CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 55589 LORENZO CIFUENTES JIMÉNEZ vs. ALFONSO RUBIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 55589 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Corte a revisar la demanda de casación presentada por el apoderado de LORENZO CIFUENTES JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ALFONSO RUBIO al aquí recurrente, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación.
ANTECEDENTES La parte demandada con la interposición del recurso de casación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se ordene: “1.-absolver (sic) al señor LORENZO CIFUENTES JIMENEZ, de pagar la pensión sanción que debe ser a favor del señor ALFONSO RUBIO, en razón a lo siguiente: (…) En caso de no prosperar esta petición respetuosa, ruégole case parcialmente con respecto a la fecha de reconocimiento de la citada pensión a partir del 17 de noviembre de 2009, y ordenándose a partir del 14 de 2011, con fundamento en lo siguiente: El empleador es un hombre que para el entonces, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo superaba los 70 años de edad, es decir según la ley 1276 de 2009, en su artículo 7o.
Reza: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. (…). Según los testimonios rendidos en la etapa del Juicio fueron claros en manifestar los deponentes que el anciano era irrespetado y maltratado por su trabajador y de allí que tuvo motivos para que este señor diese por terminado el contrato y donde además llevo (sic) a cabo una transacción documento aportado en la demanda y que no fue tachado de falso.
En el plenario obra CONTRATO DE TRANSACCION del 3 noviembre de 2009, suscrito por el demandante y mi representado, de forma libre y voluntaria, encaminado a que las partes se declaraban esta (sic) a Paz y Salvo, en lo atinente a cualquier obligación que se desprenda del contrato de trabajo celebrado por las partes, fruto de esta (sic) acuerdo al trabajador le fue entregado la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.
(13.723.550), a título de suma transaccional. Este documento demuestra en forma expresa para quienes lo suscribieron que transaban cualquier eventual reclamación. De la misma forma, basta con apreciar tangencialmente el querer de las partes manifestando en el contrato para dilucidar, sin duda alguna, que las partes se declararon a Paz y Salvo, por cualquier tipo de obligación surgida del contrato de trabajo.
Por tanto con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y el artículo 2483 de la misma codificación consagra que la transacción produce el efecto de cosa juzgada, en última instancia.” (Folios 6 a 7).
Plantea un cargo único, por la causal primera de casación, así: “La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por haberse incurrido en error de hecho tal como lo reza el artículo 7 de la ley 16 de 1969”. (Folio 7). En la argumentación de la acusación, el censor señala lo siguiente: “ se incurre en este error de hecho cuando en la sentencia el señor Juez considera: 9.
Obra dentro del proceso (folio 2) un escrito que contiene la liquidación de prestaciones sociales del demandante, en la que se expresa que el contrato termino el 17 de noviembre de 2009 “por mutuo acuerdo”, escrito que fue firmado por el empleador y el trabajador el cual no aparece firmado por ningún funcionario del trabajo, ni tiene constancia de que la misma hubiese sido elaborada dentro de una audiencia surtida ente (sic) las autoridades del trabajo.
No tiene en cuenta el despacho ni tampoco el Honorable Tribunal al confirmar esta sentencia que la ley 446 de 1998 en su artículo 10 reza: Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el código de procedimiento civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 2.- Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Este documento que demuestra la transacción celebrada por el empleador y el trabajador condujo a que ya la controversia laboral finiquitara y por ello no podía el fallador poner en tela de juicio el documento o no considerarlo prueba cuando la parte demandante, ni siquiera pidió su ratificación y su aporte al proceso se hizo de acuerdo a la ley.
La apreciación errónea del fallador va en contarvía de lo ordenado en el decreto cuando permite que estos documentos suscritos y no tachados de falso tengan el carácter de prueba, muy contrario sería que se hubiese o tachado de falso o pedida (sic) su ratificación por la parte contraria, como no se pidió este documento esta demostrando que existió un contrato entre las partes y que de acuerdo a la norma civil en su articulo (sic) 2483 del Codigo Civil esta produciendo una cosa juzgada que no podia ser objeto de litigio.” (Folio 7).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: La acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Además, en la formulación del cargo, no se indica por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. En el planteamiento del cargo, alude a “por haberse incurrido en error de hecho” (folio 7), sin embargo, esté no constituye el concepto de violación de la ley, pues el error de hecho apenas constituye la causa que genera la trasgresión, que en la vía indirecta es la aplicación indebida, y en la directa, puede llegar a ser, además, la infracción directa o la interpretación errónea.
Ahora, si se entendiese que el cargo esta encaminado por la senda indirecta, por referirse el censor a “por haberse incurrido en error de hecho ( )” (folio 7) y “Se incurre en este error de hecho cuando en la sentencia del señor Juez considera: (…)” (folio 7), encontraría la Sala que, lo planteado por la censura realmente es un aspecto jurídico, dado que se está cuestionando la validez de una prueba.
En lo atinente a la aducción y validez de las pruebas, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” También, advierte la Sala que, el censor está cuestionando la decisión del juez de primera instancia, cuando solo procede el recurso extraordinario respecto de dicha providencia, cuando se propone “per saltum”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., que no es el caso aquí debatido.
Asimismo, escuchado el audio que contiene la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que, el ad quem al referirse a la liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 2 y 43, dijo que: “Y el documento visible a folio 43 del cuaderno principal de este expediente por medio del cual se realizó la liquidación del (sic) al trabajador demandante considera esta Sala que no es prueba suficiente que el contrato haya terminado por mutuo acuerdo pues allí simplemente se señala que el motivo del retiro es “de mutuo acuerdo” sin saber en que consistió dicho acuerdo, es decir, no hay otro documento que lo soporte ni otra prueba documental o testimonial que así nos lo indique (…)”.
Al respecto, vislumbra la Sala que, el Tribunal en ningún momento cuestionó la validez de la prueba, lo que sucedió fue que estimó que esta probanza por sí sola no era suficiente, dado que “ allí simplemente se señala que el motivo del retiro es “de mutuo acuerdo” sin saber en que consistió dicho acuerdo (…)”. En tal virtud, el censor edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones.
Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748).
De conformidad con lo esbozado anteriormente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LORENZO CIFUENTES JIMÉNEZ contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dictada el 6 de diciembre de 2011, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó ALFONSO RUBIO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10