República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 55500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 55500 Acta No.10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 1º de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ le promovió al HOSPITAL SAN BLAS II – NIVEL ESE.
ANTECEDENTES Solicita la entidad demandante que, por configurarse la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declare “ inválida la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, radicado bajo el número 110013105 001 2002 00623 01 por haber excedido lo debido de acuerdo con la ley; como consecuencia de lo anterior, y en caso de que el HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II E.S.E haya pagado mesadas pensionales en cumplimiento de la referida sentencia, se disponga el reintegro de la totalidad de los valores cancelados irregularmente a la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ y a su apoderado; se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se investiguen las presuntas irregularidades en el transcurso del proceso judicial ”.
Subsidiariamente solicita “ modificar el ingreso base de liquidación de la pensión sanción ”, en cuanto considera que excede legalmente lo establecido (artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Adujo que CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E de Bogotá, para que accediera, entre otras pretensiones, al reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 2007, se inhibió de fallar sobre el fondo del asunto pues argumentó que la parte actora no acudió a la reclamación administrativa exigida por el artículo 6º del C.P. del T de la S.S.; al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá revocó y ordenó al juez de primer grado, resolver de fondo; en cumplimiento de tal orden, el a quo consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; declaró que la relación laboral duró del 28 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 2001, y concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplir los 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8º de la Ley 171 de 1961; el salario base de liquidación lo fijó $1.525.550,oo, y precisó que el monto de la pensión sería el 63,16% de ese valor; que como la referida sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2008, según el auto del 16 de octubre de ese año. Advirtió que el error en que incurrió el juzgado al proferir la condena por concepto de la pensión sanción, consistió en utilizar normas que ya no estaban vigentes para cuando se produjo el despido de la demandante (31 de diciembre de 2001), ya que la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 fueron derogados por el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable aun a los trabajadores oficiales, en cuanto tal precepto además del despido injusto después de 10 años de servicio, exige la falta de afiliación al régimen pensional para tener el derecho; agregó, que inclusive la misma demandante invocó el parágrafo 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y manifestó claramente que se encontraba afiliada al ISS para efectos pensionales, como lo corroboran los documentos que obran a folios 367 a 369 del expediente.
La Corte, mediante proveído del 26 de junio de 2012, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado a los demandados por un término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 (folios 3 a 5 cuaderno de la Corte). El HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E., al contestar la demanda que sustenta el recurso de revisión, se allanó a que se hagan las declaraciones pertinentes; consideró que efectivamente se configura la causal esgrimida por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el reconocimiento de la pensión sanción se obtuvo con violación al debido proceso por haberse aplicado normas que no se encontraban vigentes y en razón a que la cuantía del derecho reconocido excedió lo establecido por la ley.
CARLINA VARGAS RODRÍGUEZ, por conducto de su apoderado judicial, al contestar se opuso, pues consideró que lo realmente pretendido es “ remediar la falta de diligencia e incuria del hospital demandado en el trámite del proceso ordinario, al no haber impugnado la decisión de primer grado, finalidad que es totalmente ajena al recurso de revisión ”; destacó que existe una carencia de personería para actuar de la parte activa por cuanto la demanda fue presentada por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y no por el mismo Procurador General de la Nación, quien tiene la potestad de manera objetiva e indelegable, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; explicó que si se admitiera, en gracia de discusión, la posibilidad de delegar esa función, no existe en el plenario autorización expresa del Procurador pues la Procuradora Delegada no presentó poder especial, ni acto administrativo alguno donde constara la delegación para asumir esa función en este caso específico; aludió al artículo 277 de la Constitución Política y al parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, y concluyó que se generó una nulidad por indebida representación de las partes, conforme con el artículo 140 numeral 7º del C. de P.C., y solicitó que se declare a partir del auto del 26 de junio de 2012, cuando se admitió el trámite del recurso.
Adujo, a su vez, que la Procuradora Delegada está actuando a favor de una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (art. 194 de la Ley 100 de 1993), que no maneja recursos a cargo del tesoro público, como lo exige el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entidad que además en materia contractual se rige por el derecho privado, como lo prevé el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100, indicó que es censurable que el Hospital hubiese adoptado una “ silente actitud y total inactividad, durante casi 4 años, y que luego, para burlar esta sentencia, hubiese acudido a la Procuraduría Delegada, para que le replanteara ante la H. Corte un litigio ya decidido, le subsanara sus evidentes omisiones, y consiguiera una nueva oportunidad para proponer medios de defensa preteridos o no alegados oportunamente en el debate original ”.
SE CONSIDERA En cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado que plantea la demandada, prevalida de la indebida representación de la parte recurrente, con fundamento en que el Procurador General de la Nación no podía delegar la potestad que le otorga el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde indicar que las únicas funciones que deben ser ejercidas directamente por dicho funcionario son las que aparecen previstas en el artículo 278 de la Constitución Política, dentro las cuales no figuran las de iniciar las acciones judiciales como la presente, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C - 429 del 2 de mayo 2001; además quien presentó la demanda que sustenta el recurso de revisión objeto de estudio, efectivamente ostenta la condición que anunció, esto es, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se acredita con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de esa entidad, cuyas funciones aparecen claramente descritas en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, entre las que se encuentra en su numeral 5º la de “ intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas”.
De ahí que por tratarse de una función expresamente consagrada en una norma legal, no se requería de autorización directa del Procurador General de la Nación para iniciar la presente acción. En ese orden, no le asiste razón al opositor respecto de la nulidad que solicita. En cuanto atañe al tema de la naturaleza jurídica del dinero con el cual el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E debe pagar la pensión sanción que le fue reconocida a la demandada en la sentencia cuya anulación se pretende, se observa que es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, conforme lo establece el Acuerdo número 17 del 10 de diciembre de 1997, visible a folios 28 y siguientes, por lo que no existe duda que así se encuentre dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, los recursos que maneja tienen “naturaleza pública ”, en atención a que con ellos se financia, tal como alude el artículo 8º del citado Acuerdo Distrital.
Precisamente, la jurisprudencia constitucional al referirse al tema de la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, ha precisado que “ tienen el carácter de parafiscal ” y que por ende, “ son recursos públicos ”, así, en la sentencia C- 655 del 5 de agosto de 2003, estableció: “Dentro de esta línea de interpretación, ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, acerca de la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, lo siguiente: “Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social.
Recursos que tienen el carácter de parafiscal. “Como es sabido, los recursos parafiscales > por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.” (Sentencia SU-480 de 1997).
En consecuencia, tampoco le asiste razón al opositor al pretender que se desestime el presente medio de impugnación, con el argumento de que la entidad a la cual se le impuso la carga económica de pagar la pensión restringida de jubilación no maneja dinero público. Dilucidado lo anterior, debe la Sala destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró una nueva causal de revisión, adicional a las que prevé el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto allí se estableció textualmente: “Las providencias judiciales que ( en cualquier tiempo ) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”; lo del paréntesis se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003).
Así mismo, la citada normativa establece que el recurso de revisión procede por las causales consagradas en el mismo Código y además: “ Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ”.
En consecuencia, se procede a determinar si la sentencia judicial recriminada y en la que se reconoció la pensión restringida de jubilación a la demandada, se obtuvo con violación al debido proceso, o si excedió el monto del tope máximo legalmente establecido, según lo plantea en recurrente. Le asiste razón a la Procuraduría en cuanto a que el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, se verificó con ostensible violación al ordenamiento jurídico, pues aplicó un precepto que no resultaba de recibo en ese asunto, como que había sido derogado por normas posteriores; esa situación no fue advertida por el funcionario judicial que tramitó el citado proceso, y de haberlo hecho, otra habría sido su decisión; es decir, se trata de una irregularidad que encarna una violación legal, por aplicar una disposición derogada.
En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785, en la que reiteró otras en ese mismo sentido, cuando se dijo: “Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
“Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.
Es más, la trabajadora estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la propia afirmación que obra a folio 22 dentro de la tercera pretensión “ consecuencial ” formulada en la demanda inicial, según la cual: “ que como consecuencia de acogerse la pretensión declaratoria principal tercera (declarar que se interrumpió unilateralmente el contrato que ligaba a las partes), se ordene a la demandada al pago de la pensión sanción a favor del trabajador desde el día en que el actor tenga derecho y hasta tanto el riesgo de vejez haya sido asumido por el ISS, entidad a la cual cotizaba el riesgo la actora, en los porcentajes que sean objeto de decreto por parte del Juzgado ”, y se corrobora con los documentos de folios 373 a 375, luego se impone concluir que no resultaba procedente acceder a la pensión sanción pretendida, en tanto que la citada prestación solo es viable respecto de aquellos trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y no hubiesen sido afiliados por su empleador al Sistema de Pensiones por omisión de éste, supuesto fáctico que no se cumple en el presente caso.
El propio juzgador evidenció que la actora estaba afiliada a la Seguridad Social, pues textualmente anotó en su providencia, al asumir el estudio de la pensión sanción, que lo reclamado era “ hasta tanto el riesgo de vejez sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se afilió para la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y muerte ” (lo subrayado es ajeno al texto (fl. 418).
Para la Sala resulta patente que cuando el juez se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera, resuelve la controversia con una diferente, incluso derogada, con lo cual profiere una decisión diametralmente distinta a la que se adoptó, incurre en defecto sustantivo que conduce a una violación al debido proceso, y debe destacarse que si bien la parte demandada no interpuso el recurso de apelación, que resultaba pertinente contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ello no es obstáculo para que en los términos de la normatividad legal, la Procuraduría instaurara esta acción de revisión, pues precisamente por estar de por medio el reconocimiento indebido de una pensión, y dado que se acreditó la ocurrencia de la causal analizada, resulta viable el recurso extraordinario.
En consecuencia, se invalidará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá del 1º de agosto de 2008, en cuanto condenó al HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. a pagar a favor de CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, la pensión sanción en cuantía mensual equivalente al 63.16% de $1.525.550,oo más la indexación y los reajustes legales.
En su lugar se absolverá a dicha entidad. Se negará la solicitud que hace la accionante de ordenar a CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ el reintegro de los valores cancelados irregularmente por parte del HOSPTAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E., puesto que si alguna suma llegó a recibir, fue de buena fe, a la luz de lo prescrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
En cambio, se accederá a lo solicitado por la recurrente, de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que se investiguen las presuntas irregularidades generadas en el proceso judicial cuestionado.
Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandada CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá del 1º de agosto de 2008, en cuanto condenó al HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. a pagar a favor de CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, la pensión sanción en cuantía equivalente al 63.16% de $1.525.550,oo mensuales, debidamente indexadas, más los reajustes legales.
En su lugar se ABSUELVE a dicha entidad de la referida prestación económica. Se niega la solicitud de ordenar a la ex trabajadora el reintegro de los valores que eventualmente le hubiere recibido de la entidad por concepto de mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Se accede a la petición de la Procuradora Recurrente de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que se investiguen las presuntas irregularidades generadas en el proceso judicial.
Por Secretaría envíese copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que se adjunte al correspondiente proceso. Las costas del recurso extraordinario a cargo de CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,o CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14