República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 55838 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación.
ANTECEDENTES Por “ ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO” del 26 de abril de 2012, fue radicado ante esta Corporación, el proceso ordinario laboral promovido por DINA HADASSA ROJAS SÁNCHEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo el número 08001310501520100027301, correspondiéndole como número interno el 55838. El 15 de Mayo de 2012, esta se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Atlántico el 25 de octubre de 2011 e, igualmente ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual corrió entre el 26 de mayo de 2012 y el 21 de junio de 2012.
Con nota secretarial del 25 de Junio de 2012, se informó al Despacho que “…el traslado a la parte DINA HADASSA ROJAS SÁNCHEZ inició el 26 de mayo de 2012 y venció el 21 de junio de 2012”. Y que “Dentro de dicho término NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación.” El apoderado de la parte recurrente, en escrito radicado el 26 de junio de 2012, presentó solicitud de “ nulidad”, la cual fundó en que “… A partir del 6 de marzo ingresaba a la página web de la rama judicial buscando el proceso pero nunca lo encontraba debido a que buscaba por el radicado No. 08001310501520100027300 y también buscaba por el nombre pero tampoco figuraba”, y que “el 25 de Junio de 2012, me entero que la Corte cambió la radicación en su último número por el numero 1 e ingrese al sistema con el No. 08001310501520100027301 y me encuentro con la información que el término para presentar la demanda feneció”.
El apoderado informa que reside en la ciudad de Bucaramanga y el medio de notificación que utiliza es la página web de la rama judicial. Además advierte que ignoraba por completo que la Corte cambiaba el radicado por el No. 1 en su último digito y por eso nunca encontró el proceso en la página web. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la actuación surtida en el trámite del recurso de casación se tiene que indiscutiblemente el traslado a la parte recurrente corrió entre 23 de Mayo de 2012 y el 21 de Junio de 2012, sin que dentro éste término dicha parte sustentara el recurso de casación. Frente a los fundamentos planteados por el apoderado de la parte recurrente, para justificar la no sustentación del recurso de casación, se procedió a consultar el link www.ramajudicial.gov.co, de la Rama Judicial en “consulta procesos judiciales” para verificar el estado del proceso.
En el presente caso solo bastó digitar los 23 dígitos del número de radicación (08001310501520100027301) y/o el nombre del sujeto procesal “ demandante ”, para acceder a la información registrada en el trámite del recurso de casación desde la fecha de radicación y reparto en esta Corporación. Aunque es cierto que el número del proceso cambia en su último digito, una vez llega a la Corte, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo No. 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se establece que los dos últimos dígitos del radicado único del proceso corresponden al consecutivo del recurso, también lo es que el apoderado de la parte recurrente afirma que también buscó por nombre del “ demandante ” y al hacer la consulta a través del sistema de gestión y buscar el proceso por el nombre de la señora DINA HADASSA ROJAS SÁNCHEZ, la Sala observa que efectivamente se encuentran todas las actuaciones del proceso en cuestión actualizadas.
Por manera que, no es de recibo la aseveración del apoderado de la parte recurrente, al afirmar que cuando consultó el presente asunto no encontró información del mismo, pues es evidente que éste registra actuaciones desde la fecha en que fue radicado y repartido en sede de casación, es decir, desde el mes de abril de 2012, conforme al anterior registro.
Así las cosas, y al no advertirse ninguna irregularidad en el proceso de radicación del presente asunto, no se accederá a lo solicitado por la parte recurrente de declarar la nulidad del auto que admitió el recurso y ordenó traslado a la misma. De otra parte, y al no haber sido sustentado dentro del término legal, el recurso de casación, se declarará desierto el mismo y conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se le impondrá al apoderado de la parte recurrente multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD propuesta por el apoderado de la parte recurrente, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Atlántico el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DINA HADASSA ROJAS SÁNCHEZ contra INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de la demandante y recurrente en casación, Doctor JUAN ANTONIO CASADO MALDONADO con Tarjeta Profesional No.120.731, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6