Micelio
55509(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 55509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 55509 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NACIANCENO MARTÍNEZ CARDONA contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES NACIANCENO MARTÍNEZ CARDONA, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre su pensión –reconocida por el ISS Seccional Caldas mediante Resolución No. 000430 del 27 de noviembre de 1998-, por tener a cargo su cónyuge, a partir de la fecha en que se reconoció el derecho, es decir, el 1 de diciembre de 1998, valor que solicita debidamente indexado.

A la demanda le adjuntó copia de la reclamación administrativa que le hizo al ISS, recibida por dicho instituto el 18 de febrero de 2011. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 22 de julio del 2011 (folio 20), decidió “ RECHAZAR” la demanda con fundamento en los artículos 1º y 3º del Acuerdo PSAA11-8266 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que creó transitoriamente tres (3) Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, en el Circuito Judicial de Bogotá, D.C., despachos a los cuales, se les asignó el conocimiento de los procesos de única instancia, por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto.

Con fundamento en la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., avocó el conocimiento y admitió el proceso (folios 23-24), el 30 de enero de 2012, en audiencia pública (folios 42-45), declaró probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la apoderada de la demandada, y determinó enviar el expediente de manera inmediata a la oficina de reparto de Manizales – Caldas, por considerar que la autoridad judicial competente son los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien en auto del 28 de febrero de 2012 (folio 50), se refirió al artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del CPT y S.S., modificado por el artículo 9 de la Ley 712 de 2001, referente a la competencia por razón de la cuantía, así como al Acuerdo PSAA11-8265 del 28 de junio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó en ese Distrito Judicial el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y resolvió remitir por competencia el proceso al antecitado Juzgado, al considerar que a éste le correspondía su conocimiento, por tratarse de un proceso de única instancia. El 11 de abril de 2012, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, avocó el conocimiento del proceso, y el 2 de mayo de 2012 (folio 67), día señalado para realizar la audiencia pública, expresó que no era procedente siquiera su instalación y decidió enviar la presente cuerda procesal al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., toda vez que advirtió que este despacho, al celebrar la audiencia obligatoria avaló la excepción previa elevada por la demandada, es decir, falta de competencia (folio 2), y en ese momento no planteó el conflicto negativo de competencia, en estricta observancia a los artículos 28 y 148 del CPL.

Es así como el proceso en estudio, retorna nuevamente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., quien mediante auto del 9 de mayo de 2012, determinó suscitar el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, con el objeto de establecer cuál es la autoridad judicial que debe conocer el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, conforme el numeral 4º del artículo 15 del CPT y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al Juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

No obstante, esta Corporación ha reseñado que en tratándose del incremento pensional pretendido, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión relacionada de manera directa con ésta, pues es un beneficio que la incrementaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto; y, en consecuencia le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, ya que, fue en esta ciudad en donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto administrativo de reconocimiento visto a folio 11.

Resulta oportuno traer a colación, la providencia de esta Sala de la Corte, del 8 de febrero de 2007, radicado 31151,reiterada entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicado 50470, donde al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, explicó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Entonces, si el reconocimiento de la prestación económica se realizó en la seccional Caldas, es en ese Distrito Judicial en el cual debe surtirse el proceso. Ahora bien, el segundo punto neurálgico de la discusión, es la cuantía del proceso, para determinar si el mismo se conoce, ora por el Juez Laboral del Circuito ora por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

En ese orden, al remitirnos a la demanda, se observa que en este acápite el apoderado de la parte demandante la estimó en 10 salarios mínimos, cuando este quantum fue modificado por la Ley 1395 de 2010, y enmarcó dichos procesos en una cuantía de hasta 20 SMMLV, preceptiva legal que también señaló, que la estimación de la misma se efectúa por la sumatoria de todas las pretensiones.

Así las cosas, al escuchar el audio de la audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2012, se advierte que este aceptó la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la apoderada de la parte demandada, y como principal argumento el Juez esgrimió que la cuantía no puede estimarse de manera caprichosa por parte del demandante, exaltando que es deber del juzgador darle el trámite adecuado al proceso, aunque se hubiere señalado una vía procesal impropia a la que en efecto corresponde, pueden configurarse tres efectos adversos: a) una causal de nulidad; b) desgaste a la administración de justicia; c)e incluso tornar innecesarias las medidas de descongestión. Este mismo Juez destacó que la tasación de la cuantía al proceso con fundamento en los cálculos efectuados hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de reparto de la demanda (folio 22), arrojan la suma de ($12.404.527) (folios 45,46,47), operaciones aritméticas que también realizó esta Sala, cuyo resultado es ($ 20.993.730,82),es decir, solo con la cuantificación de la primera pretensión se supera con amplitud los 20 SMMLV.

Se concluye entonces, que el procedimiento a seguir es el de primera instancia, y no de única instancia, como lo indicó el abogado de la parte demandante. En virtud de lo dicho, se dirime el conflicto de competencia, declarando que la competencia para conocer de la presente acción, recae en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por NACIANCENO MARTÍNEZ CARDONA contra el Instituto de Seguros Sociales, despacho al que se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10