CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5569 Acta 38 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, diecisieis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se deciden los recursos de casación inter�pues�tos por ambas partes contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que sigue ABRAHAM SALAMANCA VARGAS contra ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A..
I.- ANTECEDENTES. Para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4a. de 1.976 y el Decreto 732 de 1.977 "conforme a factores que están determinados en las circulares 00011 de 1978 y 01 de 1981, emanadas del Mintrabajo" y "al pago del retroactivo resultante entre la pensión cancelada y la debida por ley" (folio 7), Salamanca Vargas llamó a juicio a Acerías Paz del Rio me�dian�te demanda en la que afirmó que la demandada � le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de noviembre de 1975 en cuantía de $3.631,74 mensuales, pero no ha reajustado la pensión pese a los reclamos que le ha hecho. � Acerías Paz del Rio al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sin aceptar ninguno de los hechos aseverados y propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido, carencia de acción y de derecho.
Conoció en primera instancia del proceso Juzgado La�boral del Circuito de Duitama, el cual por sentencia del 12 de diciembre de l.99l declaró probadas parcialmente las excep�ciones de prescripción y pago y condenó a la demandada a pagar al actor por reajuste de la pensión compartida la suma de $1'066.460,50 desde el 29 de marzo de 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.990.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por senten-cia del 19 de junio de l.992 revocó las decisiones de la sen�ten�cia por las cuales el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago y absolvió de las demás pre-tensiones de la demanda.
Condenó a la demandada a pagar los reajustes de las mesadas causadas del 1o. de marzo de l.986 al 31 de di�ciem�bre de l.990 en la suma de $119.122,87 y a actualizar para los años siguientes el pago de la pen- sión y sus reajustes, te�niendo en cuenta su valor a partir de esta fecha y los posteriores incre�men�tos legales. Decla-ró probada la excep�ción de prescripción respecto de los reajustes de las mesadas pensionales causadas con anterio�ri�dad al 28 de marzo de l.986, confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a-quo y dejó sin costas la instancia. Precisó el Tribunal que la controversia entre las partes "se centra en determinar la cuantía de los rea�jus�tes a que tiene derecho el actor de conformidad con la Ley 4a. de 1.976" (folio 36, C. del Tribunal) y dió por es�ta�blecido que Abraham Salamanca Vargas estuvo vinculado a Acerías Paz del Rio del 28 de mayo de 1.955 al 4 de noviembre de 1.975 como trabajador minero en socavones, que la pensión de ju�bi�lación del actor era com�par�tida entre la empledora y el Instituto de Seguros Sociales, que aquélla reconoció al demandante la pensión plena en cuan�tía inicial de $3.631,74 y que la entidad de seguridad social, mediante Resolución 12699 del 24 de noviembre de 1.976, le reconoció la pensión por incapacidad permanente total, redu�ciéndose por tanto el litigio a establecer si se estaba pagando por la demandada la suma que le corresponde.
Con apo�yo en sentencias de la Corte cuyos apartes transcribió en el fallo acusado, el Tribunal ex-plicó la manera cómo la Ley 4a. de 1.976 estableció el procedimiento de reajuste de las pensiones y puntualizó que ese sistema quedó modificado a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988. También se refirió a lo establecido por los Decretos 732 de 1.976 y 958 de 1.984, y a las fórmulas ma�te�máticas y porcentajes fijados en la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1.978 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Con base en las anteriores consideraciones jurídicas y fácticas, y luego de precisar que hasta el 18 de enero de 1.977 las mesadas pensionales y sus incrementos le�ga�les eran de exclusivo cargo de la demandada, dedujo que a partir de esa fecha "la cuota del Seguro Social es del 83.24% y la de la empresa del 16.76%, toda vez que el primero em�pe�zó a pagar al actor la suma de $3.023,18 cuando la pensión total es de $3.631,74 a esa fecha" (folio 47, ibídem).
Asentó igualmente que por mandato legal los incrementos por personas a cargo no deben ser tomados en cuenta para el reajuste de pensiones y después de efectuar, año por año, los correspondientes cómputos, concluyó de la siguiente manera: "Como puede observarse, el ISS está pagando un mayor valor al actor por pensión de incapacidad perma-nente total de la que le corresponde a su cuota reajustada, desde el 1o. de enero de 1.987; consecuencialmente la cuota reajustada deducida a cargo de la empresa se reduce.
"Así las cosas, la diferencia debida por la empresa resulta de restar a la pensión total reajustada, la suma pagada por el ISS y la pagada por la empresa, toda vez que su cuota en el sentir de la misma Ley 4a. es apenas complementaria de la de la Seguridad Social; son pues, las operaciones matemáticas que efectuó el a-quo a igual que el demandante en la sustentación del recurso, erradas, ya que parten de la base de que la totalidad del reajuste anual es de cargo del patrono" (folio 51, ibidem) III.
LOS RECURSOS DE CASACION. Ambos litigantes recurrieron en casación, recursos que, una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación se procede a resolver. La demanda de casación del recurrente deman�dan�te obra del folio 5 al 17 del cuaderno en que actúa la Corte y su réplica en los folios 23 a 25. La demanda de la demandada recurrente, que no fue replicada, aparece del folio 29 al 36.
IV. DEMANDA DE CASACION DE ABRAHAM SALAMANCA VARGAS Según se declara en la demanda extraor�di�na�ria al fijarle el alcance a su impugnación, pretende la casa�ción parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto modificó el monto de la condena proferida en primera ins- tancia, para que la Corte, en sede de casación, revoque el fallo del Juzgado y condene a la demandada "conforme a lo ordenado en la ley laboral" (folio 8).
Con tal propósito el recurrente formula un solo cargo por la vía directa contra la sentencia en el cual la acusa de aplicar indebidamente las normas de compartibilidad pensional, contenidas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el 1º del Decreto 3041 de 1966, el cual por lo mismo igualmente violó; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º del Decreto 958 de 1984; 1º de la Ley 4a. de 1976; 1º del Decreto 732 de 1976; 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 71 de 1988; y de no aplicar los artículos 1º, 5º, 6º, 16, 21, 22, 23 y 83 del Acuerdo 155 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el 1º del Decreto 3170 de 1964; 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de 1966; 1º, 9º, 13, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional de 1886; 10, 14 y 30 del Codigo Civil; 1º, 2º, 12, 25, 47 y 48 de la Ley 153 de 1887; 58 del Código de Régimen Político y Municipal; 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 46, 48, 53, 58, 84 de la Constitución Nacional de 1991 y 11 de la Ley 71 de 1978.
Comienza el recurrente la demostración del cargo explicando que el Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la Ley 90 de 1946 expidió en 1964 mediante el Acuerdo 155 el Reglamento General del Seguros Social Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por el Decreto 3170 del mismo año, y posteriormente, en 1966, dictó el Acuerdo 224 por medio del cual asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante el correspondiente reglamento aprobado por el Decreto 3041 de ese año, diferencia de reglamentos de lo cual resulta, al decir del impugnante, que las prestaciones sociales derivadas de una enfermedad profesional difieren de la pensión jubilatoria, por lo que plantea que el Tribunal al identificar en su fallo una y otras interpretó en forma equivocada y contraria a los principios del derecho laboral las normas que aplicó, por lo que textualmente afirma que "el ad-quem, estima por interpretación que la pensión por incapacidad permanente total es incompatible con la pensión jubilatoria" y que "dicha interpretación es contraria a los principios del derecho laboral, ya que la pensión derivada del riesgo de incapacidad permanente total, tiene origen en normas y hechos o circunstancias totalmente diferentes ( ) a la pensión jubilatoria o de vejez" (folio 12).
Plantea que tanto por haber sido asumidos los riesgos por el Instituto mediante diferentes acuerdos como porque la pensión de incapacidad permanente y la inca-pacidad jubilatoria eran de cargo de los empleadores en vir tud de normas legales diferentes, el artículo 193 del CST respecto de la primera y los artículos 259 y 260 ibídem para la segunda, y también por cuanto "la pensión por incapacidad derivada del seguro de riesgos profesionales, busca en sí misma suplir la deficiencia laboral causada por un hecho patológico o de salud, mientras que la pensión jubilatoria busca recompensar un largo tiempo de labores prestados s determinados patronos o empleadores, razones estas por las cuales se encuentran ubicadas en capítulos diferentes, en nuestro Código Laboral, y en reglamentos diferentes, en el sistema de seguridad social" (folio 13), no puede pretenderse que sean incompatibles la pensión por incapacidad profesional y la pensión de jubilación pues ello equivaldría a sostener que esta última es incompatible por la indemnización por enfermedad profesional que establece el Código Sustantivo del Trabajo.
Dice igualmente el recurrente que "en el evento que por la naturaleza remunerativa y previsora de la pensión por incapacidad permanente, sea dado por vía de interpretación, equipararla o asimilarla a la denominada pensión de vejez, se ha debido dar aplicación al art. 18 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. y en tal evento, ha de ser la pensión de vejez del I.S.S. la que se reduzca en su cuantía según dicha norma dada la presencia de una pensión jubilatoria derivada de una relación laboral, mas no así la pensión jubilatoria a cargo de los empleadoras" (idem).
La réplica de Acerias Paz del Río le reprocha al cargo el acusar a la sentencia de "no aplicar" los preceptos con los que integra la proposición jurídica, cuando dicho concepto de violación no está previsto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala que dice expresa la sentencia de 12 de septiembre de 1988, radicación 2424.
Asevera que por esta sola falta de técnica no debe prosperar el ataque. Respecto del fondo del asunto sostiene que no se discute que al demandante le reconoció la pensión de jubilación y efectuó los reajustes que han establecido las diferentes normas legales, por lo que, en su opinión, ni el recurrente ni el Tribunal de Santa Rosa tienen razon en cuanto al porcentaje de incremento ni a la suma fija con que debe reajustarse la pensión reconocida.
Sobre esta base presenta su personal entendimiento de como debe efectuarse el reajuste y la cuantía tanto de la suma fija como del porcentaje correspondiente. Concluye la réplica reproduciendo el fallo de 25 de julio de 1985, radicación 11.435, en el cual la Corte explica porque razón no obstante el diverso origen de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ambas "tienden a que sus beneficiarios obtengan a través de ellas dinero suficiente para atender a las necesidades cotidianas del ser humano" y "por ello, quien esté devengando pensión por invalidez permanente total no puede pretender que simul táneamente se le pague la pensión de jubilación así como tampoco el jubilado que llegue a invalidarse pueda reclamar que también se le satisfaga aquella otra pensión" (folio 25), para copiar aquí las textuales palabras de la sentencia invocada que transcribe la opositora.
SE CONSIDERA Sin negar que en el pasado la Sala fue rigurosa en relación con la impropiedad de acusar la violación de la ley por falta de aplicación y no por "infracción directa", que es el concepto exacto de violación que trae el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y una prueba de ello es la sentencia que en su apoyo invoca la opositora para pedir que por ese solo motivo se rechace el cargo, debe tenerse presente que con posterioridad, y aun antes de la expedición del artículo 51 Decreto 2651 de 1991, por lo menos esta Sección suavizó el rigor que antes se exigía y entendió que al hacerse referencia a la falta de aplicación de la ley por un recurrente se estaba acusando a la sentencia de la infracción directa de que habla la norma.
Con mayor razón debe ahora, frente a las nuevas pautas legislativas que da el Decreto 2651, aceptarse como correcto por este aspecto el cargo formulado contra el fallo. Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar por cuanto planteando la aplicación indebida de unas normas y la falta de aplicación o infracción directa de otras, el recurrente desarrolla un cargo en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente los textos legales y del reglamento del seguro social con los que integra la proposición jurídica.
Teniendo plena autonomía cada uno de estos conceptos de la violación de la ley, pues cuando se infringe ella por el juzgador no se aplica la norma de que se trate, y en cambio, cuando se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente, sí se aplica en ambos casos, dándole un alcance que va más allá del que le corresponde en la primera de estas dos modalidades de que-branto normativo y en la segunda una inteligencia que no es la que le conviene al precepto, es evidente que resulta de-fectuosamente formulada una acusación por infracción direc-ta de unas disposiciones y aplicación indebida de otras que, no obstante, desarrolla un ataque por interpretación errónea.
Este defecto lógico en la construcción del cargo si es insubsanable por la Corte, pues a ello no lo autoriza ni la más laxa interpretación del ya citado artículo 51 Decreto 2651 de 1991. Fuera de lo anterior, no está demás anotar que, de acuerdo con la sentencia que invoca la réplica para refutar el cargo de haberse interpretado mal las normas en lo que hace la compatibilidad entre la pensión de jubila-ción reconocida por el empleador y la de invalidez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, no se equivocó en su interpretación el Tribunal de Santa Rosa, pues, para volverlo a decir con las textuales palabras que en esa ocasión se emplearon por la Corte, "quien esté devengando pensión por invalidez permanente total no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, así como tampoco el jubilado que llegue a invalidarse pueda reclamar que también se le satisfaga aquélla otra pensión".
Por lo dicho, el cargo no prospera. V. LA DEMANDA DE ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A. Persigue la recurrente que se case par�cial�mente la sentencia acusada en cuanto se refiere a la condena im�partida por concepto de reajustes pensionales y su actua�li�zación para los años siguientes teniendo en cuenta su valor a 31 de diciembre de l990 y los posteriores incrementos lega�les a que hace referencia el numeral segundo del fallo impug�na�do, para que en sede de instancia se efectúe nue�vamente la li�qui�dación total de la pensión, se modifique el fallo de primer grado y en su lugar se la absuelva por los reajustes, proveyendo sobre costas.
Con ese fín la censura formula dos cargos que se estudiarán por separado. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por vio�lación directa de la ley sustancial, en la modalidad de in�terpretación erró-nea, de los artículos lo. de la Ley 4a. de l976 y 1o. del Decreto 732 de 1.976, "en relación con los Arts. lo., 3o., 5o., 9o., l3, l4, l5, l8, l9, 20, 2l, 55, 6l num. lo. literal b) (subro�ga�do por el Art. 6o. del D. L. 235l/65), l27, l93 inc. 2o., 259, 260, 270, 27l, 467, 470 (subrogado por el Art. 37 del D. L. 235l/65); del CST; 2o. de la L. 4a. de l.976 y parágrafos;
Arts. 2o., 3o. y 5o. y parágrafos D. 732/76; Art. 3o. de la L. 48/68; Art. lo. L. 7l/88; Art. l45 del CPT.; Arts. lo. de los siguientes Decretos, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del Consejo Nacional de Salarios mediante los cuales se elevó y fijó el salario mínimo legal vigente en el país a partir del año de l976: D. 2394/74, D.l623/76, D. 237l/77, D. 283l�/78, D. 3189/79, D.3463/80, D. 3687/8l, D. 37l3/82/, D. 3506/83, D. 01/85, D.3754/85, D.3732/86, D.2545/87, D.2662/88 y D. 3000/89;
L. 90/46; Arts. 59, 60 y 6l del Acuerdo 224 de l.966 aprobado por el D. 304l de ese mismo año; Arts. 59, 60, 6l y 60 CRP y M.; Arts. l20 y l2l del CPC. (modificados Arts. 64 y 65 D. 2282/89)" (folios 30 y 31). Advierte la sociedad recurrente que no es materia de discusión que al actor se le hubiera reconocido una pensión de jubilación el 5 de abril de l968, como tampoco que ésta se ha reajustado conforme a lo establecido en su mo�mento por los artículos lo. de la Ley 4a. de l976 y lo. del Decreto 732 del mismo año, de acuerdo con la variación que presentara el antiguo y nuevo salario mínimo legal más alto vigente en el país; y posteriormente con base en lo esta�ble�cido por el artículo lo. de la Ley 7l de l988 en el mismo porcentaje en que fuere incrementado dicho salario.
Manifiesta su inconformidad con relación a los porcentajes de incremento y sumas fijas que el ad-quem ordenó tener en cuenta para reajustar la pensión de jubilación del actor para el año de l978 y su incidencia fu�tura, en cuantía de un 25% más una suma fija de $ 390.oo teniendo en cuenta lo devengado al 3l de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir l977, pues sostiene que lo legal era haber reajustado la prestación para ese mismo año de l978 en un l6.l0 % más la suma fija de $ 285.oo.
Afirma que para el año de l978 aparece que se le pagó al demandante como porcentaje de reajustes y la pensión en un 25% más $ 390.oo. Que esta su�ma se le canceló como retroactivo en el año de l981 por un error involuntario de la demandada, cuando inicialmente le había reconocido un reajuste del l6.l0 % más $ 285.oo que es lo correcto. Que luego de considerar que había efectuado un reajute mayor al realmente adeudado para esa anualidad, corrigió el error haciendo el reajuste en el último porcentaje mencionado.
Sostiene que si se reliquida la pensión de jubilación del demandante con el porcentaje atrás mencio�nado, que dice es el que corresponde, se puede deducir que los pagos efec���tuados por mesadas pensionales para cada uno de los años en que se causaron son los correctos, y no como lo entendió el Tribunal, pues basta con hacer en su integridad el reajuste de la pensión desde el día de su reconocimiento para verificar lo planteado.
Con fundamento en el texto del artículo lo. de la Ley 4a. de l.976, que reproduce en su integridad la cen�su�ra, como también del artículo lo. del Decreto Reglamen�tario 732 de l976 que invoca en su favor, sostiene que en armonía con los decretos que fijaron el salario mínimo legal en el país para el año de l977, el que rigió entre el lo. de enero y el 3l de julio de esa anualidad fue de $ l.770.oo, el cual posteriormente se incrementó en dos ocasiones, así: a $l.860.oo entre el lo. de agosto y el 3l de octubre y luego a $ 2.340.oo del lo. de noviembre de l977 al 30 de abril de l978.
Expresa la re�currente que aplicando el procedimiento prescrito por la ley el incremento con el cual se debe reajustar la pensión del actor para el año de l978, es el que resulta de aplicar una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario mínimo legal más alto en $ l.977.oo, esto es, $ l.770.oo y el nuevo en $l.978 que fue de $ 2.340.oo, con base en los decretos que sobre el salario mínimo rigieron para los años de l976 y l.977, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que repre�sen�taba ese incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto.
Es decir, que la pensión debió reajustarse en el porcentaje por él señalado y no en el que erróneamente entendió el Tribunal, razón por la que hizo la rectificación a partir del año de l982. Con el fín de ilustrar su plan�teamiento pre�sen�ta dos ejemplos acerca de la manera como el Tribunal ordenó los reajustes y como, en su sentir, es la manera correcta de efectuarlos.
SE CONSIDERA. Este cargo se formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos lo. de la Ley 4a. de l.976 y lo. del Decreto 732 del mismo año, so�bre la base de que no es materia de discusión el reconoci�miento de la pensión de jubilación a favor del actor, como tampoco que se efectuaron los reajustes legales posteriores con fu�n�damento en dichas normas legales.
Sin embargo, la censura discrepa con el Tri�bunal en cuanto éste ordenó tener en cuenta para reajustar la pensión de jubilación del actor para el año de l.978 un porcentaje equivalente al 25% más una suma fija de $ 390.oo, tomando en consideración lo deven�gado el 3l de diciembre de 1.977, año inmediatamente anterior, pues sostiene que debió haberse reajustado para ese año en un porcentaje del l6.l0% más la suma fija de $ 285.oo.
Por su parte, para decretar los reajustes pensionales solicitados en el libelo de la demanda, una vez señaladas las normas legales aplicables al caso con�trover�ti�do, el ad-quem tuvo en cuenta como elementos de juicio la Cir�cular Nos. 000ll de febrero l0 de l.978, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para proceder al reajuste correspondiente al año de l.978, cuya validez declaró el Consejo de Estado en sen�tencia del l0 de octubre de l.980, como también la No. l de marzo l0 de l.98l expedida por el mismo Ministerio, donde se fijan los reajustes corres�pondien�tes a los años de l.977, l.978, l.979, l980 y l98l, o sea que es indiscutible que para llegar a la decisión acusada, los soportes fueron de carácter fác�tico, por lo que no es procedente la vía escogida por la censura.
Debe recordarse que cuando se formula un cargo por la vía de puro derecho, el recurrente debe estar total�men�te de acuerdo con los medios probatorios aportados a los autos, pero si discrepa de ellos, como en el asunto sub-ex�a��mine, el ataque debe plantearse por la vía de los hechos, lo que no sucede en el presente caso. Las razones anteriores son suficientes para que el cargo se desestime.
SEGUNDO CARGO. Atribuye al fallo la violación de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo anterior, agregando los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT, pero a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho al apreciar erróneamente las circulares Nos. 00ll de febrero l0 de l.978 (folios 31 a 33) y No. l de 18 de abril de l.986 (f�o�lios 28 a 30) y la relación de pagos efectuados al demandan�te (folios 35 y 36).
Con los mismos argumentos desarrollados en el cargo anterior, expresa la impugnante que el Tribunal apreció equivocadamente las circulares antes mencionadas como igual�mente lo hizo ella en su oportunidad de acuerdo con la docu�mental de folio 56, "pues no es cierto como tantas veces se ha explicado a través de este cargo que, el rea�juste para el año de l.978 fuera teniendo en cuenta la variación del sala�rio mínimo de los años de l.976 y l.978, sino l.977 y l.978, para un reajuste del l6.l% más $ 285.oo" (folio 36).
Concluye afirmando que "de acuerdo con lo manifestado se endilga al Tribunal la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. lo. de la Ley 4 de l.976 y su Decreto Reglamentario 732 de esa misma anualidad, al consi�de�rar que el antiguo salario mínimo mensual legal vigente con que se debía reajustar la pensión de jubilación del señor Abraham Salamanda Vargas era teniendo en cuenta el del año l.976 cuando la realidad era el de l.977 en relación con el año de l.978, para un reajuste del l6.l% más $285.oo" (idem).
SE CONSIDERA. Encuentra la Sala que existe cierta im�pre�cisión en la configuración del yerro fáctico que el cargo le atribuye al fallo acusado, cuando simplemente se li�mita a decir que éste se da por errónea apreciación de las documen�tales atrás señaladas. Pero si se entiende que el yerro consiste en que el reajuste pensional correspondiente al año de l.978 debió ser de un l6.l0% más $ 285.oo y no del 25% más $ 390.oo, como lo decidió el sentenciador, dicho desatino no se produjo por las siguientes razones: Para decretar el aumento corres�pondiente al año a que se refiere la censura y sus conse�cuenciales efec��tos ulteriores, el Tribunal se basó en las circulares antes señaladas, donde expresamente se fijó el porcentaje del reajuste para el año de l.978 teniendo como respaldo ju�risprudencial la sentencia del 2l de octubre de l.980, pro�ferida por el Consejo de Estado, que le dió validez a la circular 000ll de febrero l0 de l.978 y donde se esta�ble�cieron las pau�tas para hacer los reajustes dispuestos por el artículo lo. de la Ley 4a. de l.976.
En cuanto a la relación de pagos efectuados al demandante por concepto de los aumentos a la pensión de jubi�la�ción por los años de l.975 a l.990, allí aparecen las sumas recibidas por el actor; pero debe destacarse que en la parte final del documento la propia demandada dejó cons�tancia que en l.98l canceló la suma de $ 19.137.20 a título del "re�troac�tivo cau�sado por efectos de la modificación en los ajustes de l.977 y l.978, al pasar del l5% y l6.l% más $ 285.oo al l5% más $l80.oo y 25% más $390.oo, respec�ti�vamente" (folio 57), lo que pre�su�pone que Acerías Paz del Río reconoció que el reajuste para esos años correspondía a los señalados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las circulares a que se ha venido haciendo referencia. En tales condiciones, no se da el pretendido yerro fáctico que se le anota a la sentencia pues, por el contrario, el Tribunal analizó debidamente los ele�mentos probatorios que aparecen en los autos para llegar a la conclusión de que los reajustes que decretó correspondían a los previstos en la ley.
En consecuencia, no se violaron las normas legales señaladas por la recurrente y, por lo tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciín Laboral, Sección Segunda, administrando jus��ti�cia en nombre de la República de Colombia y por au�toridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el l9 de junio de l992, en el juicio que Abraham Salamanca Vargas le sigue a Acerias Paz del Rio, S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5569 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�