CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5565 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993). Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que sigue MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ contra ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A..
I.- ANTECEDENTES. Para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4a. de 1.976 y el Decreto 732 de 1.977 y "al pago del retroactivo debido, y a la actualización de la mesada pensional", Miguel Antonio García Hernández llamó a juicio a Acerías Paz del Rio, S.A. mediante demanda en la que afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1.968 pero no ha efectuado los correspondientes reajustes "con base en los factores ordenados en la Ley 4a. de 1976, Decreto 732 de 1.977, contenidos en las circulares 00011 de 1.978 y 1 de 1.981 emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", y en reiterada jurisprudencia" (folio 4), pese a los reclamos que le ha hecho.
Acerías Paz del Rio al contestar la demanda se opuso a las pretensiones sin aceptar ninguno de los hechos aseverados y propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido, carencia de acción y de derecho. Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual por sentencia del 15 de octubre de l.99l declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago; condenó a la demandada a pagar al actor por reajuste de la pensión compartida la suma de $815.457.80 desde el 28 de febrero de 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.990, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las en costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 18 de junio de l.992 revocó las decisiones de la sentencia por las cuales el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Condenó a la demandada a pagar los reajustes de las mesadas causadas del 1o. de marzo de l.986 al 31 de diciembre de l.990 en la suma de $117.426.95 y a actualizar para los años siguientes el pago de la pensión y sus reajustes, teniendo en cuenta su valor a partir de la última fecha y los posteriores incrementos legales, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de marzo de l.986, confirmó en todo lo demás lo resuelto por el a-quo y dejó sin costas la instancia. Precisó el Tribunal que la controversia entre las partes "se centra en determinar la cuantía de los reajustes a que tiene derecho el actor de conformidad con la Ley 4a. de 1.976" (folio 50, C. de 2a. instancia) y dió por establecido que Miguel Antonio García Hernández estuvo vinculado a Acerías Paz del Rio, S.A. del 8 de noviembre de 1.952 al 5 de abril de 1.968 como trabajador minero en socavones, que la pensión de jubilación del actor era compartida entre la empledora y el Instituto de Seguros Sociales, que aquélla reconoció al demandante la pensión plena en cuantía inicial de $1.589.30 y que la entidad de seguridad social mediante Resolución 9142 del 26 de agosto de 1.977 le reconoció la pensión de vejez, reduciéndose por tanto el litigio a establecer si se estaba pagando por la demandada la suma que le corresponde.
Con apoyo en sentencias de la Corte cuyos apartes transcribió en el fallo acusado, el Tribunal explicó la manera cómo la Ley 4a. de 1.976 estableció el procedimiento de reajuste de las pensiones y puntualizó que ese sistema quedó modificado a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988. También se refirió a lo establecido por los Decretos 732 de 1.976 y 958 de 1.984, y a las fórmulas matemáticas y porcentajes fijados en la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1.978 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Con base en las anteriores consideraciones jurídicas y fácticas, y luego de precisar que hasta el 18 de enero de 1.977 las mesadas pensionales y sus incrementos legales eran de exclusivo cargo de la demandada, dedujo que a partir de esa fecha "la cuota del Seguro Social es de 50.39% y la de la empresa del 49.61%, toda vez que el primero empezó a pagar al actor la suma de $1.770.oo y la pensión reajustada a partir del 1o. de enero de 1.977, es de $4.219.27" (folio 61, ibidem).
Asentó igualmente que por mandato legal los incrementos por personas a cargo no deben ser tomados en cuenta para el reajuste de pensiones y después de efectuar, año por año, los correspondientes cómputos, concluyó de la siguiente manera: "Como puede observarse, el ISS está pagando un mayor valor al actor por pensión de vejez de la que le corresponde a su cuota reajustada, desde el 1o. de enero de 1.990, en razón de que la viene reajustando al salario mínimo legal vigente en cada año; consecuencialmente la cuota reajustada deducida a cargo de la empresa se reduce.
"Así las cosas, la diferencia debida por la empresa resulta de restar a la pensión total reajustada, la suma pagada por el ISS y la pagada por la empresa, toda vez que su cuota en el sentir de la misma Ley 4a. es apenas complementaria de la de la Seguridad Social; son pues, las operaciones matemáticas que efectuó el a-quo a igual que el demandante en la sustentación del recurso, erradas; parten de la base de que la totalidad del reajuste anual son (sic) de cargo del patrono" (folio 64, ibidem) III.- LOS RECURSOS DE CASACION.
Ambos litigantes recurrieron en casación, recursos que, una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación se procede a resolver. La demanda de casación del recurrente demandante obra del folio 5 al 43 del cuaderno en que actúa la Corte y su réplica en los folios 63 y 64. La demanda de la demandada recurrente, que no fue replicada, aparece del folio 67 al 74.
IV.- DEMANDA DE CASACION DE MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. Según se declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance a su impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal "en el sentido de infirmar los numerales segundo y tercero de dicho proveído", y que en instancia, "se revoque el numeral cuarto del fallo del a-quo, y se adicione el numeral primero del fallo del a-quo; en el sentido de ajustar la cuantía de condena a la demandada en favor de mi mandante conforme a lo ordenado en la ley laboral y se declare la existencia del fenómeno jurídico de prescripción, conforme a la normas del caso" (folio 9).
Con tal propósito el recurrente formula tres cargos contra la sentencia, todos por la vía directa, que se estudian en conjunto por la Sala conforme lo autoriza el Decreto 2651 de 1.991. En los tres cargos, con variantes en cuanto a los conceptos de violación que en cada caso específico plantea frente a los preceptos concretos, el impugnante acusa al fallo de quebrantar las mismas disposiciones sustanciales.
En el primero dice que la sentencia interpretó erróneamente los artículos 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1.976 y 1o. del Decreto 732 de 1.976 y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988, no aplicó los artículos 1o. del Decreto 958 de 1.984, 1o. del Decreto 1160 de 1.989, 488 del CST y 151 del CPL, y que infringió en la modalidad de interpretación errónea "al restringir o limitar el concepto de mayor valor o carga prestacional de los empleadores, contenido en los arts.: 72, 76 de la Ley 90 de 1.946; 19, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 (I.S.S.) aprobado mediante Decreto 3041 de 1.966 el cual acuso como violado en su art. 1 en cuanto aprueba los tres arts. anteriores citados; igualmente, infringe por inaplicación los arts.: 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional de 1.886, incorporados como legislación permanente al Código Civil por el art. 4 de la Ley 57 de 1.887 y art. 52 de la citada Constitución; 10, 14, 27 y 30 del Código Civil; 1, 2, 12, 25, 47 y 48 de la Ley 153 de 1.887; 58 del Código de Régimen Político y Municipal; 304 y 307 del C.P.C. y 1, 2, 4, 5, 25, 46, 48, 53, 58 y 84 de la Constitución Nacional de 1.991 y 11 de la Ley 71 de 1.988" (folios 8 y 10).
En el segundo cargo acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1.976, 1o. del Decreto 732 de 1.976, 1o. del Decreto 958 de 1.984 y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988, y de no aplicar el artículo 1o. del Decreto 1160 de 1.989 y de aplicar indebidamente los artículos 488 del CST y 151 del CPL, y que por tanto infringió por la misma razón de "restringir o limitar el concepto de mayor valor o carga prestacional de los empleadores" las mismas disposiciones que se dejaron transcritas atrás. Y en el tercero la acusa de interpretar erróneamente los artículos 2o. de la Ley 4a. de 1.976, 2o. de la Ley 71 de 1.988 "que establecen los topes mínimos de las pensiones jubilatorias, dándole a la nivelación salarial a mínimo legal imponible, que por mandato de ley sufre la pensión vejez del I.S.S. capacidad liberadora de la carga patronal en la pensión compartida de jubilación" (folio 34); de interpretar mal el concepto de mayor valor contenido en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 y el 1o. del Decreto 3041 de 1.966 "en cuanto aprueba los dos últimos citados"; de no aplicar los artículos 1o. del Decreto 958 de 1.984 y 1o. del Decreto 1160 de 1.989 y de interpretar erróneamente los artículos 1o. de la Ley 4a. de 1.976, 1o. del Decreto 732 de 1.976, 1o. de la Ley 71 de 1.988, 19 del Acuerdo 224 de 1.966 y 1o. del Decreto 3041 de 1.966.
Acusa igualmente al fallo de infringir "en la modalidad de inaplicación las normas reguladoras de la aplicación e interpretación de la ley sustancial contenidas en los arts.: 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional de 1.886, incorporados como legislación permanente al Código Civil mediante el art. 4 de la Ley 57 de 1.887 y art. 52 de la citada Constitución; 10, 14, 27 y 30 del Código Civil; 1, 2, 12, 25, 47 y 48 de la Ley 153 de 1.887; 58 del Código de Régimen Político y Municipal; 307 del C.P.C. y 1, 2, 4, 5, 25, 46, 48, 53, 58 y 84 de la Constitución" (idem).
Para demostrar sus acusaciones el recurrente afirma en los dos primeros cargos que frente al fenómeno jurídico de la pensión de jubilación compartida queda a cargo del empleador el mayor valor entre el total de la pensión que le corresponde y lo que el Instituto de Seguros Sociales asume como pensión de vejez; pero precisa que dicho "mayor valor" no es estático y debe interpretarse bajo el imperio de las normas legales que ordenan los reajustes pensionales dado el carácter vitalicio de la prestación y la naturaleza de orden público de las normas laborales.
Anota que si el legislador de 1.946 y 1.966 no pudo prever los reajustes que se ordenarían en 1.976, sí lo hizo el legislador de este último año al igual que el de 1.984, 1.988 y 1.989, que para tal efecto estableció los mecanismos de reajuste correspondientes. Sostiene el impugnante en los dos primeros cargos que el "mayor valor" que corresponde cubrir al empleador resulta de una inicial comparación aritmética entre los montos de la pensión de jubilación y la de vejez, conforme lo regula el Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la Ley 90 de 1.946, y de ahí en adelante debe reajustarse, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4a. de 1.976 y los Decretos 732 de 1.976 y 958 de 1.984 que la reglamentan, "en directa proporción a los reajustes que afecten la pensión jubilatoria; y conforme lo ordena la Ley 71 de 1.988 en su art. 1o. y su Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, en igual proporción o porcentaje al incremento salarial" (folios 11 y 23).
Acepta el recurrente que el Tribunal consideró aplicables al caso litigado las normas del Decreto 958 de 1.984, pero dice que al efectuar las operaciones aritméticas ordenadas en la Ley 4a. y en dicho decreto "y cuantificar la carga de la demandada incurre en el error jurídico de limitarle a la diferencia númerica entre los items por el denominados 'pensión total reajustada' y 'pensión de vejez' del I.S.S." (folios 11 y 23), y deja de lado las sumas que denomina "pensión empresa" y las cuales en realidad son las que corresponden al concepto jurídico de "mayor valor a cargo de la demandada", yerro que afirma lo llevó a no aplicar el Decreto 958 de 1.984 ni el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1160 de 1.989, llegando por esta vía a apartarse de la ley y fallar por debajo del mínimo legal imponible, desconociendo así los artículos 13 del CST y el 11 de la Ley 71 de 1.978.
Anota textualmente en los dos primeros cargos lo siguiente: "Dicho en otras palabras: Pese a que el ad-quem, en sendos considerandos del fallo recurrido interpreta bien el fenómeno jurídico de la pensión compartida de jubilación a la luz de la Ley 90 de 1.946 y el Decreto 3041 de 1.966, en el momento de decidir cuánticamente el fondo del asunto en litis, yerra en la concepción del mayor valor a cargo de los empleadores y por ende de los reajustes períodicos o anuales que le afectan, lo que a su vez, le conlleva a interpretar erróneamente los arts. 76 de la citada Ley 90 de 1.946, y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del I.S.S., en lo que a la composición de dicho valor se refiere.
No es pues un error aritmético en el que incurre el ad-quem, sino un error juris in judicando o puramente jurídico, pues no equivoca los resultados de sus operaciones aritméticas, sino, que limita la cuantía por yerro en la concepción jurídica de los factores por él analizados. "Como las normas legales en comento han reajustado el valor de las pensiones, necesariamente se ha de reajustar el concepto cuántico del mayor valor o carga patronal en directa proporción a dichos reajustes acatando y atendiendo el tenor literal del art. 1 del Decreto R. 958 de 1.984 y del Art. 1 del Decreto R. 1160 de 1.989, ya que por estar éstos redactados en forma clara y expresa, no es dado acudir a interpretar el espíritu o 'sentir' de la Ley 4 de 1.976" (folios 12,13 y 25).
Refiriéndose a la interpretación de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1.976 y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988, sostiene que el fallador consideró erróneamente que la carga de la demandada resulta complementaria de la de la seguridad social, razón por la cual la empleadora asume únicamente la diferencia entre la pensión reajustada y lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales, entendiendo por tanto que existe una limitación que la ley no consagra.
Argumenta que si el ánimo del legislador hubiera sido el de que a medida que la pensión de vejez se fuera nivelando con el mínimo legal se liberara al empleador obligado del pago compartido, así lo hubiera establecido, pero que no lo hizo; por lo que existiendo el artículo 1o. del Decreto 958 que expresamente regula los efectos de los reajustes de las pensiones compartidas, ordenando una asunción porcentual respecto de los aumentos dispuesto por la Ley 4a. de 1.976, no es dado confundir los reajustes pensionales con las nivelaciones al mínimo legal imponible que afectan tanto a las pensiones de jubilación como a las de vejez, "teniendo en cuenta que los reajustes se efectúan a partir del día 1o. de enero de cada año bajo la vigencia de la Ley 4a. de 1.976, y las nivelaciones a salario mínimo legal han sucedido dentro del año calendario, y no generan por sí mismas reajuste pensional" (folios 13 y 26).
Explica luego la razón de la inaplicación de los artículos 1o. del Decreto 958 de 1.984 y 1o. del Decreto 1160 de 1.989, y dice al efecto que son tres los pasos que deben seguirse: a) "reajuste total a la pensión"; b) "asunción porcentual del reajuste" y c) "obtención de la nueva cuota pensional". Acepta que el Tribunal, dió esos mismos pasos por lo cual aparentemente entendió bien los preceptos; pero que luego de llevar a cabo el análisis de la Ley 4a. de 1.976 a la luz de los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia --lo que permitía considerar que iba a dar una correcta aplicación a lo allí ordenado--, al momento de aplicarlos al caso no lo hace.
En sus dos primeros cargos el recurrente textualmente afirma: "El ad-quem, en el fallo que nos ocupa, y luego de hacer un análisis de los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1.976, a la luz de conceptos jurídicos emitidos por el Mintrabajo, y aun de jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia da a entender inicialmente que va a aplicar correctamente lo allí ordenado y considerado; pero en el momento de optar por el item a comparar con las sumas pagadas por la empresa, a fin de establecer si ésta algo debe a mi mandante, yerra (en detrimento de los intereses de mi mandante, y aun del mínimo legal imponible) y decide que la pensión o cuota a cargo de la citada demandada como empleadora obligada no se reajusta porcentualmente como lo regula el Dto. 958 de 1.984 sino que resulta de una comparación aritmética entre los items por él denominados pensión reajustada y la asumida por el I.S.S. como pensión vejez.
"En otras palabras: El ad-quem, en sendas partes de su fallo transcribe lo regulado en la Ley 4 de 1.976; los conceptos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en torno a la forma como ha de aplicarse dicho reajuste, lo normado en el Decreto 958 de 1.984 y aun doctrina y jurisprudencia que magistralmente enseñan la forma justa y equitativa en que ha de asumir el reajuste pensional un patrono en el evento de compartir su pago con el I.S.S., pudiendo reducir dicho cabal entendimiento a una regla de tres simple; sin embargo en el momento en que el ad-quem subsume los hechos en litis dentro de las normas citadas, se aparta de lo así considerado y aun regulado por la ley en forma taxativa, especial y clara, considerando que como la cuota patronal es apenas complementaria de la principal que está a cargo del I.S.S., su cuantificación ha de menos valorarse o menospreciarse (cabría preguntarse el para que el ad-quem efectúa sendas operaciones aritméticas en torno a establecer la cuantía del 'monto pensión empresa', si en nada le ha de tener en cuenta), al calcularla o deducirla de la comparación aritmética entre lo que el mismo denomina pensión total reajustada y lo asumido por el I.S.S. como pensión vejez" (folios 15, 16 y 28 -las subrayas son del texto-).
Luego de reiterar sus puntos de vista, el impugnante efectúa las operaciones aritméticas que considera correctas. En el tercer cargo, al igual que en los otros dos, plantea que si bien el legislador de 1.946 y 1.966 no podía prever los reajustes para 1.976, sí lo hizo el de este último año, lo mismo que el de 1.984, 1.988 y 1.989. Afirma que para establecer el monto de una pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales debe determinarse qué es lo que corresponde a esta entidad cubrir y cuál es el mayor valor a cargo del empleador, y dado que la entidad de seguridad social no puede pagar pensiones inferiores al salario mínimo legal vigente, necesariamente el total de la pensión compartida siempre habrá de superar en su cuantía a dicho mínimo, sin que ello signifique que la nivelación de la pensión de vejez al tope mínimo legal tenga el poder de liberar de su carga al patrono. Después de referirse a las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal según las cuales la anotada nivelación libera a la empleadora de su carga dentro de la pensión compartida, le reprocha que haya deducido erróneamente una limitante que no se ajusta ni al tenor literal ni el espíritu de las normas por cuya violación acusa a la sentencia. Concluye el último cargo repitiendo las operaciones y cómputos que efectuó en los dos primeros.
La réplica se opone a la prosperidad del recurso extraordinario y anota con relación a todos los cargos que la "no aplicación o inaplicación" y la interpretación errónea de la ley solamente pueden ser invocados en casación "con abstracción total y absoluta de cualquier cuestión probatoria, es decir, sin que su enfoque lo pueda ser como consecuencia o resultado de la comisión de errores de hecho o de derecho, sean estos manifiestos o no" (folio 63) y que la ley laboral no consagra como causal o motivo de casación la "no aplicación o inaplicación" de los preceptos legales por lo que los cargos adolecen también de este error de técnica, según lo ha sostenido la jurisprudencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Aunque tiene razón la réplica cuando anota que estrictamente la "falta de aplicación" o "inaplicación" de la ley no es un concepto específico de la casación laboral, pues sólo se contemplan como tales la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, considera la Sala que habiéndose planteado la interpretación errónea de disposiciones legales que son sustanciales, puede aceptarse en este caso que de producirse esta modalidad de quebranto normativo el fallador también haya dejado de aplicar otra norma legal sin que ello, necesariamente, suponga de parte suya un acto de ignorancia del precepto o de rebeldía contra él. Conviene advertir que el planteamiento de los dos primeros cargos pareciera sacar de la vía de puro derecho las acusaciones de ilegalidad que formula al fallo, pues en ambos el recurrente afirma que el Tribunal deja "de lado las sumas o guarismos que él mismo denomina 'pensión empresa', las que en realidad son las que corresponden al concepto jurídico de 'mayor valor a cargo de la demandada'" (folios 12 y 24).
No obstante, y como a lo largo de su demanda extraordinaria el impugnador reitera su intención de orientar los ataques por la vía directa, suponiendo que no ha pretendido apartarse de las conclusiones fácticas en que se apoya la decisión acusada, la Corte se referirá al fondo de los cargos, haciéndolo, como antes se dijo, de manera conjunta.
El problema jurídico que el recurrente somete a consideración de la Sala se puede enunciar sencillamente así: mientras que para el Tribunal los reajustes que el Instituto de Seguros Sociales hace a la pensión de vejez inciden en la determinación total del monto de la pensión compartida, disminuyendo en igual proporción la cuota con la que concurre el empleador obligado, para el impugnante esa diferencia a cargo del empresario no se afecta en nada por razón de los reajustes, o "nivelaciones" como las denomina, al salario mínimo que efectúa la entidad de seguridad social.
Planteado el problema de este modo sencillo, su solución es igualmente fácil: la razón la tiene el Tribunal y no el recurrente. En efecto, partiendo del supuesto del que necesariamente debe arrancar el análisis de las normas legales que regulan la pensión de jubilación, resulta imperioso concluir que al establecerse esa prestación social a cargo de los empleadores de manera temporal, mientras el Seguro Social la asumía de acuerdo con sus reglamentos, cualquier entendimiento de la ley debe orientarse en el sentido de que el gravamen patronal por razón de este riesgo es transitorio y que la entidad llamada a asumirlo finalmente es el Instituto de Seguros Sociales.
Con esta comprensión de la ley se sigue entonces que para las denominadas "pensiones compartidas", propias de la etapa de transición, en la medida en que el Seguro Social vaya asumiendo el pago va asimismo liberando al empleador de la obligación a su cargo. Esta solución, además de consultar el espíritu y el tenor literal de la Ley 90 de 1.946, del artículo 259 del CST y de las leyes que para evitar el envilecimiento y pérdida del poder adquisitivo de las pensiones han dispuesto sistemas para su reajuste, impide que en su aplicación a casos concretos se discrimine a los pensionados, de forma tal que pudieran resultar más favorecidos los que reciban "pensiones compartidas" que aquellos que, en razón de su mayor antiguedad al servicio de la empresa, no quedaron comprendidos dentro de dicho grupo al momento de asumirse el riesgo de vejez por el Seguro Social.
Debe adicionalmente destacarse que esta solución no afecta a los pensionados, quienes de ninguna manera ven disminuido el monto global de la pensión que reciben, resultándoles por ello indiferente, en principio, quien les pague el valor del reajuste de su pensión, en la medida en que este incremento se les cancele en la cuantía que la ley ha dispuesto.
Los cargos no prosperan. V.- LA DEMANDA DE ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A. Persigue la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto se refiere a la condena impartida por concepto de reajustes pensionales y su actualización para los años siguientes teniendo en cuenta su valor a 31 de diciembre de l990 y los posteriores incrementos legales a que hace referencia el numeral segundo del fallo impugnado, para que en sede de instancia se efectúe nuevamente la liquidación total de la pensión y se modifique el fallo de primer grado para que en su lugar se la absuelva por los reajustes, proveyendo sobre costas.
Con ese fín la censura formula dos cargos que se estudiarán por separado. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos lo. de la Ley 4a. de l976 y 1o. del Decreto 732 de 1.976, "en relación con los Arts. lo., 3o., 5o., 9o., l3, l4, l5, l8, l9, 20, 2l, 55, 6l num. lo. literal b) (subrogado por el Art. 6o. del D. L. 235l/65), l27, l93 inc. 2o., 259, 260, 270, 27l, 467, 470 (subrogado por el Art. 37 del D. L. 235l/65); del CST; 2o. de la L. 4a. de l.976 y parágrafos;
Arts. 2o., 3o. y 5o. y parágrafos D. 732/76; Art. 3o. de la L. 48/68; Art. lo. L. 7l/88; Art. l45 del CPT.; Arts. lo. de los siguientes Decretos, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del Consejo Nacional de Salarios mediante los cuales se elevó y fijó el salario mínimo legal vigente en el país a partir del año de l976: D. 2394/74, D.l623/76, D. 237l/77, D. 283l/78, D. 3189/79, D.3463/80, D. 3687/8l, D. 37l3/82/, D. 3506/83, D. 01/85, D.3754/85, D.3732/86, D.2545/87, D.2662/88 y D. 3000/89;
L. 90/46; Arts. 59, 60 y 6l del Acuerdo 224 de l.966 aprobado por el D. 304l de ese mismo año; Arts. 59, 60, 6l y 60 CRP y M.; Arts. l20 y l2l del CPC. (modificados Arts. 64 y 65 D. 2282/89)" (folios 68 y 69). Advierte la sociedad recurrente que no es materia de discusión que al actor se le hubiera reconocido una pensión de jubilación el 5 de abril de l968, como tampoco que ésta se ha reajustado conforme a lo establecido en su momento por los artículos lo. de la Ley 4a. de l976 y lo. del Decreto 732 del mismo año, de acuerdo con la variación que presentara el antiguo y nuevo salario mínimo legal más alto vigente en el país; y posteriormente con base en lo establecido por el artículo lo. de la Ley 7l de l988 en el mismo porcentaje en que fuere incrementado dicho salario.
Manifiesta su inconformidad con relación a los porcentajes de incremento y sumas fijas que el ad-quem ordenó tener en cuenta para reajustar la pensión de jubilación del actor para el año de l978 y su incidencia futura, en cuantía de un 25% más una suma fija de $ 390.oo teniendo en cuenta lo devengado al 3l de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir l977, pues sostiene que lo legal era haber reajustado la prestación para ese mismo año de l978 en un l6.l0 % más la suma fija de $ 285.oo.
Afirma que para el año de l978 aparece que se le pagó al demandante como porcentaje de reajustes y la pensión en un 25% más $ 390.oo. Que esta suma se le canceló como retroactivo en el año de l981 por un error involuntario de la demandada, cuando inicialmente le había reconocido un reajuste del l6.l0 % más $ 285.oo que es lo correcto. Que luego de considerar que había efectuado un reajute mayor al realmente adeudado para esa anualidad, corrigió el error haciendo el reajuste en el último porcentaje mencionado.
Sostiene que si se reliquida la pensión de jubilación del demandante con el porcentaje atrás mencionado, que dice es el que corresponde, se puede deducir que los pagos efectuados por mesadas pensionales para cada uno de los años en que se causaron son los correctos, y no como lo entendió el Tribunal, pues basta con hacer en su integridad el reajuste de la pensión desde el día de su reconocimiento para verificar lo planteado.
Con fundamento en el texto del artículo lo. de la Ley 4a. de l.976, que reproduce en su integridad la censura, como también del artículo lo. del Decreto Reglamentario 732 de l976 que invoca en su favor, sostiene que en armonía con los decretos que fijaron el salario mínimo legal en el país para el año de l977, el que rigió entre el lo. de enero y el 3l de julio de esa anualidad fue de $ l.770.oo, el cual posteriormente se incrementó en dos ocasiones, así: a $l.860.oo entre el lo. de agosto y el 3l de octubre y luego a $ 2.340.oo del lo. de noviembre de l977 al 30 de abril de l978.
Expresa la recurrente que aplicando el procedimiento prescrito por la ley el incremento con el cual se debe reajustar la pensión del actor para el año de l978, es el que resulta de aplicar una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario mínimo legal más alto en $ l.977.oo, esto es, $ l.770.oo y el nuevo en $l.978 que fue de $ 2.340.oo, con base en los decretos que sobre el salario mínimo rigieron para los años de l976 y l.977, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representaba ese incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto.
Es decir, que la pensión debió reajustarse en el porcentaje por él señalado y no en el que erróneamente entendió el Tribunal, razón por la que hizo la rectificación a partir del año de l982. Con el fín de ilustrar su planteamiento presenta dos ejemplos acerca de la manera como el Tribunal ordenó los reajustes y como, en su sentir, es la manera correcta de efectuarlos.
SE CONSIDERA. Este cargo se formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos lo. de la Ley 4a. de l.976 y lo. del Decreto 732 del mismo año, sobre la base de que no es materia de discusión el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, como tampoco que se efectuaron los reajustes legales posteriores con fundamento en dichas normas legales.
Sin embargo, la censura discrepa con el Tribunal en cuanto éste ordenó tener en cuenta para reajustar la pensión de jubilación del actor para el año de l.978 un porcentaje equivalente al 25% más una suma fija de $ 390.oo, tomando en consideración lo devengado el 3l de diciembre de 1.977, año inmediatamente anterior, pues sostiene que debió haberse reajustado para ese año en un porcentaje del l6.l0% más la suma fija de $ 285.oo.
Por su parte, para decretar los reajustes pensionales solicitados en el libelo de la demanda, una vez señaladas las normas legales aplicables al caso controvertido, el ad-quem tuvo en cuenta como elementos de juicio la Circular Nos. 000ll de febrero l0 de l.978, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para proceder al reajuste correspondiente al año de l.978, cuya validez declaró el Consejo de Estado en sentencia del l0 de octubre de l.980, como también la No. l de marzo l0 de l.98l expedida por el mismo Ministerio, donde se fijan los reajustes correspondientes a los años de l.977, l.978, l.979, l980 y l98l, o sea que es indiscutible que para llegar a la decisión acusada, los soportes fueron de carácter fáctico, por lo que no es procedente la vía escogida por la censura.
Debe recordarse que cuando se formula un cargo por la vía de puro derecho, el recurrente debe estar totalmente de acuerdo con los medios probatorios aportados a los autos, pero si discrepa de ellos, como en el asunto sub-examine, el ataque debe plantearse por la vía de los hechos, lo que no sucede en el presente caso. Las razones anteriores son suficientes para que el cargo se desestime.
SEGUNDO CARGO. Atribuye al fallo la violación de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo anterior, pero a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho al apreciar erróneamente las circulares Nos. 00ll de febrero l0 de l.978 (folios 31 a 33) y No. l de 18 de abril de l.986 (folios 28 a 30) y la relación de pagos efectuados al demandante (folios 56 y 57).
Con los mismos argumentos desarrollados en el cargo anterior, expresa la impugnante que el Tribunal apreció equivocadamente las circulares antes mencionadas como igualmente lo hizo ella en su oportunidad de acuerdo con la documental de folio 56, "pues no es cierto como tantas veces se ha explicado a través de este cargo que, el reajuste para el año de l.978 fuera teniendo en cuenta la variación del salario mínimo de los años de l.976 y l.978, sino l.977 y l.978, para un reajuste del l6.l% más $ 285.oo" (folio 74).
Concluye afirmando que "de acuerdo con lo manifestado se endilga al Tribunal la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. lo. de la Ley 4 de l.976 y su Decreto Reglamentario 732 de esa misma anualidad, al considerar que el antiguo salario mínimo mensual legal vigente con que se debía reajustar la pensión de jubilación del señor Miguel Antonio García Hernández era teniendo en cuenta el del año l.976 cuando la realidad era el de l.977 en relación con el año de l.978, para un reajuste del l6.l% más $285.oo" (idem).
SE CONSIDERA. Encuentra la Sala que existe cierta imprecisión en la configuración del yerro fáctico que el cargo le atribuye al fallo acusado, cuando simplemente se limita a decir que éste se da por errónea apreciación de las documentales atrás señaladas. Pero si se entiende que el yerro consiste en que el reajuste pensional correspondiente al año de l.978 debió ser de un l6.l0% más $ 285.oo y no del 25% más $ 390.oo, como lo decidió el sentenciador, dicho desatino no se produjo por las siguientes razones: Para decretar el aumento correspondiente al año a que se refiere la censura y sus consecuenciales efectos ulteriores, el Tribunal se basó en las circulares antes señaladas, donde expresamente se fijó el porcentaje del reajuste para el año de l.978 teniendo como respaldo jurisprudencial la sentencia del 2l de octubre de l.980, proferida por el Consejo de Estado, que le dió validez a la circular 000ll de febrero l0 de l.978 y donde se establecieron las pautas para hacer los reajustes dispuestos por el artículo lo. de la Ley 4a. de l.976.
En cuanto a la relación de pagos efectuados al demandante por concepto de los aumentos a la pensión de jubilación por los años de l.975 a l.990, allí aparecen las sumas recibidas por el actor; pero debe destacarse que en la parte final del documento la propia demandada dejó constancia que en l.98l canceló la suma de $ 19.137.20 a título del "retroactivo causado por efectos de la modificación en los ajustes de l.977 y l.978, al pasar del l5% y l6.l% más $ 285.oo al l5% más $l80.oo y 25% más $390.oo, respectivamente" (folio 57), lo que presupone que Acerías Paz del Río reconoció que el reajuste para esos años correspondía a los señalados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las circulares a que se ha venido haciendo referencia. En tales condiciones, no se da el pretendido yerro fáctico que se le anota a la sentencia pues, por el contrario, el Tribunal analizó debidamente los elementos probatorios que aparecen en los autos para llegar a la conclusión de que los reajustes que decretó correspondían a los previstos en la ley.
En consecuencia, no se violaron las normas legales señaladas por la recurrente y, por lo tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciín Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el l8 de junio de l992, en el juicio que Miguel Antonio García Hernández le sigue a Acerias Paz del Rio, S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario RAD. 5565.