Micelio
55498(12-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Ley 1210 de 2008Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 55498 Acta No. 32 Bogotá D. C, doce (12) de septiembre dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. - PROPILCO S.A-, contra la providencia dictada el 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial adelantado por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO- USO-.

I.- ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la sociedad Polipropileno del Caribe S.A. presentó demanda contra la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-, para que mediante sentencia se reconozcan las siguientes: II. PRETENSIONES 1º) Se declare la ilegalidad de los paros colectivos promovidos por la seccional de la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- y sus afiliados y/o trabajadores, realizado en las instalaciones de PROPILCO S.A. en la ciudad de Cartagena los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, conforme lo constató el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 2.

Se declare que la Seccional Cartagena de la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- sus afiliados y/o los trabajadores, al haber promovido la cesación parcial de las actividades laborales en las dependencias de PROPILCO S.A., indicadas en el numeral anterior, tal como lo constató el Ministerio de la Protección Social en las actas que se adjuntan, incurrió injustamente en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 379 del CST modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 378 del mismo estatuto. 3.

Que se declare que el cese ilegal de actividades fue promovido, orientado, dirigido y realizado por los miembros de la junta directiva de la seccional Cartagena de la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO-, sus afiliados y/o los trabajadores específicamente por los señores: “EDWIN CASTAÑO, WILMER HERNANDEZ, ABEL TRIANA, DEYVER SANMARTIN, JOSE GUILLERMO MARTINEZ, MIGUEL PACHECO CORREA, con la contribución eficaz del personal del contratista “Agencia de Servicios Colombianos S.A.S” (Aseco S.A.S), que laboraba en las áreas de Empaque 1, Empaque 2, Bodega y “Carpado”, de la empresa que represento, señores SEGUNDO GOMEZ CALIZ, RICHARD ALVAREZ VILLEROS, JORGE LOPEZ CARRILLO, ESTEWART TENORIO RODRIGUEZ, GUSTAVO BUSTILLO BABILONIA, RAUL MARRUGO SARABIA, ADALBERTO CANABAL ARENDO, ABRAHAN VILLALBA MELENDEZ.

También en horas de la tarde no laboraron los señores: WILSON YEPES MERCADO, RAFAEL FLOREZ RODRIGUEZ, JHON MIRANDA DE LA HOZ, EDWIN MARRUGO MARTINEZ, EDWIN VENSU BLANCO, JAIME SANTANDER PINO, VICTOR DEL VALLE GONZALEZ. JOSE ALEAN MARRUGO, ANGELO SIMANCA BERRIO, todos pertenecientes al área de empaque. En el área de Bodega se retiraron de su área de trabajo los señores ERMEN RAMOS SALGUEDO, RAMON MARTINEZ CARMONA, JOSE CASTILLA SOTO, CARLOS DE AVILA JINETE, ALFONSO ARNEDO MOTALBAN, WILMAN DIAZ SANJUAN, LUIS CRESPO VENECIA, ARGEMIRO BARRETO NAVARRO, SAMUEL BLANCO RAMIREZ, JULIO COGOLLO CABARCAS, FERNANDO BERMEJO VALDEZ, CARLOS GONZALEZ VASQUEZ, FREDY PAYARES HURTADO, JOSE EVES HEREDIA, JOSE HERRERA CARABALLO, LEOMAR ARELLANO BOLAÑOS, ALBERTO DE VOZ DE VOZ.

Tampoco laboraron en la jornada de la tarde los señores: ADALBERTO TEHERAN PUELLO, DAIRO ALCALA GIJTJERREZ, RODOLFO ALACALA MARTINEZ, JANNER MURILLO GUZMAN, FRANCISCO HERRERA MARTINEZ, HELIN BAYUELO ROMERO JOSE GUTIERREZ TABORDA, JESUS PUELLO TABORDA, FERNANDO TEHERAN PUELLO, RAUL FLOREZ TORREGLOSA, LUIS TEJERA PUELLO, RAFAEL PINO ORTIZ, EBER MORENO MENDOZA, DARÍO MOLINA PEREZ, ARGEL PUELLO DE AVILA, DAGOBERTO PATERNINA, LESTER LAVA DE VOZ, JUAN MESTRE RICO, y JULIO PUELLO YEPEZ.

En el área de “Carpados” no asistieron al trabajo los señores: CARLOS TORRES ARROYO, JAIME PAYARES BARONA, MIGUEL SALCEDO DE AGUSTIN, MANUEL CRESPO APARICIO, NAFER GUERRA GUERRA, RUBEN RAMIREZ GONZALEZ, JHON PITALUA MACHACON, CRISTOBAL CASTILLA ESCOBAR, MISAEL MARTINEZ JIMENEZ, RAUL FIGUEROA TORRES, y LUIS MEDINA JIMENEZ”. Todo lo anterior de conformidad con el Acta de Constatación de Cese de Actividades elaboradas por los Inspectores de Trabajo de la División Territorial de Bolívar. 4.

Que se condene a la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO-, sus afiliados y/o trabajadores a pagar las costas del proceso. Como soporte de las citadas pretensiones, la sociedad expuso como: III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS A. Que la sociedad PROPILCO S.A., es una empresa cuyo objeto social principal es la elaboración, fabricación, enajenación, importación, exportación y distribución de insumos y materias primas y productos químicos, “sin que de ninguna manera su actividad tenga que ver con la industria del petróleo”. B. ASECOS S.A.S es una empresa cuyo objeto social principal es la prestación de servicios de empaques y reempaque de productos sólidos o líquidos, prestación de servicios de cargue y descargue de productos líquidos o sólidos, prestación de servicio de aseo y jardinería en general, entre otros, sin que de ninguna manera su actividad tenga que ver con la industria del petróleo, definida conforme a los mandatos de la ley.

C. La UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- SECCIONAL CARTAGENA, “a nuestro juicio, en forma ilegal y anti-estatutaria ha pretendido afiliar y vincular trabajadores de contratistas y de PROPILCO S.A. a su organización sindical, utilizando métodos poco ortodoxos, dentro de los cuales se encuentran los cese colectivos de actividades, la perturbación a la propiedad privada, el bloqueo a las entradas de acceso a las instalaciones de PROPILCO S.A. y otra serie de actividades totalmente arbitrarias e ilegales”.

D. Que la UNIÓN SINDICAL USO SECCIONAL CARTAGENA “con el único objetivo de buscar afiliados en las instalaciones de PROPILCO S.A. y a donde asisten contratistas independientes, ha venido promoviendo, auspiciando y realizando diferentes ceses de actividades con varios trabajadores que dicen pertenecer a dicha organización sindical y que laboran para contratistas y directamente para PROPILCO S.A.. como en efecto lo constato EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL durante los días 7, 8 y 9 de junio”.

E. Que conforme lo constató el Ministerio y quedó consignado en las Actas, “los ceses de actividades fueron auspiciados, promovidos realizados por la USO Cartagena, conforme a pancartas que verificó el Ministerio, documentos y videos que quedaron registrados por parte de la compañía de vigencia (sic) y seguridad VIMARCO y por la empresa que represento”.

F. Que dentro del personal de “PROPILCO S.A. que participó, promovió y auspiciaron (sic) el cese de actividades, entre otros, se encuentra el señor MIGUEL PACHECO CORREA, a fin de lograr que sus compañeros se integraran y participaran activamente con la USO en el cese de los mencionados días”. IV. RESPUESTA A LA DEMANDA a. En audiencia pública especial el Sindicato demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.

En cuanto a los hechos negó la mayoría de ellos y sobre los demás dijo no constarle. b. Propuso las excepciones de existencia de litis pendiente frente a algunos hechos alegados para soportar la acción, carencia de legitimación en la causa de quien funge como demandante, e inoponibilidad de actas de constatación de cese a la U.S.O. c. Sostuvo que Ecopetrol y Propilco S.A., en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política “y sin injerencia de autoridad pública alguna, de sus trabajadores o de los particulares, se organizaron como grupo empresarial en defensa de sus intereses comunes, pero ésta última objeta e impide la unión de sus trabajadores a los de ECOPETROL S.A. con igual propósito”. d. Aseveró que no fueron “ notificados y no tuvieron conocimiento de las diligencias que se aducen en el proceso como adelantadas por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), durante los días 7, 8 y 9 de junio de 2011”. e. Afirmó que la presencia de los “dirigentes de la USO, en la parte externa de las instalaciones de PROPILCO S.A., en la zona industrial de Mamonal de la ciudad de Cartagena, antecede a los días 7, 8 y 9 de junio de 2001 y tenía el propósito legítimo de promover la afiliación sindical y no el de propiciar o incentivar cese de actividades de trabajadores de empresas contratistas de la accionante”. f. También expresó que “con anterioridad a los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, la subdirectiva de la USO en Cartagena, solicitó infructuosamente a la accionante que permitiera su ingreso a las instalaciones sin que éste (sic) propósito se materializara”.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de marzo del año en curso y con ella el a quo declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación por activa de la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. El juzgador de primer grado, luego de establecer las diferencias entre paro y suspensión colectiva de trabajo y de definir la excepción de legitimación en la causa por activa, asentó que “en el proceso se demostró que en la constatación de (sic) cese de actividades, realizada los días 7 y 8 de junio de 2011, la cual fue practicada previa petición formulada por Víctor Barón Puerta Representante legal de ASECO S-AS, se dejo (sic) constancia que los días 7 y 8 de junio los trabajadores relacionados en ambas actas abandonaron sus puestos de trabajo, trabajadores todos de la Empresa ASECO.S.A.S, conforme lo hizo constar el representante de la referida empresa, así mismo, en el acta de verificación de cese de actividades realizada el día 9 de junio de 2011, en ésta al igual que los días anteriores se identificaron los trabajadores que laboran Empaque 1 Empaque 2 y Carpado, cuyas labores eran cumplidas por el contratista ASECO S. A. También de las actas Administrativas, levantadas los días 7 de junio y 8 de junio 9, donde se relata los inconvenientes presentados por los trabajadores en la instalación de Propilco S.A, se hace relación que los participantes de todas estas actividades son los trabajadores suministrados por ASAP ASECO”.

A renglón seguido, el Tribunal analizó las comunicaciones que obran a folios 63 a 69, y sostuvo que de ellas se infiere que se requirió “a la Empresa ASECO, S. A. S, por el incumplimiento de los contratos No 5600056241 -2011, adosados del folio 49 al 62, referente (sic) a los servicios de cargue y arreglo de productos, de empaque de productos, de mantenimiento de líneas de empaque de carpado de productos terminados.” Dice que “mediante los oficios fechados el 10 de junio de 2011, que obra del folio 70 al 74 del expediente, donde se comunica al señor Víctor Barón Puerta representante de la Agencia de Servicios Colombianos S.A, que se da por terminado el contrato comercial celebrado con Propilco S.A, porque los empleados asignados a esa incumplieron con la obligación de prestar el servicio convenido, generando perjuicios y pérdidas económicas significativas, retrasos evidentes en el proceso de producción y la consecuencia pérdida de la imagen de los clientes”.

Refiriéndose a las declaraciones de Óscar Joaquín Vega Escaño, y Jorge Eduardo Segrera Mutis, adujo que “fueron coincidentes en sostener que los trabajadores que participaron en el cese de actividades los días referidos eran empleados de la empresa ASECO, excepción hecha del señor MIGUEL PACHECO, igual hecho es corroborado con los videos donde se observa que entre el personal que se aglutino (sic) en la puerta de acceso y se veía la entrada y salida de la Empresa de PROPILCO S. A. eran un personal con uniforme color verde con distintivo de la Empresa Aseco”.

Referente a la tacha propuesta frente al testigo Eduardo Segrera Mutis, expresó la Corporación que “la misma no prospera toda vez que en los conflictos que se presentan en las relaciones laborales, las personas que tiene conocimiento directo de los hechos son los (sic) que laboran en las empresas, además los testimonios deben ser valorados e (sic) su conjunto, conforme a las demás pruebas que obran en el proceso”.

De las pruebas antes analizadas, la Sala sentenciadora dedujo que “no hay duda y esta (sic) debidamente probado que los trabajadores que no laboraron los días 7,8 y 9 de junio del 2011, fueron los empleados que laboran en Empaque 1, Empaque 2 Bodega y Carpado, cuyas labores las cumplen trabajadores suministrados por la Agencia de Servicios Colombianos S.A.S, conforme los contratos No 560056241 de 2011 que obran del folio 49 al 62”.

El Tribunal obtuvo como primera conclusión que “la empresa usuaria, ante el cese de actividades de los trabajadores en misión, no puede pedir la ilegalidad del cese de actividades, por cuanto las Empresas de Servicios Temporales, son los verdaderos empleadores de las personas contratadas directamente por ellas. Así se prevé en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, cuando define que “es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto a éstas el carácter del empleador”.

Enseguida se refirió a la sentencia del 24 de abril de 1997, dictada por esta Corporación, y aseveró que “de lo planteado colige la Sala Laboral, que la demandante PROPILCO S. A, no es el empleador de los trabajadores suministrados por la Agencia de Servicios Colombianos S. A, quienes no cumplieron con sus labores los días 7, 8 y 9 de junio de 2011, lo que, si bien genera un conflicto jurídico porque los referidos trabajadores no realizaron personalmente su labor incumpliendo la obligación prevista en el artículo 58 del C.S.T, dicho conflicto se origina por la relación laboral entre la Agencia de Servicios Colombianos, S A S y los trabajadores contratados directamente por ésta para cumplir con el objeto del contrato celebrado con PROPILCO S. A, donde se obligó con ésta a prestar con sus propios medios y trabajadores asumiendo todos los riesgos, salarios y prestaciones sociales en estricta concordancia con los precios de la propuesta aceptada por PROPILCO S. A. Para la Sala es claro que la demandante por no tener la calidad de Empleador de los trabajadores de ASECO S.A., no está legitimada por activa para reclamar la pretensión de declaración de ilegalidad de cese de actividades, máxime si las consecuencias de la ilegalidad del cese de actividades se les confieren es al empleador como es la libertad de despedir por tal motivo a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él y no hay lugar a reconocer los privilegios a los trabajadores amparados por fuero, o sea que no requiere de previa calificación para proceder al despido”.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia pública especial de juzgamiento, el apoderado de la sociedad lo interpuso y lo sustentó de la siguiente manera: “ efectivamente estamos en presencia de un conflicto económico o de intereses que puedo denominar sui generis, por cuanto el fenómeno de abstención de prestar el servicio tiene unas connotaciones que superan el estrecho ámbito de la a (sic) precisión judicial por cuanto, para los efectos de la decisión, debe considerarse que los empleados del contratista con su conducta causa (sic) un grave perjuicio a la economía de la empresa, comportamiento que fue prohijado por la diligencia (sic) sindical del organismo que ha sido convocado a este proceso.

A mi juicio resulta bastante limitado el criterio que se aplica al considerar que por tratarse de trabajadores de un empresa se (sic) servicios temporales, solo ésta estaría legitimada para interponer la demanda, haciendo a un lado al interés que el (sic) asiste al contratante, en este caso, la empresa PROPILCO SA. Y ES QUE ESTAMOS PERDIENDO el norte cuando desconocemos que la unión sindical obrera, apoyado (sic) por trabajadores directos de la empresa promotora, así sea solamente uno, como viene abundante (sic) acreditado, no puede desconocerse que el perjuicio económico a la organización empresarial, la legitima suficientemente para sentirse perjudicada y con esta decisión desprotegida, equiparable ante la decisión de unos particulares, entiéndase dirigentes de USO, que acuden a casa ajena, esto es a PROPILCO SA, para con sus representados o militantes, promover y levar (sic) a cabo un cese de actividades que reitero le causa, como en efecto ocasionó, un grave perjuicio a la empresa quejosa, no solo medible en lo económico, sino también en el ambiente de trabajo que caracteriza a cualquier organización. Las pruebas que abundantemente se aportaron, demuestran, y aparecen estos (sic) si legitimados por la sala, para que a la fuerza, impidieran y obstaculizaran el ingreso normal de todas las personas que por una u otra circunstancias, hacen parte de la unidad productiva.

Hoy lamento que no hayamos tenido la fortuna de escuchar la declaración del señor MIGUEL PACHECO, quien de manera activa promovió la organización de los trabajadores de al (sic) temporal, quien pudo tener la oportunidad de complementar la valiosa y prolija información que entregaron a la honorable sala los señores testigos Oscar Vega Escaño y Jorge Segrera Mutis.

No se puede dejar pasar por alto, el hecho de que (sic) la empresa PROPILCO SA no se encontraba en trámite un pliego de peticiones, sino que los hechos promovidos por la dirigencia sindical, aspiraban darle esa connotación y el acto de fuerza, ahora validado, no tiene propósito distinto que el de impedir las actividades normales en PROPILCO SA y mandar un mensaje de coacción a los trabajadores directamente vinculados a esta empresa.

Considero que la valoración hecha a la empresa contratista o de servicios temporales, se queda corta en el mundo del trabajo, por cuanto en últimas, éstos, vale decir, los temporales, hacen parte del proceso productivo que es en últimas, lo que debemos proteger. Por las breves consideraciones que me he permito formular, reitero a los señores magistrados la petición de que se nos conceda el recurso de apelación ante la decisión tomada por la honorable sala, para que el superior tenga la ocasión de revisar este proceso”.

VII. SE CONSIDERA Los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, que soportan el recurso de alzada, plantean el siguiente problema jurídico: ¿tiene el beneficiario legitimación por activa para iniciar la acción de declaratoria de ilegalidad de suspensión o paro colectivo de trabajo, estatuida en la Ley 1210 de 2008, cuando trabajadores vinculados a un contratista independiente, con quien aquel ha contratado una obra o servicio, realizan dicho cese? Desde el pórtico hay que decir que la respuesta a esta pregunta es negativa.

Para resolver el tema en cuestión conviene hacer previamente algunas precisiones conceptuales: 1.- LA FIGURA DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE. Debe comenzar la Corte Suprema de Justicia por aclarar que a pesar de que el Tribunal estimó que el vínculo jurídico que ligó a PROPILCO S.A. con la sociedad ASECOS S.A.S. fue por medio de la figura de la empresa de servicios temporales, como también así lo da a entender la impugnante al sustentar el recurso de alzada, lo cierto es que la relación que los unió fue a través del contratista independiente.

Lo precedente brota de los diferentes contratos suscritos por las mencionadas sociedades en donde se consignaron, entre otros aspectos, los siguientes: “CONTRATO No. 5600056241-2011. SERVICIO DE EMPAQUE DE PRODUCTOS TERMINADOS Entre los suscritos (…) quien actúa en representación de la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. y quien en adelante se llamará PROPILCO S.A. y (…) quien actúa en representación de AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS S.A.S quien en adelante se llamará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el contrato convenio en las siguientes cláusulas: PRIMERA –OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga con PROPILCO S.A. a prestar con sus propios medios y trabajadores, asumiendo todos los riesgos, salarios y prestaciones sociales, en estricta concordancia con los precios de su propuesta aceptados por PROPILCO S.A. y con total autonomía los servicios de empaque del producto terminado en bolsas (…) Todos los materiales, equipos, maquinarias, herramientas, consumibles, alimentos y manos (sic) de obra para la ejecución de los trabajos contratados serán por cuenta del CONTRATISTA”.

Tampoco puede pasar inadvertido para la Sala que la sociedad demandante en el escrito inaugural del proceso sostuvo que “ASECOS S.A.S es una empresa cuyo objeto social principal es la prestación de servicios de empaques y reempaque de productos sólidos o líquidos, prestación de servicios de cargue y descargue de productos líquidos o sólidos, prestación de servicio de aseo y jardinería en general, entre otros, sin que de ninguna manera su actividad tenga que ver con la industria del petróleo, definida conforme a los mandatos de la ley”.

Hechas las anteriores precisiones, debe rememorarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435). 2º) RELACIONES JURÍDICAS Por su esencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos relaciones jurídicas, a saber: una entre el beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.

Las dos relaciones, a no dudarlo, son disímiles en su origen, objeto, causa, finalidad, naturaleza y partes que la integran. La primera es de naturaleza civil o comercial, en tanto que la segunda es laboral. 3º) LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DUEÑO DE LA OBRA. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que -como ya se anotó-, no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.

Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

Viene siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo de la solidaridad tiene por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial. 4º) LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA: Uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam), que, según tiene enseñado esta Corte, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como juez de apelación, determinar si la empresa Polipropileno del Caribe S.A., en calidad de beneficiaria de la obra, tiene derecho a promover una acción en busca de la calificación de un cese de actividades que presuntamente realizaron quienes no fueron sus trabajadores subordinados, vinculados a la sociedad ASECO S.A.S, contratista independiente.

Desde ya no puede perderse de vista que cuando el empleador pone en movimiento el órgano jurisdiccional del estado, en aras de que se califique una huelga como ilegal, es porque estima que sus trabajadores han incumplido con una de sus obligaciones inherente al contrato laboral, cual es la de prestar el servicio pactado, como consecuencia de un conflicto colectivo suscitado entre él y sus propios trabajadores.

Como ya se anotó, en la figura del contratista independiente se celebran contratos, entre éste y quien se beneficia del servicio o es dueño de la obra, los cuales son de naturaleza civil o mercantil. Pero también se da simultáneamente otra vinculación, ésta sí de carácter eminente y rigurosamente laboral, que es la que se realiza entre el contratista independiente y sus colaboradores subordinados, con el fin de cumplir lo pactado con el contratante.

Son contratos bilaterales, que producen obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, por ser ambos los titulares de la relación laboral. De suerte que, el contratista independiente actúa como verdadero y real empleador, a la luz de las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo. En tales circunstancias, preciso es poner de presente que, en principio, a los fines del postulado de la relatividad de los contratos, éstos solo afectan y producen derechos y obligaciones frente a las partes contratantes y no respecto a terceros no intervinientes.

Por consiguiente, no es aceptable la tesis de que el beneficiario de la obra está legitimado para que, mediante su solicitud, un juez de la República califique el comportamiento o conducta de los trabajadores de un tercero, como consecuencia de un conflicto colectivo de trabajo entre estos últimos. Aceptarlo, sería tanto como permitir que el beneficiario abandone su posición de tal, para asumir o ubicarse en el plano de verdadero empleador de esos trabajadores (parte), calidad que, a no dudarlo, la ley no le reconoce.

El hecho de que el beneficiario de la obra funja como garante -cuando así lo determine la ley-, de las obligaciones laborales del contratista independiente - itérese verdadero empleador-, ante el incumplimiento por éste de las obligaciones con sus propios trabajadores, no lo habilita para promover una acción como la que es objeto de examen de la Sala en esta oportunidad, con referencia a quienes no son sus directos trabajadores, así éstos realicen un cese de actividades que eventualmente le perjudique.

Para la Corte Suprema de Justicia la concepción legislativa que inspiró la Ley 1210 de 2008 en cuanto a que la demanda en esta clase de acción podrá ser “presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social” fue restringida y limitada. Es patente que, cuando la norma hace relación a las partes, se refiere precisamente a los protagonistas sociales de un conflicto colectivo de trabajo, cuales son el empleador y sus trabajadores, sindicalizados o no, id est, propiamente a los gestores del contrato laboral.

De manera que si el legislador hubiera querido que estuviesen legitimadas para ello otras personas naturales o jurídicas (terceros) –como lo serían los beneficiarios de la obra o dueños de la obra -, así lo hubiera plasmado claramente. Nótese que el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, al referirse a las prevenciones de las partes, expresa que “La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social”.

Y, se reitera, las partes en conflicto no pueden ser otras que el empleador y los trabajadores vinculados por él. Es que, como se asentó, la acción que dimana de la mencionada ley tiene como finalidad que se declare judicialmente el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de trabajo y por tanto ella tiene su fuente en la responsabilidad contractual.

En tanto que la reparación de los perjuicios que pretende la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. le sea reconocida por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO, fluye de la responsabilidad civil extracontractual y, en ese horizonte, no es el juez del trabajo el llamado a dirimir la suscitada controversia. No desconoce la Sala que puede ocurrir que el contratista independiente le incumpla el convenio al beneficiario de la obra, precisamente por el cese de actividades de sus trabajadores.

Pero en tal hipótesis, aflora cristalino que la ley le da al acreedor la posibilidad de echar mano de los “efectos de las obligaciones”, es decir, le otorga el derecho a exigir el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, dada la naturaleza civil o mercantil de los contratos que los ligan, y aún a riesgo de fatigar, repítase que no es el juez laboral el competente para conocer sobre ese diferendo.

Ciertamente, un cese de actividades de trabajadores puede generar algún tipo de perjuicio para un tercero de la relación laboral; pero resulta ser una realidad inconcusa que la acción de que es titular éste para buscar la reparación de los daños no es la consagrada en la Ley 1210 de 2008, sino de otra índole. Visto lo precedente, es claro que en ningún desacierto incurrió el juzgador de primera instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. Sin costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: SE CONFIRMA la sentencia apelada del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, acorde con lo dicho en la parte motiva. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS