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55496(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1210 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 55496 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” contra la sentencia proferida, el 23 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado en las empresas GENTE CARIBE S. A. y GENTE ESTRATÉGICA S. A.

ANTECEDENTES Las empresas Gente Caribe S. A. y Gente Estratégica S. A. presentaron demanda contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintramienergética”, para que se declare la ilegalidad de la huelga promovida por dicha organización sindical. En sustento de su petición, afirmaron que Gente Caribe se dedicaba, como empresa temporal, al suministro de trabajadores en misión, y Gente Estratégica, como empresa de servicios, a la prestación de servicios a terceros; que la primera tenía 3.960 trabajadores en toda Colombia, y la segunda, 4.033; que habían celebrado contratos con la Empresa OPM Obras, Proyectos Minería S. A. “para el suministro de trabajadores en misión y para la prestación de servicios en el Departamento de la Guajira”; que, en desarrollo de esos contratos, prestaban sus servicios, en Gente Caribe, 30 trabajadores, y en Gente Estratégica, 193; que algunos trabajadores de esas dos empresas, que laboraban en el departamento de la Guajira, habían decidido afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintramienergética”; que, a pesar de que sus trabajadores no podían formar parte de un sindicato de industria energética, habían decidido iniciar las conversaciones, dando inicio a la etapa de arreglo directo, la cual terminó sin acuerdo entre las partes; que, al ser un sindicato minoritario, el camino a seguir para la solución del conflicto, era que todos los trabajadores de las empresas, decidieran, por mayoría absoluta, entre huelga o tribunal de arbitramento, a través de votación secreta, personal e indelegable, que debía realizarse en todos los municipios en los cuales las empresas tuvieran trabajadores, es decir, Barranquilla, Bogotá, Cali, Medellín, Cartagena, Santa Marta, Ibagué, Manizales, Pereira, Villavicencio, Riohacha y Pasto; que no se habían hecho asambleas en todos esos municipios y de 3.960 trabajadores de Gente Caribe y 4.033 de Gente Estratégica, solo 16 de la primera y 127 de la segunda decidieron por la huelga; y que la huelga no la habían hecho de manera pacífica, ya que habían bloqueado las instalaciones de la empresa contratante (OPM), “impidiendo que otros trabajadores de otras empresas no pudieran laborar, se tomaron los equipos y agredieron físicamente a los vigilantes”.

Admitida la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, la organización sindical demandada expresó que con la demanda no se había aportado la prueba del número total de trabajadores de las empresas demandantes; y negó que en el desarrollo de la huelga hubiese existido violencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 23 de abril de 2012 y con ella el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha accedió a declarar la ilegalidad del paro colectivo de trabajo o cese de actividades.

El Tribunal señaló que la legalidad o ilegalidad del cese de actividades debía hacerse con el escrutinio de los literales b) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; y que el problema jurídico consistía en si el sindicato minoritario podía declarar la huelga o forzosamente debía convocar un tribunal de arbitramento y, en caso de que si pudieran declararla, definir si la votación debía hacerse en todos los municipios en donde hubiera trabajadores de la empresa o solamente con los trabajadores directamente involucrados en el conflicto.

Al entrar en el análisis del caso, dijo que la huelga no podía ser considerada como ilimitada, sino que debía sujetarse a los lineamientos legales, en respeto de los intereses generales y de los intereses de los trabajadores. Indicó que el cese de actividades y su duración había dejado de ser un hecho litigioso, en la medida en que había sido reconocido en la demanda y aceptado en su respuesta; que el cese de actividades había ocurrido del 22 de enero al 6 de febrero de 2012; que había tenido una cobertura local, pues su radio de acción se había limitado a la Mina Caypa; que no estaba probada la causal atinente a la violencia alegada en la demanda como que se había acreditado que el cese de actividades se había desarrollado en forma pacífica; que la querella policiva no dejaba de ser una querella, que la violencia emocional no pasaba de ser un mecanismo persuasivo o disuasivo para convencer de la fortaleza del movimiento sindical y que la simple denuncia no era prueba de la violencia. En cuanto a la causal b) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo un examen retrospectivo de las normas legales que regulaban el punto, que lo llevaron a concluir que la huelga, cuando se trataba de trabajadores no sindicalizados, debía ser decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa, y, en tratándose de trabajadores sindicalizados, la huelga debía ser declarada por la mayoría absoluta del sindicato o sindicatos que agruparan la mitad más uno de los trabajadores de la empresa.

Anotó que las cifras frías que arrojaba el expediente enseñaban que Gente Caribe S. A. tenía a nivel nacional 3.960 trabajadores y en la Mina Caypa 30; que en la mina estaban sindicalizados 16 trabajadores, lo que representaba un 0.75% en relación con el total nacional y 53.33% en la mina; que Gente Estratégica tenía 4.033 trabajadores, de los cuales 193 laboran en la mina y 128 estaban sindicalizados, lo que representaba un 4.78 respecto del total nacional y 66.32% con relación a la mina.

Concluyó que, conforme a la cosa juzgada constitucional emanada de la sentencia C-085 de 1995, la huelga no había sido declarada por la mayoría de los trabajadores de las dos empresas, sino solamente por los trabajadores que laboraban en la mina, esto es, solamente por quienes interesaba el conflicto, de manera que los trabajadores se habían precipitado en su declaratoria, lo que conducía a calificarla de ilegal.

RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical en la audiencia pública especial de juzgamiento. En la sustentación indicó que, tal como lo ha manifestado en el curso del proceso, al responder la demanda y presentar las alegaciones, persistía en manifestar que el sindicato no había tenido la oportunidad de decidir, a ciencia cierta o con conocimiento de causa si era cierto o no el número de trabajadores con que contaban los dos empresas demandantes; que, al presentar la demanda, el apoderado simplemente se había limitado a decir cuál era el número total de sus trabajadores, pero en los anexos de la demanda no se había aportado prueba sobre el particular, ni en el curso del proceso se había demostrado que las empresas actoras tuviesen trabajadores en los distintos municipios señalados en la demanda; que el sindicato había solicitado esa información, que estaba al alcance de las empresas, pero éstas se habían negado a darla, por lo que el sindicato no había podido saber el número de trabajadores de la empresa, para efectos de optar entre la huelga o el arbitramento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin duda, la calificación de la legalidad o ilegalidad del cese colectivo de actividades, entregada a la jurisdicción del Estado, a partir de la Ley 1210 de 2008 a través de un proceso de conocimiento que debe tramitarse, en primera instancia, ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en segunda instancia, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que garantizan absoluta imparcialidad, por su carácter de órganos ajenos al conflicto, propende por la conservación de ciertas reglas mínimas de coexistencia que deben rodear la relación laboral, que no pueden ser desconocidas unilateralmente por los trabajadores, mediante la utilización de medidas de fuerza.

En verdad, el ejercicio del derecho de huelga sólo puede reclamar títulos de legitimidad en la medida de su respeto a los cauces señalados por el legislador, en tanto que la huelga viene concebida como un derecho regulado, nunca como un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen. “El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de llegar a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto.

No es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejercicio, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado”, precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-663 del 8 de junio de 2000.

Llegados a este punto, conviene destacar que en la huelga hace presencia un inocultable ánimo de reivindicación, como que encarna el ejercicio de una presión lícita de los trabajadores sobre el empleador, destinada a lograr objetivos previamente propuestos. Representa la huelga un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los empleadores para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, en el horizonte de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa.

Constituye la huelga una verdadera abstención laboral, que descarta la simple omisión de prestar el servicio, para perfilar su designio indeclinable de crear, modificar, suprimir o reivindicar condiciones laborales. Su significación no es el mero hecho de no trabajar, ni el simple ejercicio del derecho de holgar, pues su esencialidad es su espíritu de reivindicación para los trabajadores, con el fin de equilibrar las cargas de éstos y los empleadores, en el marco de la conflictividad laboral, que comporta el reconocimiento de la existencia de la confrontación, así sea en latencia, entre el capital y el trabajo, en su papel de elementos centrales de la producción. Ese carácter especial del derecho de huelga y la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos en tanto ni el uno ni los otros pueden devenir en factores de desestabilización de la vida democrática de nuestro país, explican la concepción constitucional de la huelga como un derecho regulado, para cuyo cumplimiento se requiere la satisfacción de las exigencias legales.

Desde su propio diseño constitucional, es preciso racionalizar el derecho a la huelga, bajo parámetros legales que, a la par que aseguren su ejercicio por sus titulares naturales, no desatiendan el bien común, en el entendido de que la huelga se ha establecido, sí, como una garantía en beneficio de los trabajadores, pero nunca en perjuicio de la comunidad ni del interés general.

Con arreglo al literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo a los sindicatos le es dado declarar la huelga que proviene del conflicto colectivo de trabajo, cuando, al terminar la etapa de arreglo directo, los trabajadores deciden recurrir a esta medida de fuerza, de suyo excepcional, que comporta la cesación colectiva de labores en la empresa, esto es, la parálisis de la actividad productiva empresarial, como medida legítima de presión para que el empleador se vea compelido a solucionar el conflicto directamente con su contraparte.

Esta modalidad de huelga, como etapa propia de un conflicto colectivo de trabajo, debe atemperarse, en cuanto a su declaración, inicio y desarrollo, a los requisitos previstos en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, que vienen incluidos en el Título II del Libro Segundo de ese estatuto, justamente, bajo el epígrafe de Conflictos Colectivos de Trabajo.

A propósito de tales exigencias legales, se precisa advertirque la titularidad de la facultad de la declaratoria de la huelga reside en la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o en la asamblea general del sindicato que agrupe a más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Existe, pues, plena autonomía de las organizaciones sindicales o de los trabajadores coaligados para efectuar la negociación colectiva, por manera que pueden, de manera libre, adelantar todas las etapas del conflicto.

Significa ello que la condición minoritaria de un sindicato o de los trabajadores coaligados no limita el ejercicio cabal de la negociación colectiva. Empero, la declaratoria de la huelga debe contar con el respaldo de la mayoría de los trabajadores De la respectiva empresa, ya que, por razón de sus objetivos, su trascendencia económica y social, y las condiciones y características de su ejercicio, compromete a todos los trabajadores de la empresa y no solo a los directamente afectados al conflicto colectivo de trabajo.

Para expresarlo de otra manera: cuando el conflicto colectivo de trabajo haya sido iniciado por un sindicato minoritario, la participación de la mayoría de los trabajadores de la empresa sólo es necesaria para efectos de la declaratoria de la huelga, caso en el cual esta decisión será obligatoria para todos los trabajadores, es decir, que los directamente comprometidos en el conflicto no pueden desconocerla, para, en su lugar optar, por el arbitramento.

No es punto de discusión el cese de actividades que transcurrió durante el lapso que corrió del 22 de enero al 6 de febrero de 2012, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintraminergética”. Conforme lo enseñan los documentos obrantes a folios 7, 8, 67 y 68, al momento de producirse tal cese de actividades Gente Caribe S. A. contaba con 3.960 trabajadores y Gente Estratégica S. A., con 4.033.

Habida consideración de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética “Sintraminergética” era minoritario, en tanto no agrupaba más de la mitad de los trabajadores de las empresas mencionadas, es palmar que la huelga debía ser declarada por la mayoría absoluta de todos los trabajadores de dichas empresa.

Según las documentales que corren a folios 152 a 155, la huelga fue declarada por 128 trabajadores de Gente Estratégica S. A. y 17 trabajadores de Gente Caribe S. A. Ello significa que no fue declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de esas dos empresas, por manera que devino ilegal. Como la sentencia hizo tal calificativo, es forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso especial que las empresas GENTE CARIBE S. A. y GENTE ESTRATÉGICA S. A. le promovieron al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.

Sin costas en la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12