SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 55508 Acta No. 21 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA contra CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA demandó a CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A., para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el pago de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, horas extras, recargo nocturno, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 9 de mayo de 2011, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, previó que la competencia por razón del lugar se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste; y que en la demanda se señaló como el lugar de prestación del servicio, el Municipio de Granada – Meta, y como domicilio del actor, la ciudad de Funza – Cundinamarca; en consecuencia, rechazó de plano la demanda y ordenó su devolución a fin de que sea el demandante quien escoja el lugar donde presentará la acción. Dicho proveído fue impugnado por el actor, y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado mantiene su decisión y por auto de fecha 17 de agosto de igual año, ordena remitir el expediente al “Juzgado competente”.
Al corresponder el asunto al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, éste se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá; y que conforme la sentencia C-470 de 2011, la competencia territorial del juez laboral la da el último lugar donde se prestó el servicio, o el domicilio del demandado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la competencia territorial se determina, bien por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste; mientras que el segundo sostiene que la elección geográfica que el actor debe realizar a efectos de presentar la demanda, es entre el último lugar donde se prestó el servicio y el domicilio del demandando.
Pues bien, el artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, en los siguientes términos: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, dicha normatividad, fue modificada por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que estableció: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, tal como lo refirió el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, ésta última disposición fue declarada inexequible mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, lo cual revive el texto introducido por la Ley 712 de 2001, referido en precedencia. Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es factible que se pueda dar aplicación al texto vigente, pues del acta individual de reparto, se advierte que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2011, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera la decisión de inexequibilidad, y en consecuencia, la observancia del artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Así las cosas, se tiene que el demandante tenía la posibilidad de adelantar la acción en el último lugar de prestación del servicio, o en su domicilio, pues se reitera, el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que así lo disponía, se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Ahora bien, del texto del líbelo introductorio, se advierte que el actor señaló como factor de competencia, entre otros, el “domicilio del demandante”, que conforme al acápite de notificaciones, corresponde al Municipio de Funza.
Por las anteriores razones, no existe duda de que la competencia la debe asumir el Juez Laboral Adjunto al Juez Civil del Circuito de Funza, a donde se ordenará la remisión del expediente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA contra CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al segundo Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO