CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 55426 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de reposición “y en subsidio de apelación” interpuesto por la apoderada de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 20 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA GLADYS ARIAS MONTOYA, HERNÁN ALONSO OSPINA ARIAS, ÁNGELA PATRICIA OSPINA ARIAS y CLAUDIA YANET OSPINA ARIAS contra MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ y DISPANO S.A. Igualmente decide la Corte la nulidad “de la SANCIÓN IMPUESTA consistente en MULTA equivalente a 10 S.L.M.V” propuesta por la apoderada de los accionantes.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por MARÍA GLADYS ARIAS MONTOYA, HERNÁN ALONSO OSPINA ARIAS, ÁNGELA PATRICIA OSPINA ARIAS y CLAUDIA YANET OSPINA ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2011, toda vez que dentro del término de Ley, no fue presentada la correspondiente demanda.
Igualmente, en dicha providencia se impuso a la abogada de los recurrentes, Doctora CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El 28 de junio de 2012, la apoderada sancionada, interpone recurso de reposición “y en subsidio de apelación” contra dicho proveído, con el fin de que se revoque parcialmente el auto objeto de impugnación, en cuanto a la multa que le fue impuesta, o en su defecto, que ésta sea disminuida.
Aduce para el efecto, que el tema base del litigio había sido definido por esta Corporación en un asunto similar, por lo que consideró la no viabilidad de la sustentación del presente recurso de casación, “por la imposibilidad jurídica de fundamentarlo frente a la posición jurisprudencial presentada por la Corte (…)”; que esta situación condujo a que se configurara un “desistimiento tácito”; que la norma que contiene la sanción impuesta, pretende castigar la desidia o negligencia en la presentación de la demanda, por lo que no puede ser aplicada de manera automática; que asumió la gestión profesional del asunto bajo estudio “únicamente atada a las resultas del proceso”; y que tiene la condición de “madre cabeza de familia”.
Allega como pruebas: (i) el contrato de prestación de servicios profesionales, (ii) registro civil de nacimiento de su menor hija; (iii) certificados de pagos; y (iv) copia de la sentencia de casación laboral de fecha 1° de marzo de 2010, radicación 35864. De otra parte, mediante el escrito obrante a folios 41 a 44, el 28 de junio de 2012, solicita la “NULIDAD de la SANCIÓN IMPUESTA (…) por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”.
Para fundamentar el incidente propuesto, comienza por transcribir apartes de la sentencia C-203 de 2011; y señala que previamente a imponer el correctivo, debió permitirse su intervención, a fin de ejercer su defensa; que frente a tal sanción opera el artículo 29 de la Constitución Política; que fue gravada con la multa más alta “SIN NINGUNA DOSIFICACIÓN ”; que la norma castiga la desidia o negligencia y en el sub lite esas conductas no se evidenciaron; y que por tratarse de una decisión de carácter sancionatorio, debió ser notificada de manera personal, y así observar las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, APELACIÓN. En cuanto al recurso de reposición referido, es de señalar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social preceptúa que el “recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”.
(Negrillas de la Sala). Conforme a la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el auto impugnado fue notificado por anotación en estado del jueves 21 de junio de 2012, la impugnante disponía de los días viernes 22 y lunes 25 de junio de ese mismo año, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste sólo fue radicado hasta el día 28 de junio siguiente, resulta ser indiscutiblemente extemporáneo.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, éste sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos, y por consiguiente no es de recibo en la esfera casacional. Vale recordar que el trámite del recurso extraordinario de casación, no constituye otra instancia procesal, en tanto que su finalidad no es otra que la de hacer un control de legalidad sobre las sentencias emitidas por los Tribunales de Distrito Judicial, y sólo excepcionalmente por los Juzgados, en tratándose de la casación per saltum.
De modo que ante esta Corporación no procede el recurso de apelación, entre otras cosas, porque tampoco existe un superior jerárquico ante el cual pueda ser concedido, al ser éste el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición y se desestimará por improcedente el recurso de apelación. Al margen de lo anterior, conviene decir, que la argumentación que expone la apoderada judicial en su escrito, no es suficiente para exonerarla del pago de la multa impuesta.
Sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no hay finalmente el interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentarlo, existe como remedio procesal la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la apoderada de la parte recurrente.
En tal caso no habría lugar a la imposición de la multa, siempre y cuando se presentara el desistimiento dentro del término legal de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso. De otra parte, la procuradora judicial también contaba con la posibilidad de que previamente al vencimiento del término, adujera una razón atendible para no poder sustentar el recurso, pero al no realizarse tal actuación en el sublite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la “multa” que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “… la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, y en estas condiciones no hay lugar a la revocatoria de la misma. b) DE LA NULIDAD Las nulidades son vicios de carácter excepcional, en que puede incurrirse durante el trámite del proceso, que impiden su continuación. Por ese motivo son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previa y expresamente contempladas en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Adicionalmente, se admite que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, que es la causal a la que precisamente acude la incidentante.
Pues bien, al respecto sea lo primero señalar, que la imposición de la multa consagrada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para aquellos casos en lo cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de Ley, no configura una manifiesta vulneración del principio constitucional denominado el “debido proceso”, que consagra un conjunto de garantías que protegen al ciudadano y que apuntan a asegurar una recta y cumplida administración de justicia. En desarrollo de tal principio, la ley ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado de la parte que recurre en casación, de sustentar el recurso extraordinario en término. En efecto, el artículo referido dice en relación con el recurso de casación: “…Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales…”.
(Subrayas fuera del texto). Sobre esta norma la sentencia C-203 de 2011, sólo declaró inexequible la expresión “…no reúne los requisitos…”, siendo constitucional la multa por el otro motivo. Debe recalcarse entonces, que en el sub lite, el recurso de casación no fue declarado desierto por razón de que la demandada no reuniera los requisitos de ley, sino por no haberse sustentado en tiempo.
Ahora, los apartes de la sentencia referida en precedencia, que la recurrente transcribe en su escrito, refiere el análisis que la Corte Costitucional efectuó en la sentencia C-713 de 2008, sobre el artículo 60 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, introducido por la reforma a ésta efectuada por la Ley 1285 de 2009, en el cual “también se autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia”, situaciones que no son aplicables al sub lite, pues se reitera, la imposición de la multa de la cual se duele la incidentante, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal.
En tanto, de la lectura atenta del punto 2.6 de la sentencia C-203 de 2011 que trata “el caso concreto”, se logran extraer consideraciones que sin más disquisiciones si resultan atendibles para el asunto que ocupa la atención de la Sala: “Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.
Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.
Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.
( El resaltado es de la Sala) Aunado a lo anterior, las actuaciones surtidas en el trámite del presente recurso de casación, fueron notificadas a las partes en debida forma, conforme lo indica la normatividad procesal del trabajo y de la seguridad social, entre ellas el auto que declaró desierto el recurso extraordinario e impuso la multa a la apoderada de la parte recurrente, pues se efectuó por estado N° 098 del 21 de junio de 2012, y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó en firme.
Se reitera que tal como lo ha sostenido esta Sala, el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como una necesidad ante la constante interposición de recursos de casación, que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de dicha sanción, que procura que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Así las cosas, no se requieren adicionales consideraciones para negar la nulidad pretendida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 20 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA GLADYS ARIAS MONTOYA, HERNÁN ALONSO OSPINA ARIAS, ÁNGELA PATRICIA OSPINA ARIAS y CLAUDIA YANET OSPINA ARIAS contra MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ y DISPANO S.A.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación subsidiario, interpuesto contra el proveído referido en el numeral anterior.
TERCERO: RECHAZAR LA NULIDAD solicitada por la apoderada de los demandantes. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ