República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja No. 55512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 55512 Recurso de Queja Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada del señor ARGEMIRO CASTRILLON SANCHEZ, contra el auto del 24 de abril de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ALBERTO ALVAREZ VELASQUEZ contra el recurrente y la sociedad RIO EQUIPO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de abril de 2012, el juzgador ad quem se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por la apoderada del demandado por considerar, que la sumatoria de las condenas asciende a la suma aproximada de $60´178.979, lo que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; mediante auto del 15 de mayo de 2012 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, por cuanto las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por el juez de apelaciones y efectuó una nueva liquidación que ascendió a la suma de $59’162.434 que discriminó en la siguiente forma: CONDENAS Cesantía $ 2.207.143 Intereses a la cesantía $ 395.057 Primas de servicios $ 2.207.143 Vacaciones $ 1.103.571 Sanción por no consignación de cesantía $18.814.286 Indemnización moratoria ($42.857x624 días) del 19 de junio de 2010 a fecha de sentencia de segunda instancia (13 marzo de 2012) $26.742.768 Indexación vacaciones hasta la fecha de sentencia de segunda instancia (13 marzo de 2012) $ 131.840 Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (salario $1.285.710 x 16% = 205.714/ 30 x 619 días = $4.244.566) (salario $1.285.710 x 12.5%= 160.714/ 30 x 619 días = $3.316.060) _______________ Vacaciones $ 7.560.626 TOTAL (aproximado) $59’162.434 Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, esgrimió en esencia el demandado que la cuantía de las condenas “ muy bien puede superar el tope de los 120 SMMLV que se exige para el Recurso Extraordinario de Casación”.
También, sostuvo que “ El Tribunal Superior de Antioquia, en momento alguno dio aplicación a la norma según la cual se debe estimar la cuantía, pues insiste la suscrita existen dudas frente a la cuantía real de la condena, porque sí bien es cierto se señalan unas sumas, también es cierto que existen unas condenas, respecto de las cuales no existe tasación determinada.” Por lo que en su criterio se debió dar cumplimiento al artículo 92 del C.S.T y SS, (sic).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.
En efecto, las condenas impuestas al demandado por la sentencia de primera instancia a favor del actor y, confirmadas por el juez de apelaciones, corresponden a los siguientes conceptos: Cesantías $ 2.207.143,oo Intereses a las cesantías $ 395.057,oo Prima de servicios, $ 395.057,oo Vacaciones $ 1.103.571,oo Sanción por no consignación $18.814.286, oo La suma de $42.857,oo por cada día de retraso, contado a partir del 19 de Junio de 2010 y hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales que la generan a titulo de indemnización moratoria.
Indexación de los valores correspondientes a vacaciones compensadas en dinero, según la forma explicada en la parte motiva. Aporte del sistema de seguridad social en pensiones con de (sic) destino al Fondo que elija el demandante y según la liquidación que realice dicho fondo, por el periodo transcurrido del 30 de septiembre de 2008 al 18 de junio de 2010.” Cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $59’162.434, en la forma antes transcrita; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; advirtió, simplemente, que el Tribunal no hizo uso del artículo 92 del C.P.T. SS, para designar perito para la estimación de la cuantía, pues en su sentir “ existen dudas frente a la cuantía real de la condena, pues si bien es cierto se señalan una sumas, también es cierto que existen unas condenas, respecto de las cuales no existe tasación determinada.” Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal, la incertidumbre que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad con su obligación. Adicionalmente, si el Tribunal consideró que no le asisten dudas en torno a la cuantía de las resoluciones económicas impuestas al demandado, es razón suficiente para no ordenar el dictamen pericial, conforme lo preceptuado por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sólo es posible la designación de perito para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “ haya verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Así, cuando el juez o tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia resulta improcedente.
En especial en el presente asunto, donde la proposición de un dictamen pericial solo vino a formularse dentro del presente trámite, pues en el recurso de reposición nada se indicó sobre este tópico, ni sobre ninguno otro, al punto que no expresó siquiera, el motivo de inconformidad con la decisión del Tribunal, al denegar el recurso de casación; no obstante, por amplitud dicha corporación revisó las operaciones aritméticas respectivas, conforme se indicó. Con todo, realizados los cálculos pertinentes, tenemos: Visto lo anterior se tiene que, revisadas las condenas económicas impuestas en contra del demandado hasta la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que éstas ascienden a la suma total de $56’220.980,08; por tanto no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a la obtenida por el Tribunal y a los ciento veinte (120) salarios mínimos requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para esta anualidad, en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $68’004.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de ARGEMIRO CASTRILLON SANCHEZ, contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso instaurado por LUIS ALBERTO ALVAREZ VELASQUEZ contra el recurrente y la sociedad RIO EQUIPO S.A.S. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ