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55352(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Expediente 55352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 55352 Acta No. 023 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Se resuelve el Recurso de Queja contra el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no se concedió el recurso de casación formulado por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., dentro del proceso ordinario que le promovió JAIME VALENCIA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al actor unos aportes para salud ilegalmente deducidos, debidamente indexados hasta que la entidad de seguridad social asuma el pago de la pensión; frente a esa sentencia la sociedad condenada interpuso el recurso de apelación que, desatado, terminó con la confirmación parcial de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Medellín, por medio de decisión del primero de diciembre de 2011.

No conforme con la decisión, dentro del término, el Banco demandado interpuso recurso de casación. El Tribunal por auto de marzo 21 de 2012 del corriente año consideró que “ Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, en el monto de las condenas impuestas por esta corporación; relacionadas con el pago de los ajustes por salud, el reajuste futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (23.8 años), el 12% de la pensión recibida para el 2011 por valor de $ 147.041.04, multiplicado por 12 mesadas, asciende a $ 41.994.921.02, sumado a $ 5.196.450.oo de aportes causados, más $ 644.645.oo de indexación, totaliza $ 47.836.016.02. cifra que no supera la cuantía exigida por la norma ”.

Frente a esa decisión el interesado propuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas pertinentes del proceso para surtir el recurso de queja. Para resolver, el Tribunal consideró que al realizar los cálculos para cuantificar el interés para recurrir tuvo en cuenta las condenas impuestas, en primera y segunda instancias, actualizadas hasta la fecha de su decisión y la cifra resultante no alcanzaba a ser suficiente para conceder el recurso extraordinario.

Aseguró que había tenido en cuenta también el incremento futuro de los ajustes en salud, tomando como vida probable 23.8 años tomando como base el 12% de la pensión recibida para 2011 multiplicado por doce mesadas anuales. Terminó diciendo que para tasar el interés jurídico no era posible tener en cuenta los aumentos que surgen de la aplicación del porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal vigente o el IPC hacía el futuro pues no se conoce el comportamiento de ellos en los años venideros y que no era posible hacer una proyección. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 378 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del 145 del C.P.L. y S.S., prevé que al formularse dentro del término legal el recurso de queja ante el superior, deberán expresarse “los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”. Por ende, si el impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado, le incumbe la demostración del cargo con argumentos razonables, precisamente para acreditar el eventual yerro de quien no accedió al recurso extraordinario de casación. En efecto, en el presente asunto el Tribunal para no conceder el recurso de casación a la sociedad demandada, argumentó que su interés jurídico económico se ceñía a las condenas impuestas en ambas instancias actualizadas al fallo de segundo orden por devolución de dineros pagados por ajustes en salud, debidamente indexados y proyectados hasta el total de la vida probable del demandante.

Las operaciones aritméticas arrojaron un total de $47.836.016.02 discriminados así: $ 147.041.04 por mes, doce meses al año, con base en la pensión recibida en 2011 hasta 23.8 años después de la decisión de segunda instancia porque esa es la vida probable del actor, para un total de $ 41.994.921.02; más los aportes ya causados a esa fecha, por valor de $ 5.196.450; y, la correspondiente indexación sobre esta última cifra, por valor de 4 664.645.00.

El argumento expuesto por el interesado en que se conceda el recurso de Casación dice así: “ el actor en el interrogatorio de parte que rindió en septiembre diez (10) de 2009, manifestó que tenía 57 años de edad lo cual le brinda una expectativa de vida de aproximadamente 30 años, tiempo durante el cual, según el fallo, habrá obligación de pagarle la cotización. A agosto de 2009, fecha de liquidación de la sentencia, arrojó un resultado total de $ 5.196.450 de capital, más $ 644.645 de indexación, para lo cual se tomó una cotización mensual de $ 140.000.

El fallo ordena que el pago ser “ permanente y con carácter vitalicio ”, lo que obviamente tiene una repercusión por la vida probable del actor. Obligaciones económicas que anualmente tienen un incremento, en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal vigente o el índice de precios al consumidor, sumado todo lo cual le otorga el suficiente interés económico para recurrir en casación ”.

Los fundamentos de la inconformidad del Banco Santander S.A. para pretender que se conceda el mentado recurso se refieren, uno a que no son 23.8 años de vida probable los que tiene el actor sino 30, y el otro, a que en adelante la mesada pensional debe ser aumentada con base en el incremento del salario mínimo o en el IPC. Respecto del primer argumento habría que decir que la afirmación del interesado tenía que ser probada, pues no basta con decir que una persona tiene determinada edad.

Esa prueba brilla por su ausencia en las copias allegadas para resolver este recurso, por lo que debe presumirse que la indicada por el Tribunal es la correcta. Pero, más aún, si en gracia de la discusión aceptáramos el argumento de la edad y sumáramos el tiempo que se dice al ejercer el recurso de queja, convirtiendo en dinero el tiempo faltante, tampoco se alcanzaría el interés para recurrir en casación que es de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales que para 2011 equivalen a $ 64.272.000.

En relación con el segundo argumento, le asiste la razón al ad quem. Es imposible conocer desde ahora el comportamiento de la economía nacional que es la base para determinar los aumentos de los valores de las mesadas pensionales, hecho que además, no tiene que suceder necesariamente pues, dependiendo del comportamiento, podría darse que el valor de una mesada pensional no aumenta de un año a otro, es decir, es imposible realizar una proyección al respecto.

Por eso, lo más que se puede hacer para proyectar esa cifra es tomar el valor del salario del momento en que se emite la sentencia de segundo grado, que fue lo que hizo el Tribunal. En relación con el tema de la cuantía para recurrir, esta Sala de la Corte, en pronunciamiento reiterado el 26 de enero de 2010, radicación 42661, sostuvo: “Si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal se extiende a la vida probable del beneficiario del reajuste, no lo es menos que, para este caso, a la sociedad recurrente le incumbía sustentarlo debidamente y, como sus razones se circunscribieron a la cuantía del proceso, debió probar que el valor del reajuste proyectado a futuro, sumado a lo causado hasta la sentencia de segundo grado, alcanzaba el valor exigido para que la sentencia fuera susceptible del recurso de casación. Para la Sala, es claro que el supuesto fáctico del ad quem como impeditivo de la concesión del recurso extraordinario, no fue desvirtuado por el quejoso, pues sin la demostración de la fecha de nacimiento de la actora, el cálculo dirigido a establecer el valor de la condena, a partir de esta información, se torna imposible de verificar, toda vez que no resulta viable adoptar como punto de partida la solución que sugiere el recurrente, dado que no es válido tomar como referente para elaborar la proyección, la edad de quien inicialmente detentó el disfrute de la pensión, pues, se estaría partiendo de una base totalmente incierta.

Del análisis anterior, concluye la Corte que no se demostró que la cuantía del interés económico del recurrente superara el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario, lo que impone declararlo bien denegado”. Ahora, en cuanto a la designación de auxiliar de la justicia que permite la norma que trata sobre el tema, el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que cuando exista “verdadero motivo de duda” acerca de la cuantía para recurrir en casación, aquella se estimará por un perito; sin embargo, en el presente asunto, como lo infirió el ad quem, con base en la prueba obrante en el proceso, no se presenta en cuanto a que el valor de las condenas infringidas a la entidad bancaria demandada no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Medellín, el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en el proceso ordinario que le promovió JAIME VALENCIA LÓPEZ. 2.- Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8