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55841(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 55841 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARMANDO TORRES CÁRDENAS contra BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ ARMANDO TORRES CÁRDENAS demandó al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 5 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, debidamente indexado, sin perjuicio de que a partir de la fecha en que el I.S.S. asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco sólo el mayor valor si lo hubiere entre estas dos prestaciones; reclamó también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación, “a partir del 5 de mayo de 2009, prestación que se hará efectiva en el momento en que el demandante se desvincule de la entidad accionada y que deberá ser cancelada por el banco hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez y continuar cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigna el I.S.S.”; y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado de la demandada BANCO POPULAR interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 9 de marzo de 2012, por cuanto encontró que la recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para establecer la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En el caso concreto que nos atañe, el a quo accedió en su sentencia, a condenar a la parte demandada al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación solicitada, a partir del 5 de mayo de 2009, condicionando su pago a que se produzca el retiro del servicio del actor, prestación que se mantendrá a cargo del ente empleador hasta tanto el I.S.S. reconozca la prestación por vejez, quedando a partir de entonces obligado el banco a seguir pagando únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional jubilatoria y la que le asigne el I.S.S. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el ad quem, lo que indica que la condena impuesta por el fallador de primer grado, constituye el agravio económico ocasionado a la demandada.

En tal sentido, cumple rememorar lo dicho por esta Sala de la Corte, en providencia del 25 de enero de 2011, dentro del radicado 49.087, donde se abordó un asunto de similares connotaciones, en el cual también fungió como demandada la entidad bancaria aquí convocada: “(…) revisado el fallo proferido por el Juez colegiado, se encuentra que con él se está obligando a la demandada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación, sometiendo por tanto la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, tal decisión conlleva a que se ignore la data en que se va hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado al ente convocado al proceso, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el Banco Popular S.A. en definitiva carezca de interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en la concesión del recurso de casación, el cual, valga la pena resaltar, fue otorgado bajo unos parámetros que no tienen sustento alguno con lo obrante en el proceso, ya que con la información que existe en el plenario, no es factible cuantificar la eventual incidencia futura por cuanto el pago de la prestación se encuentra condicionado de un hecho desconocido, y al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, la verdad es que tampoco se podía contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales de conformidad con la vida probable del actor.” Tales consideraciones resultan plenamente aplicables al caso de autos, ante la imposibilidad de cuantificar el agravio que la decisión cuestionada le reporta al extremo recurrente, por ser lo cierto que la exigibilidad de la prestación pensional reconocida quedó condicionada a un hecho futuro e incierto, esto es, el retiro definitivo del servicio del actor, cuya ocurrencia no está debidamente acreditada en los autos, situación que de suyo excluye la posibilidad de considerar, para efectos de determinar el perjuicio que la sentencia le pueda ocasionar, la expectativa de vida del pensionado, pues al no poder ubicar una fecha determinada de exigibilidad de la prestación, tampoco podría cuantificarse su eventual incidencia futura, máxime si se considera que a partir de la asunción de la pensión de vejez por parte del I.S.S., la obligación del banco podrá verse disminuida o eventualmente extinguida, ya que desde entonces sólo estará a su cargo el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la de vejez por cuenta del I.S.S. Así las cosas, por estar frente a una condena que se sujetó a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el expediente, lo que impide cuantificar el perjuicio económico ocasionado con la sentencia de segundo grado a la parte demandada, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No reconocer personería conforme al poder de sustitución allegado, por no estar acreditada la calidad de profesional del derecho por parte de quien pretende asumir la representación judicial del ente demandado, Artículo 33 del CPT y de la SS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE