Micelio
55387(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

*dez,. c‘ S°Ø. jet didgb CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.55387 Acta No. 016 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO RIVERA BENJUMEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra LA CORPORACIÓN RECREATIVA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Persiguió el actor en la demanda, en compañía de otra accionante, que una vez se declarara que lo unió a la demandada un contrato de trabajo que duró durante el término que allí precisó, ésta fuera condenada a pagarle todos los conceptos laborales de orden legal que enlistó, relacionados con tiempo extra y compensatorios no pagados, el consiguiente *d.id,..‘ W01.4 Wo.a575,4~4,4,4b.:, Expediente 55387 reajuste en las prestaciones que ello genera y algunas sanciones e indemnizaciones que precisó. Luego de declarar que lo que existió entre las partes fueron contratos de trabajo a término fijo, de lo pretendido, el Juzgado del conocimiento condenó al pago parcial de la indemnización por despido injusto por valor de $ 1.271.600.

Respecto de las demás pretensiones absolvió a la parte demandada. Hay que resaltar que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión denominada "indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones causadas y no pagadas oportunamente". El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el mismo demandante, confirmó la sentencia inicial en todos los puntos e impuso costas de segunda instancia al apelante.

No obstante, concedió el recurso extraordinario al mismo actor, con fundamento en que la indemnización moratoria que persiguió en la demanda inicial, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, incluyendo en su liquidación el valor del salario en especie, representaba la suma de "$ 45.994.264.44, sumado a $ 16.500.000.00 de pago por la pérdida de motores solicitada a folio 5 del proceso, más $ 10.000.000.00 por el uso del vehículo particular en actividades laborales, totaliza $ 72.494.264", es decir, en sus palabras, porque es "cifra que supera la cuantía exigida por la norma". 2 Expediente 55387 oe4 9fyi dxsaccara.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de "interés para recurrir, del cual bien se sabe que no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de 3 gPrfria.4 Wo4,4. Expediente 55387 Roa 990~ 4dfiachéo primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que no le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación o consulta, el juez de la alzada negó. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en la alzada y no fueron apeladas.

Al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: "Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

"El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

"Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de 4 g,9436..1 Expediente 55387 Zr4 sic; isonsa ue~ interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. "El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. "Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne". De lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue parcialmente favorable y, por lo tanto, en igual sentido terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable.

Tales aserciones encuentran pleno respaldo en los artículos 57 de la Ley 2 a de 1984, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en su orden, imponen al apelante la necesidad de sustentar el recurso y al Tribunal el límite de su estudio al resolverlo, y, especialmente, 331 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata Expediente 55387 el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que precisan la ejecutoria de las providencias judiciales no recurridas en apelación y su intangibilidad frente al juez de la alzada.

En el presente proceso encontramos una particularidad y es que la pretensión que el tribunal tasó con mayor valor no solo no fue objeto de apelación sino que no fue objeto de pronunciamiento por los juzgados de primera y segunda instancia ni se solicitó en aplicación del artículo 311 del C.P.C. la adición de la sentencia aplicable también por la misma razón arriba explicada, al procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y se venció el término para solicitar su aclaración o adición. En este caso, como ya se vio, el juez de primera instancia condenó al demandado a pagar al demandante acreencias laborales por la suma de $1.271.600 y lo absolvió de las demás pretensiones que explicó en la parte motiva guardando silencio sobre la indemnización moratoria.

Contra esa decisión el actor solamente ejerció el recurso de apelación frente a los conceptos denominados salario en especie, horas extras dominicales y festivas, compensación por festivos y dominicales laborados, calzado y vestido de labor, indemnización por el uso de motores y vehículo y reliquidación de prestaciones pero nada dijo sobre la indemnización por falta de 6 *esa,ota 5f0fena e: Á fredisevis Expediente 55387 (-\ pago que como ya se dijo no fue objeto de pronunciamiento por los falladores pero si objeto de la pretensión inicial.

Además en relación con los conceptos denominados en la demanda como pérdida de dos motores de a bordo y la indemnización por el uso del vehículo también existe cosa juzgada y no pueden ser tasados para efectos del estudio del recurso de casación porque en la audiencia correspondiente el Juez a quo declaró la falta de competencia frente a ellos y, aunque la parte interesada apeló la decisión, el recurso fue declarado desierto sin que hubiera existido inconformidad por ello, no obstante, el Tribunal en la tasación del interés jurídico también los tuvo en cuenta por valor de $ 16.500.000 y 10.000.000 respectivamente.

En consecuencia, al rebajar las suma de dinero antedichas no procede el recurso de casación pues con base en la explicación que se acaba de dar la cuantía total del interés jurídico que para el demandante surgió de dicha providencia lo constituyen los valores por los conceptos de tiempo extra, días compensatorios, vestido y calzado de labor que no hay forma de cuantificarlos, es decir, no se reúnen los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal. 7.544ddin d Expediente 55387 Así las cosas, se equivocó el Tribunal al concluir que al demandante le asistía el derecho de acceder al recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el valor de unas pretensiones de la demanda inicial que no se podían tener en cuenta bien porque sobre ellas recaía la declaratoria de cosa juzgada o bien porque no fueron objeto de pronunciamiento en las dos sentencia que conforman la decisión y no se solicitó adición a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RIVERA BENJUMEA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra LA CORPORACIÓN RECREATIVA DE ANTIOQUIA. Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. LUI AB RANDA BUELVAS 8 Expediente 55387 MAURIC RIGOBER ERRI BUE EL PILAR CUELLO CALDERON 1 O CARLOS ERNESTO MOLINA ) • • AL0 ~IP FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMI • A i:u:Gre dir Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9