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55842(17-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 171 de 1961

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 55842 Acta Nº 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por EXXON–MOBIL DE COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue RAFAEL ANTONIO DE JESÚS COLMENARES GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL ANTONIO DE JESÚS COLMENARES GONZÁLEZ demandó a EXXON–MOBIL DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara a la demandada a indexar el valor inicial de su mesada pensional inicial de acuerdo al IPC, desde que dejó de trabajar hasta la fecha del reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, a pagar las diferencias que resultaren, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, condenó a la entidad convocada a juicio a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de la accionante a la suma de $1.483.104,oo, a partir del día 28 de marzo de 2006, a pagar las diferencias causadas a partir del 14 de febrero de 2004, debidamente indexadas y las costas del proceso (folios 87 a 95).

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de enero de 2012 (folios 10 a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada, sin costas en la segunda instancia. Dentro del término legal, EXXON–MOBIL DE COLOMBIA, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal arriba enunciado, el 17 de febrero de 2012 (folios 19 y 20 ibídem).

Mediante auto de trámite del 8 de mayo de 2012, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda. II. CONSIDERACIONES En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, Rad. 46.855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio: “Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.

La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.

No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” La demanda de casación presentada por EXXON–MOBIL DE COLOMBIA, contiene un cargo, en el que acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial “por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.” En la demostración del cargo, comienza por señalar que el Tribunal, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, consideró que la pensión reconocida al actor tuvo un origen legal por haber terminado el contrato de trabajo después de 15 años de servicios y con posterioridad a la Constitución Política de 1991; y que no obstante, soporta su decisión en la sentencia dictada por esta Corporación el 16 de febrero de 2010, radicación 39296, en la que se acepta la indexación de pensiones voluntarias; que ello constituye un error, porque si bien el demandante laboró por más de 15 años al servicio de la entidad demandada, la pensión fue reconocida a partir de los 50 años de edad, no de los 60 como lo señala el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego la pensión tiene un origen voluntario; y refiere que comparte en su integridad los argumentos jurídicos esgrimidos por la Doctora Isaura Vargas en el salvamento de voto que expuso en la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, por lo que lo reproduce in extenso.

Afirma que si bien el argumento considerado por esta Magistratura para acoger la posición mayoritaria es el de que “ no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno con arreglo a una convención porque valga agregar el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro”, ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible, “porque a pesar de que el artículo 48 de l Constitución Política —con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961- dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer”.

Concluye que en el documento que dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización de la base salarial; y que consecuencialmente, no le era dable al fallador de instancia, imponer una obligación que no se contempló en tal acto. Pues bien, en relación con este cargo, esta Sala mayoritariamente, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causen a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política -7 de julio de 1991-.

Verbigracia, para el caso concreto de las extralegales, en la sentencia calendada el 31 de julio de 2007, radicado 29022 -ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 10 de junio de 2008, radicación 33852; 25 de febrero de 2009, radicación 34937; 5 de mayo de 2009, radicación 32535; 20 de agosto de 2009, radicación 34585; 18 de noviembre de 2009, radicación 38292; 21 de julio de 2010, radicación 42382; 31 de agosto de 2010, radicación 43883; 15 de febrero de 2011, radicación 39434; 1° de marzo de 2011, radicación 40436-, esta Sala fijó su pacífica e invariable postura jurídica, en los siguientes términos: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y tratándose de una pensión de origen voluntario causada el 28 de marzo de 1996, esto es, después de la expedición de la Constitución de 1991, la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues itérase, el cargo trazado en ella se encuentra plenamente definido y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por EXXON–MOBIL DE COLOMBIA, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 18 de enero de 2012, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue RAFAEL ANTONIO DE JESÚS COLMENARES GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ