República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 55499 Acta No. 10 Bogotá, diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por GRACIELA TERÁN FONTALVO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, que revocó el fallo de primera instancia emitido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó la recurrente a la ASOCIACIÓN CLINICA BAUTISTA.
ANTECEDENTES GRACIELA TERÁN FONTALVO, interpuso recurso de revisión ante esta Corporación contra la precitada sentencia, que fundamentó su apoderado en que, “…Mi cliente hoy la señora GRACIELA TERAN FONTALVO, solamente se vino a enterar posteriormente en el mes de diciembre del 2009 que había salido un fallo en su contra y que la demanda que había sido ganada en primera instancia había sido fallada el 31 de julio de 2009…y que el profesional del derecho de ese instante apoderado de ésta no hizo ni realizó ninguno alegatos ni sustentación ni apelación alguna, ni solicitó la casación al fallo de segunda instancia, ya que abandonó el proceso sin haber presentado las excepciones ni los alegatos en el proceso… ”, por lo que adujo, se había violado el derecho fundamental de defensa.
Con base en lo anterior, manifiesta que invoca como fundamento de derecho “…el Art. 380 del C.P.C. numeral 7°, que dice: ´ 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad.” CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Según lo tiene dicho la Sala, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el recurrente, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lo laboral existe regulación propia al respecto.
En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece como causales, para poder interponer este medio de impugnación, las siguientes: “ ART. 31.- Causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).” En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil.
Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por GRACIELA TERÁN FONTALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, que revocó el fallo de primera instancia dictado por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó la recurrente a la ASOCIACIÓN CLINICA BAUTISTA.
SEGUNDO: IMPONER al doctor DAVID MIGUEL ELÍAS CAMACHO apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6