SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 55820 Acta Nº 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ARACELLY HERRERA DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Solicita la parte actora, que esta Sala case la sentencia acusada y, en su lugar, confirme la sentencia del a quo en todas sus partes. Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “ CARGO UNICO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que hubo error notable en la apreciación de la prueba obrante en el plenario, por las razones que paso a explicar a continuación: Si bien es cierto, en la relación que sostuvo la señora ARACELLY HERRERA DUQUE con el fallecido, señor JOSE ANGEL ORREGO, existían algunos cambios de residencia de la pareja, esto nunca obedeció a una decisión de ambos de dar por terminada su relación como compañeros permanentes de hecho obedecía a circunstancias claramente externos (sic) a sí mismos, tales como la situación del grupo familiar preexistente antes del inicio de la convivencia y factores económicos, pues como quedó dicho en el plenario, al inicio de la convivencia la demandante tenía hijas menores de edad producto de su matrimonio anterior y quienes ayudó el mismo causante a educar, y que por simple racionalidad no podía esperarse que las abandonara de manera total para conformar un nuevo hogar con su compañero; situación similar para el causante, en donde previamente convivía con sus hijastros, producto de su relación previa, en casa de su propiedad que dejó a nombre de su esposa pero en el que era constantemente maltratado y posteriormente relegado a vivir en difíciles condiciones dentro de ese mismo hogar.
Sin embargo los testigos fueron claros en afirmar que la pareja siempre vivió junta, ya fuera en uno u otro domicilio. Tampoco, ninguno de los testigos dijo en sus declaraciones, que ellos se separaron como pareja o que hubieran dejado de hacerlo durante todo el tiempo que duró la relación, por el contrario, este fue un punto en común en donde todos coincidieron y en tal sentido, el Tribunal le dio una interpretación equívoca a los testimonios, deduciendo de sí mismos, circunstancias fácticas que no fueron expresados por ellos.
Podríamos hacer un esbozo de los testimonios rendidos y la declaración de parte, para ubicarnos dentro de los hechos procesales que llevaron a la incorrecta interpretación por parte del Tribunal: · MARIA CONSUELO BERRIO: (…) · SARA ELENA TAPASCO: (…) El Tribunal tachó a esta testigo, aduciendo que no fue verídico al haber omitido que también convivía con los hijastros del causante o con las hijas de la demandante, pero sin lugar a dudas es una extralimitación en la [que] incurre el Tribunal, por que la testigo es llamada a dar cuenta al despacho sobre los hechos que conoce y sobre lo que se le pregunta, por lo que no es dado inferir al no haber mención sobre ello en su declaración, que el testigo no tenía suficiente conocimiento sobre la situación, por el contrario, la testigo es clara y coincide en los elementos sustanciales con la otra testimonio (sic) y con la declaración de parte de la demandante, que a continuación de enuncia: Así pues las cosas, se evidencia una interpretación errada de la prueba allegada al plenario, en la medida que el Tribunal no tuvo en su real sentido toda la declaración rendida por los testimonios y les atribuyó circunstancias fácticas de las que ellos nunca dieron cuenta; además atribuyó supuestas incoherencias entre ellos que no lo eran como tal y dichas falencias atribuidas de ninguna manera desmeritaban (sic) las declaraciones rendidas y por el contrario, todas ellas guardaron una especial coherencia que daba lugar al reconocimiento de la prestación.” II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1-. El único cargo formulado, el recurrente lo funda en la causal segunda de casación establecida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la seguridad Social, que señala:
ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: (…) 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Pues bien, la regla procesal de la reformatio in pejus, significa que el juez de apelaciones no puede modificar la sentencia del a quo, en perjuicio del único apelante.
En el sub lite resulta más que evidente que la sentencia del Tribunal no contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, pues fue el Instituto demandado quien acudió al recurso vertical y con ocasión del mismo, fue absuelto de todas las pretensiones; luego, en el eventual suceso de que se vislumbrara en el fallo recurrido la figura jurídica de la reformatio in pejus, era esta parte del proceso la que se encontraba facultada para acudir a la causal segunda de casación. Así, aunque el ad quem revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, resulta imposible en este asunto predicar que con tal decisión se hubiera desmejorado la posición del demandante, pues se itera, éste ni siquiera fungió como apelante.
Aunado a lo anterior, quien acude a la causal segunda de casación está en la obligación de demostrar en forma clara y expresa en que consistió la modificación desfavorable con la que la sentencia impugnada lo gravó, discurso que brilla por su ausencia en la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala. 2. Ahora, si se entendiera que la designación de la causal de casación escogida por el actor, se debió a un error en la transcripción y que el origen de la misma obedece a la primera de las causales legalmente consagradas, igualmente se ponen en evidencia las graves insuficiencias en la técnica del recurso extraordinario, que impiden que la Corte se ocupe del estudio de fondo del cargo propuesto, pues a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Así tenemos: a) El recurrente omitió indicar la vía escogida, así como el submotivo de violación de ley sustantiva, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. b) Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación -, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, siendo que en el presente caso, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado.
En consecuencia, el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues por la vía escogida por el censor, no basta con referirse a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que a juicio del recurrente concluyen; entonces, tal deficiencia técnica es insuperable, pues el cargo no cumple con la exigencia mínima contemplada en el artículo, 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. c) Como quedó referido en precedencia, el censor no señaló la vía escogida, y aunque de su discurso puede inferir la Corte que aquella es la indirecta, pues refiere la comisión por parte del Tribunal de “ un error notable en la apreciación de la prueba obrante en el plenario”, no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, tampoco indicó cómo se dio el quebrantamiento legal, para que la Sala pudiera hacer abstracción de los eventuales yerros y proceder a verificar la posible vulneración de la ley sustancial en que pudo incurrir el ad quem.
En efecto, como es sabido el recurso extraordinario no es una tercera instancia, y por consiguiente la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones; luego, al quedar ésta cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le corresponde al censor la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso. d) Aunado a lo anterior, tal como se observa en la demanda presentada por el censor y dada la vía figurada por la Sala, la indirecta, esto es, que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia del desatino del Colegiado en el examen de las pruebas, el recurrente se refiere únicamente a la valoración de la prueba testimonial que, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación; pues conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección ocular; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas; y si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. e) A todo lo anterior se agrega, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérase, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar cuáles preceptos de orden sustancial violó la sentencia impugnada, de qué manera, y la magnitud del agravio, y en consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLÁRESE DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de octubre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ARACELLY HERRERA DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ