Micelio
55652(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 55652 Acta 28 CLÍMACO DÍAZ BROCHERO VS. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R TELECOM EN LIQUIDACIÓN Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante recurrente, respecto a que “Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, y lo normado por el artículo 168 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, comedidamente solicito se decrete la INTERRUPCIÓN del proceso de la referencia desde el 6 al 11 de julio de 2012, como quiera que se configuró una de las causales como lo es la enfermedad del apoderado judicial de una de las partes, en este caso, de la parte recurrente.

(…) Como consecuencia de lo anterior (…) reanudar el término restante de tres (3) días de traslado, para que la parte recurrente sustente el recurso extraordinario de casación.” (Negrillas propias del texto). No se accede a lo peticionado, dado que el certificado de incapacidad allegado (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte) no acredita una enfermedad que revista gravedad; es más, en dicho certificado ni siquiera se menciona la clase de dolencia o quebrantamiento de salud que padece el apoderado del demandante.

Respecto de los requisitos para que la enfermedad grave opere como causal de interrupción, se ha adoctrinado que “( ), no toda dolencia que aqueje al apoderado judicial de alguna de las partes tiene virtualidad suficiente para propiciar la interrupción del proceso, pues para tal propósito es menester que su padecimiento revista caracteres de gravedad, en cuanto lo coloque en imposibilidad de “ realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro ” (CSJ Auto 044 de 26 de abril de 1991 M.P. Alberto Ospina Botero).

Ahora bien, es de aclarar que al recurso de casación interpuesto por la parte actora, se le dio el trámite que legalmente le corresponde, cumpliéndose con las notificaciones y publicaciones que este tipo de recursos requiere. Además, existen mecanismos para efectuar el seguimiento de los procesos, tales como la consulta a través de la página de la Rama Judicial, que se encuentra disponible las 24 horas del día, así como la búsqueda que pueden efectuar los usuarios a través de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante el sistema de gestión Siglo XXI, para lo cual se cuenta con pantallas de ayuda, igualmente disponibles para cualquier tipo de consulta.

Sin lugar a dudas, dichos mecanismos le permiten a las partes hacer un monitoreo constante de los expedientes y por ende no es de recibo lo argumentado por el petente, sobre la imposibilidad de obtener información sobre la actuación. En este orden de ideas, se observa que en virtud a que se no se presenta en este asunto la hipótesis prevista en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C., por no haber demostrado el apoderado judicial de la parte recurrente la ENFERMEDAD GRAVE que aduce, no hay lugar a la interrupción del proceso ni a reanudar los términos del traslado que se encuentran cumplidos.

En consecuencia, como no se presentó en término la demanda de casación, se declarará desierto el recurso de casación, y se impondrá al apoderado del actor la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO.- NIÉGUESE la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante recurrente.

SEGUNDO. - DECLÁRESE DESIERTO el recurso de casación presentado por CLÍMACO DÍAZ BROCHERO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por cuanto no fue presentada la demanda de Casación dentro del término que le fue concedido.

TERCERO. - IMPÓNGASE multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte recurrente WISTON FLORENTINO SANTANA LOZADA, identificado con cedula de ciudadanía Nº 79.130.023 expedida en Fontibón, abogado inscrito y titulado, con T.P. Nº 155084 del C.S. de la J, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ