Micelio
55785(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

19 Expediente 55785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 55785 Acta No.026 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil doce (2012). Procede la Corte a calificar de la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO ANTONIO MORENO contra BENIGNO ORTIZ REMOLINA.

I.

ANTECEDENTES El 12 de junio del presente año la parte demandante presentó escrito contentivo de la demanda de casación (folios 5 a 16 C. de la Corte), sustentando el recurso concedido por el tribunal y admitido por esta Sala mediante auto del 8 de mayo pasado. ll. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el Decreto 528 de 1964 quedó establecido que presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos legales y si encuentra que no los reúne declarará desierto el recurso (artículo 65).

Tal procedimiento fue reiterado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sin que la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en su fallo C – 203 de 2011 de la expresión “no reúne los requisitos legales o” de este texto legal implique la desaparición de la referida facultad, porque leída dicha decisión judicial atentamente, aflora que la misma se orientó únicamente a retirar del ordenamiento jurídico la parte que sancionaba con una multa la presentación de una demanda defectuosa, pero no la posibilidad de declarar la deserción del recurso, que permanece intacta.

Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, la demanda no menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que, a juicio del recurrente, el fallo del tribunal quebrantó. No puede olvidarse que según el artículo 87 del CPTSS el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Los tres textos legales trascritos se refieren a la noción de “norma o ley sustantiva” o “sustancial”, que son aquellas que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, de suerte que no todas las disposiciones de una ley o código tienen este carácter. Pues bien, la demanda de casación que se revisa solamente relaciona como violados, en el primer cargo, los artículos 60 y 145 del CPTSS y 187 del C. P. C.; y en el segundo, los artículos 30 y 117 del Código de Comercio, 145 del CPTSS y 8 de la Ley 153 de 1887, ninguno de los cuales tiene el carácter de ser norma sustantiva o sustancial, en tanto su contenido normativo no se refiere a ninguna de las situaciones antes anotadas, pues el primero regula la obligación del juez de proferir su decisión con base en las pruebas allegadas en tiempo; el segundo es una norma remisoria a las disposiciones del C. de P. C., el tercero a los términos en que deben ser apreciadas y analizadas las pruebas, los siguientes a la forma de probar las inscripciones en el registro mercantil y el registro de las sociedades, y la última es una regla de integración para colmar los vacíos normativos.

Adicionalmente, el cargo primero dice rebatir “la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad” y se sustenta “en los testimonios allegados a la actuación, los cuales se les dio valoración diferente a las que habría obtenido si las hubiera considerado íntegramente” para seguidamente, en la demostración, resaltar lo que dicen los testigos, pasando por alto que ésta no es prueba calificada en casación y por ende no es posible estructurar un cargo en casación con base solamente en ella, con el agravante de que no indica si los testimonios pasaron desapercibidos para el juzgador o si los apreció equivocadamente, ni tampoco señalar los errores evidentes de hecho que le enrostra al fallo atacado.

Y aunque en el desarrollo del cargo invoca la confesión del actor, que sí es prueba calificada, tampoco especifica el tipo de error que con respecto a la misma cometió el tribunal. El segundo cargo dice fundamentarlo en la “violación directa de la ley sustancial, indebida aplicación de la ley por interpretación errónea de la norma”, pero no señala cuáles son las normas frente a las cuales se configura el yerro, ni cómo ni por qué se incurrió en el mismo, es decir, no dice cuál es la interpretación que rebate y la que prohíja, aparte de que resulta un contrasentido denunciar la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones.

Las anotadas falencias son suficientes para concluir que la demanda de casación presentada no se ajusta a los requisitos legales. Por lo tanto, se declarará desierto el recurso impetrado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO ANTONIO MORENO a BENIGNO ORTÍZ REMOLINA.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2