], se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. [6: Folio 11, cuaderno Corte.] 6.

A través de proveído del 18 de septiembre siguiente, como el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria la práctica de pruebas y la defensa guardó silencio, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de oficio, se dispuso requerir informe a la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar si el reclamado fue investigado, juzgado o condenado por los mismos hechos por los cuales se solicita su entrega. 7.

Una vez recibidas las pruebas solicitadas, el 14 de enero de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Para finalizar, advirtió que Jhon Jairo Agudelo González es requerido en extradición por hechos ocurridos el 16 de julio de 2016, por los cuales fue condenado en Colombia, según se desprende de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por ende, se debe amparar el derecho que le asiste a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Por consiguiente, concurre una circunstancia que impone conceptuar de manera desfavorable, “ en el entendido de que si no existe otro requerimiento diferente a la descripción fáctica relacionada en la acusación de la autoridad requirente”, hay que abstenerse de ofrecer la extradición del nacional. En consecuencia, pidió a la Corte emitir concepto negativo respecto de la petición de extradición del requerido, en estricta aplicación de los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Carta política y en el bloque de constitucionalidad, para que no sea juzgado dos veces por los mismos hechos.

La defensa del requerido. Tras referir al trámite surtido, indicó, que la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, evidencia que el reclamado fue condenado por los mismos hechos por los que se solicita en extradición. Precisó, que el agente especial Joe H. Mata señaló como fecha de ocurrencia de a los hechos jurídicamente relevantes, el 16 de julio de 2016, que corresponden a los acaecidos ese día en la ciudad de Santa Marta, en razón de lo cual se imputó a Jhon Jairo Agudelo González el delito de tráfico de estupefacientes, por el que posteriormente fue acusado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 3 de septiembre de 2019, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. Sentencia que quedó ejecutoriada en esa fecha, como se evidencia en el expediente que remitió la citada autoridad.

Advirtió, que el cotejo de los hechos que se mencionan en el indicment y aquellos por los que el 16 de julio de 2016 Agudelo González fue privado de la libertad y condenado, evidencia la identidad de causa y hechos. Por tanto, solicitó a la Corte que para emitir concepto, verifique el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, considerando los documentos que obran en la petición de extradición y los elementos de prueba allegados al trámite, por cuanto los hechos por los que se solicita su entrega son los mismos por los que estuvo detenido, afrontó un proceso penal y fue condenado, fruto de un preacuerdo que se comenzó a concertar desde febrero de 2018.

Recordó, que la Corte en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para la configuración del “ principio de doble incriminación ” debe existir sentencia debidamente ejecutoriada en Colombia, con identidad de hechos por los que se demanda la extradición o, en su defecto, un proceso penal. Resaltó, que en la solicitud de extradición solo se imputa al requerido participación en el evento del 16 de julio de 2016, por ende, no se podría decir que ha intervenido en otro suceso investigado por el país requirente.

Además, el testigo cooperador manifestó que realizó negocios de narcotráfico con las personas que se solicitan en extradición, “ menos” con los 6 tripulantes de la embarcación interdictada en esa fecha. Con fundamento en estas razones, el defensor pidió se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Jhon Jairo Agudelo González a fin de no quebrantar el principio de doble incriminación y, en consecuencia, se ordene su libertad y se deje a disposición del INPEC para que continúe cumpliendo la pena impuesta.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por consiguiente en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jhon Jairo Agudelo González habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:7], “en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018…”. [7: Folio 246 a 250, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Joe H. Mata, en su declaración jurada[footnoteRef:8], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [8: Folios 295-314 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en “ la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares”.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Joe H. Mata se señaló que tales ilícitos se cometieron en Centro y Suramérica a los Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a Jhon Jairo Agudelo González traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, éste se habría asociado con otras personas para “ con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y México…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Jhon Jairo Agudelo González por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:9], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [9: Folios 246 a 250, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ernest González[footnoteRef:10], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata[footnoteRef:11], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [10: Folios 221 a 229 ídem.] [11: Folios 296 a 314 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:12], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:13] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [12: Folio 76 ídem.] [13: Folio 75, carpeta anexos. ] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2227 del 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:14], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Agudelo González, nacional colombiano, nacido el 6 de agosto de 1982 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.454.818. [14: Folios 59 a 62 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de mayo de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:15], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [15: Folio 9, carpeta anexos. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jhon Jairo Agudelo González, identificado con la cédula de ciudadanía No.84.454.818, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folios 11 a 13 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Jhon Jairo Agudelo González es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas en razón de la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:17], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [17: Folio 246- 250, carpeta anexos. ] CARGO UNO Violación: S. 963.

T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, a la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jhon Jairo Agudelo González Los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S.2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jhon Jairo Agudelo González Los acusados con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata[footnoteRef:18], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [18: Folios 295 al 314, carpeta de anexos.] “ Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.

La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 217. La investigación reveló lo siguiente: a. G. D. fue el líder de la organización y coordinó, entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016; b. M. R., Á.

C., H. A., O. G. D., B. Q., A. G., G. B., Z. M., H. O., R. R. y V. S. ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína; c. I. G. era una fuente clave de suministro de cocaína para la organización, y lo ayudaba su esposa, A. M.; d. S. M. fue un negociador clave de la organización quien conseguía a los proveedores de cocaína, gestionaba la relaciones con otros cárteles, y también coordinaba múltiples embarques grandes de cocaína; y e. F. F., M. L., A. C., AGUDELO GONZÁLEZ, B. y O. P. eran miembros de la tripulación de la embarcación interdictada el 16 de julio de 2016.

II. PRUEBAS Incautación el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína 7. En el 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre G. D., Á. C., V. S. y otros miembros de la organización hablando y coordinando embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la República Dominicana y otros lugares. 8.

El 3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína. Después de la incautación, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre V. S. y otros miembros de la organización hablando de la operación de contrabando fallida.

Incautación el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. 9. El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre “Pandora”. Durante el registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328 kilogramos de cocaína.

F. F., M. L., A. C., AGUDELO GONZÁLEZ, B. y O. P. eran miembros de la tripulación a bordo de la nave pandora y fueron arrestados. 10. En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G. D., V. S. y H. A. hablaron de la incautación. Para verificar la incautación, intercambiaron fotografías de artículos de noticias locales que informaban la incautación y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína de Colombia.

En una comunicación interceptada legalmente el 27 de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50 kilogramos de cocaína. Incautación el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína 11. En agosto de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre V. S. y otros miembros de la organización hablando del traslado de una cantidad desconocida de cocaína oculta en un contenedor adjunto a una embarcación llamada “Star Trust”.

Con base en esta información y otras fuentes, las autoridades constarricenses pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa Rica. El 17 de agosto de 2017 las autoridades costarricenses llevaron a cabo una inspección de la Star Trust cuando llegó a puerto y descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en la embarcación Adicionalmente, entre otros hallazgos, el agente informó: (…) 19. por último, un testigo cooperador (CW), que se sabía que tenía contactos de narcotráfico a través de Colombia, les ha dicho a las autoridades del orden público que cada uno de los acusados, salvo los seis miembros de la tripulación acusados que se encontraban en la embarcación interdictada el 16 de julio de 2016, contrataron los servicio del testigo cooperador para obtener contactos para transportar cargas de cocaína de la organización. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) En contravención de la sección…952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe…una sustancia controlada… (2) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii) Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jhon Jairo Agudelo González, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18-CR144, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:19] en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [19: Folio 246-150, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la segunda acusación de reemplazo No. 4:18-CR144, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:20], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [20: Folio 246-150, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Jhon Jairo Agudelo González… “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonios de testigos, fotografías y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas” [footnoteRef:21]. [21: Folio 125 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre la cosa juzgada El representante del Ministerio Público como la defensa del requerido aducen que procede emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Jhon Jairo Agudelo González, por cuanto en Colombia, en su contra, se adelantó un proceso por los mismos hechos que fundan la solicitud de extradición en el cual se emitió sentencia que se encuentra en firme.

Como se dejó anotado en precedencia, en las Notas Verbales 2227 y 1011, del 18 de diciembre de 2018 y 19 de julio de 2019, respectivamente, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición y se formalizó la petición de entrega del citado ciudadano se señaló que los hechos se contraen a « Delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir».

A su vez, en la segunda acusación sustitutiva 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 2019, se indicó: CARGO UNO Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, al República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jhon Jairo Agudelo González …con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jhon Jairo Agudelo González … con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Por su parte, el fiscal Ernest González en la declaración jurada señaló que a los acusados se les imputa la comisión de los siguientes delitos: «En el Cargo Uno, concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos … Y en el Cargo Dos, elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda e instigación de este delito…» Precisa que «… se inculpa delitos que ocurrieron desde enero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2018…».

A su turno, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata[footnoteRef:22], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó:. [22: Folios 295 al 314, carpeta de anexos.] “ Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.

La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 217. La investigación reveló lo siguiente: Sobre la participación del reclamado indicó que: El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre “Pandora”.

Durante el registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. F. F., M. L., A. C., AGUDELO GONZÁLEZ, B. y O. P. eran miembros de la tripulación a bordo de la nave pandora y fueron arrestados. 10. En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G. D., V. S. y H. A. hablaron de la incautación. Para verificar la incautación, intercambiaron fotografías de artículos de noticias locales que informaban la incautación y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína de Colombia.

En una comunicación interceptada legalmente el 27 de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50 kilogramos de cocaína. ( resaltado fuera de texto) De otra parte, se allegó al trámite la sentencia de preacuerdo, proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en el radicado 470016000000-2019-00150, mediante la cual el requerido Jhon Jairo Agudelo González fue condenado a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Los hechos que motivaron la condena en nuestro país, los sintetizó el a quo de la siguiente manera: «… el día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las (sic) 1:50 de la mañana, miembros de la Armada Nacional que realizaban labores de patrullaje y vigilancia, a través de radar detectaron una embarcación a la altura del rodadero que se dirigía hacía un buque en movimiento que había zarpado horas antes del puerto Drummond de la ciudad.

(…) Narra la Fiscalía que las autoridades le hicieron llamados a través de VHF marino, alto parlante, sonido con sirenas, pitos y al no obtener respuesta el cuerpo de guardacostas, procedió interceptada (sic) a la altura de las coordinadas Lat 11º 13.004´N-Long 74º 15.963´W constatándose que se trataba de una embarcación tipo langostera la cual no poseía matrícula y se identificaba con el nombre de “Pandora”.

En la embarcación se encontraban los señores Juan Carlos Bejarano, Jaime Alberto Fábregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Jhon Jairo Agudelo González, Luis Spencer Orozco Pacheco y Félix Alberto Acuña Carmona. Así mismo luego de practicarle la inspección a la motonave se halló en su interior trece (13) bultos de mediano tamaño que contenían en su interior trescientos veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compacta de color blanco, con características (olor- textura-etc.) similares a la cocaína.

Por último sostuvo la fiscalía, que una vez practicados los estudios pertinentes se pudo determinó (sic) que la sustancia incautada arrojó resultados positivos para cocaína y/o sus derivados con un peso neto total de trescientos veintiocho punto veinticinco (328.25) kilogramos. Como consecuencia de lo anterior, fueron capturados en situación de flagrancia los tripulantes de la embarcación.» La verificación realizada permite establecer que los fundamentos fácticos y jurídicos de las dos actuaciones no son iguales, y que la pretensión del Procurador Delegado y la Defensa, de que se emita concepto desfavorable, por ser absolutamente coincidentes, no consulta sus contenidos.

En Colombia, la justicia condenó a Jhon Jairo Agudelo González por un hecho específico: La incautación el 16 de julio de 2016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que contenía cocaína, en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de una embarcación de la que el solicitado era tripulante, por parte de la Armada Nacional. Ningún cargo adicional le hizo la justicia colombiana por su pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico, ni por otros envíos de la misma sustancia. En la acusación del país requirente se le hacen dos cargos.

Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, desde el mes de enero de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la acusación ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y otro por elaboración y distribución de sustancias controladas, dentro del mismo período, que resulta ser comprensivo del hecho por el cual se juzgó en Colombia, pero no idéntico, porque contiene otros envíos realizados durante el mismo período.

Lo único que existe en común es que en este segundo cargo la justicia de los Estados Unidos le enrostra puntualmente a Jhon Jairo Agudelo González la incautación de los 328 kilos de cocaína, realizada el 16 de julio de 2016, en las costas de la ciudad de Santa Marta, por la Armada Nacional, pero esto solo daría lugar a emitir concepto desfavorable en relación con este específico hecho, para evitar que sea juzgado doblemente, postura por la que se inclinará la Sala, con las siguientes precisiones.

Reglas para la aplicación del principio de cosa juzgada como causal de improcedencia. Con el fin de evitar que el principio de cosa juzgada fuera utilizado indebidamente para evadir la reclamación, acudiendo a la aceptación anticipada de cargos ante la justicia colombiana después del pedido de extradición, la Sala, en jurisprudencia ampliamente consolidada, fijó como condiciones para su aplicación en estos casos, las siguientes, (i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición. Estas reglas aparecen redactadas en los siguientes términos: «8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: […] Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 s.s. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)» (CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras).

En el caso analizado se cumple la primera condición, toda vez que la sentencia por los hechos relacionados con la incautación de los 328 kilos de cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta, respecto de los cuales Jhon Jairo Agudelo González aceptó cargos vía preacuerdo, se encuentra debidamente ejecutoriada. Pero la segunda condición, referida a que la aceptación de cargos se haya cumplido antes de la materialización del pedido de extradición, no concurre.

Como se dejó visto atrás, el preacuerdo para sentencia anticipada se suscribió el 4 de junio de 2019 y el 7 de junio del mismo año se sometió a consideración del juez del conocimiento, fechas para las cuales el señor Jhon Jairo Agudelo González ya se encontraba detenido por cuenta de la solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Recuérdese que, (i) el 19 de diciembre de 2018 (5 meses y 15 días antes), el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su detención provisional con fines de extradición, (ii) el 10 de enero de 2019 (4 meses y 24 días antes), el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, (iii) el 21 de mayo de 2019 (14 días antes) se hizo efectiva su captura en la ciudad de Santa Marta, y (iv) en la misma fecha, fue enterado del motivo de su detención. La exigencia de que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, presupone que no debe existir, ni solicitud de detención con fines de extradición, ni solicitud formal de extradición, pues si ya existe alguna de ellas, ha de entenderse, para estos efectos, que el pedido ya existe.

Por eso, no tiene cabida la afirmación de que, como la solicitud solo se formalizó en el mes de julio, la regla no opera, De esta manera se honran los compromisos de cooperación internacional y se evita que el solicitado acuda a los institutos de los allanamientos o los preacuerdos para sentencia anticipada, en procura de consolidar una causal de improcedencia que le permita burlar la petición de extradición, como pareciera haber sucedido en este caso, donde aparece claro que se acudió a ellos solo después de haberse recibido el pedido de detención con fines de extradición y de haberse materializado la orden de captura.

Más como quiera que en este asunto, la aceptación de cargos y la posterior condena en Colombia, no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, por existir otros cargos que la posibilitan, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE en relación con el específico hecho que la motivó (los ocurridos en Santa Marta el 16 de julio de 2016), en aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas.

Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:23], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [23: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.

Igualmente se prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de Agudelo González, hasta cuando cumpla la pena impuesta proferida en su contra el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del proceso radicado No. 470016000000-2019-00150[footnoteRef:24] (No. interno 2019-00083). [24: Folios 44 a 49, cuaderno Corte.] IV.

Cuestión final: Visto, entonces, que concurren los presupuestos exigidos para acceder a la entrega de Agudelo González por los cargos imputados por los Estados Unidos, con excepción del relacionado con la incautación de 328 kilos de cocaína en las costas de Santa Marta, el 16 de julio de 2016, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE para este este último, y FAVORABLE para los demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE por el cargo relacionado con la incautación de 328 kilogramos de cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de julio de 2016, y FAVORABLEMENTE respecto de los demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano Jhon Jairo Agudelo González, en la acusación sustitutiva No. 4:18CR144, proferida el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital para el Distrito este de Texas, División Sherman.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jhon Jairo Agudelo González, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38