19 Expediente 55350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 55350 Acta No.026 Bogotá, D.C., venticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 30 de agosto de 2011.
I.
ANTECEDENTES LUIS SANTIAGO PÉREZ ZULUAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle el reajuste de la pensión de vejez con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% y la indexación de las condenas. Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, el juez de la alzada la confirmó aunque por razones diferentes.
Mediante memorial obrante a folios 83 el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal por auto de 31 de octubre de 2011 denegó el recurso extraordinario por considerar que la afectación al recurrente asciende a la suma de $57.731.749, insuficiente para concederlo. Al resolver el recurso de reposición contra dicha providencia el juzgador de segundo grado afirmó que el cálculo del interés jurídico lo realizó con base en las pretensiones y no en las conclusiones jurídicas.
Y en cuanto a la indexación pedida, explicó que la misma se aplicó a la suma total del retroactivo teniendo en cuenta la fecha inicial y no fragmentada como se sugiere pues aplicarla de esta manera daría como resultado una suma inferior a la que plasmada en el auto inicial. Trascribió apartes de la providencia de esta Sala de julio 7 de 2009 expediente 40.823 en la que se fijó un criterio sobre la forma de cuantificar la indexación hacía el futuro, estableciendo que no se puede contabilizar hasta la vida probable del actor en razón de la imposibilidad de conocer el comportamiento de los IPC en los años venideros, aparte de que su determinación por el DANE se hace de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo y nunca en relación con proyecciones futuras.
En lo que respecta a la exclusión en el cálculo de la vida probable de los beneficiarios, justificó su posición diciendo que estos no hacen parte del proceso, además de desconocer quienes podrían ser y que en todo caso harían parte de otro proceso ordinario. Para sustentar el recurso de queja el recurrente plantea en síntesis que la fórmula correcta para indexar es aplicando a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de segunda instancia y así sucesivamente por la vida probable del actor, incluso no solamente teniendo en cuenta esta sino también la de los beneficiarios, quienes en caso de muerte del pensionado recibirán el 100% de la mesada a través de la figura de la sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del trabajo ha señalado que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado por el valor de las pretensiones denegadas en ambas instancias. En el sub lite, el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por el actor por cuanto al hacer las operaciones respectivas encontró que los reajustes reclamados, con su debida actualización y proyectados por la vida probable del pensionado, no alcanzaban el umbral de 120 salarios mínimos establecido para la procedencia de tal medio de impugnación. La inconformidad del recurrente se fundamenta básicamente en que, a su juicio, la indexación debe aplicarse sobre cada diferencia pensional hasta la sentencia de segunda instancia y hasta el tiempo proyectado como vida probable, tanto del pensionado como de sus beneficiarios.
Sobre lo primero, corresponde decir que efectivamente la indexación debe aplicarse sobre cada una de las diferencias salariales reclamadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, pero naturalmente no puede extenderse hasta el tiempo proyectado como vida probable del actor, por cuanto, como lo sostuvo esta Sala en la providencia citada por el Tribunal al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó el de casación, ello no es viable dado que no hay forma de conocer el comportamiento económico de los IPC para los años venideros y la autoridad pública encargada de producir este dato lo hace con respecto de cada mes que se va cumpliendo pero no para el porvenir, aparte de que no puede partirse del supuesto de que la entidad pagadora de pensiones va a persistir en el incumplimiento el pago oportuno de los reajustes una vez estos sean ordenados judicialmente, de suerte que se haga necesaria su indexación para compensar su desvalorización por el pago tardío. De otro lado, la proyección de la expectativa de vida solamente se tiene en cuenta con respecto del pensionado pero no de sus eventuales beneficiarios, mucho menos cuando no se sabe si estos existen, no se conocen ni son parte del proceso.
De acuerdo con tales parámetros, se procede a hacer la operación correspondiente tal como se muestra en el siguiente cuadro: Año Ciclo Diferencia Mesada Pensional Diferencia Indexada Solo Indexación 1997 Junio $ 56.053,39 $ 143.206,43 $ 87.153,04 Junio $ 56.053,39 $ 143.206,43 $ 87.153,04 Julio $ 56.053,39 $ 142.019,99 $ 85.966,60 Agosto $ 56.053,39 $ 140.406,80 $ 84.353,41 Septiembre $ 56.053,39 $ 138.659,73 $ 82.606,34 Octubre $ 56.053,39 $ 137.333,17 $ 81.279,78 Noviembre $ 56.053,39 $ 136.225,58 $ 80.172,19 Diciembre $ 56.053,39 $ 135.395,42 $ 79.342,03 Diciembre $ 56.053,39 $ 135.395,42 $ 79.342,03 1998 Enero $ 65.963,63 $ 156.526,34 $ 90.562,71 Febrero $ 65.963,63 $ 151.548,69 $ 85.585,06 Marzo $ 65.963,63 $ 147.706,05 $ 81.742,42 Abril $ 65.963,63 $ 143.537,25 $ 77.573,62 Mayo $ 65.963,63 $ 141.328,82 $ 75.365,19 Junio $ 65.963,63 $ 139.623,98 $ 73.660,35 Junio $ 65.963,63 $ 139.623,98 $ 73.660,35 Julio $ 65.963,63 $ 138.959,58 $ 72.995,95 Agosto $ 65.963,63 $ 138.914,51 $ 72.950,88 Septiembre $ 65.963,63 $ 138.512,80 $ 72.549,17 Octubre $ 65.963,63 $ 138.020,33 $ 72.056,70 Noviembre $ 65.963,63 $ 137.775,89 $ 71.812,26 Diciembre $ 65.963,63 $ 136.528,83 $ 70.565,20 Diciembre $ 65.963,63 $ 136.528,83 $ 70.565,20 1999 Enero $ 76.979,56 $ 155.885,53 $ 78.905,97 Febrero $ 76.979,56 $ 153.282,34 $ 76.302,79 Marzo $ 76.979,56 $ 151.857,99 $ 74.878,43 Abril $ 76.979,56 $ 150.676,97 $ 73.697,42 Mayo $ 76.979,56 $ 149.959,38 $ 72.979,83 Junio $ 76.979,56 $ 149.541,58 $ 72.562,03 Junio $ 76.979,56 $ 149.541,58 $ 72.562,03 Julio $ 76.979,56 $ 149.076,44 $ 72.096,88 Agosto $ 76.979,56 $ 148.341,98 $ 71.362,42 Septiembre $ 76.979,56 $ 147.852,83 $ 70.873,27 Octubre $ 76.979,56 $ 147.337,67 $ 70.358,12 Noviembre $ 76.979,56 $ 146.635,50 $ 69.655,94 Diciembre $ 76.979,56 $ 145.863,47 $ 68.883,92 Diciembre $ 76.979,56 $ 145.863,47 $ 68.883,92 2000 Enero $ 84.084,77 $ 157.298,62 $ 73.213,86 Febrero $ 84.084,77 $ 153.759,01 $ 69.674,24 Marzo $ 84.084,77 $ 151.172,66 $ 67.087,89 Abril $ 84.084,77 $ 149.681,65 $ 65.596,88 Mayo $ 84.084,77 $ 148.905,43 $ 64.820,66 Junio $ 84.084,77 $ 148.934,29 $ 64.849,52 Junio $ 84.084,77 $ 148.934,29 $ 64.849,52 Julio $ 84.084,77 $ 148.992,17 $ 64.907,40 Agosto $ 84.084,77 $ 148.523,37 $ 64.438,60 Septiembre $ 84.084,77 $ 147.893,39 $ 63.808,62 Octubre $ 84.084,77 $ 147.667,41 $ 63.582,64 Noviembre $ 84.084,77 $ 147.184,05 $ 63.099,28 Diciembre $ 84.084,77 $ 146.509,73 $ 62.424,97 Diciembre $ 84.084,77 $ 146.509,73 $ 62.424,97 2001 Enero $ 91.442,19 $ 157.672,44 $ 66.230,26 Febrero $ 91.442,19 $ 154.743,30 $ 63.301,12 Marzo $ 91.442,19 $ 152.484,66 $ 61.042,48 Abril $ 91.442,19 $ 150.754,70 $ 59.312,51 Mayo $ 91.442,19 $ 150.126,58 $ 58.684,40 Junio $ 91.442,19 $ 150.066,10 $ 58.623,92 Junio $ 91.442,19 $ 150.066,10 $ 58.623,92 Julio $ 91.442,19 $ 149.902,59 $ 58.460,40 Agosto $ 91.442,19 $ 149.512,92 $ 58.070,74 Septiembre $ 91.442,19 $ 148.960,21 $ 57.518,03 Octubre $ 91.442,19 $ 148.684,77 $ 57.242,58 Noviembre $ 91.442,19 $ 148.511,19 $ 57.069,01 Diciembre $ 91.442,19 $ 148.011,83 $ 56.569,64 Diciembre $ 91.442,19 $ 148.011,83 $ 56.569,64 2002 Enero $ 98.437,51 $ 158.076,62 $ 59.639,10 Febrero $ 98.437,51 $ 182.982,52 $ 84.545,01 Marzo $ 98.437,51 $ 155.016,87 $ 56.579,35 Abril $ 98.437,51 $ 153.611,33 $ 55.173,82 Mayo $ 98.437,51 $ 152.697,04 $ 54.259,52 Junio $ 98.437,51 $ 152.045,03 $ 53.607,51 Junio $ 98.437,51 $ 152.045,03 $ 53.607,51 Julio $ 98.437,51 $ 152.010,69 $ 53.573,18 Agosto $ 98.437,51 $ 151.867,36 $ 53.429,85 Septiembre $ 98.437,51 $ 151.322,27 $ 52.884,75 Octubre $ 98.437,51 $ 150.479,93 $ 52.042,42 Noviembre $ 98.437,51 $ 149.318,83 $ 50.881,32 Diciembre $ 98.437,51 $ 148.921,02 $ 50.483,51 Diciembre $ 98.437,51 $ 148.921,02 $ 50.483,51 2003 Enero $ 105.318,30 $ 157.481,55 $ 52.163,25 Febrero $ 105.318,30 $ 155.751,88 $ 50.433,59 Marzo $ 105.318,30 $ 154.137,87 $ 48.819,57 Abril $ 105.318,30 $ 152.389,06 $ 47.070,77 Mayo $ 105.318,30 $ 151.646,18 $ 46.327,89 Junio $ 105.318,30 $ 151.729,14 $ 46.410,84 Junio $ 105.318,30 $ 151.729,14 $ 46.410,84 Julio $ 105.318,30 $ 151.946,60 $ 46.628,30 Agosto $ 105.318,30 $ 151.478,67 $ 46.160,37 Septiembre $ 105.318,30 $ 151.145,96 $ 45.827,66 Octubre $ 105.318,30 $ 151.054,91 $ 45.736,62 Noviembre $ 105.318,30 $ 150.530,58 $ 45.212,29 Diciembre $ 105.318,30 $ 149.619,35 $ 44.301,06 Diciembre $ 105.318,30 $ 149.619,35 $ 44.301,06 2004 Enero $ 112.153,45 $ 157.930,10 $ 45.776,65 Febrero $ 112.153,45 $ 156.058,30 $ 43.904,85 Marzo $ 112.153,45 $ 154.537,21 $ 42.383,76 Abril $ 112.153,45 $ 153.835,54 $ 41.682,09 Mayo $ 112.153,45 $ 153.251,90 $ 41.098,45 Junio $ 112.153,45 $ 152.326,89 $ 40.173,44 Junio $ 112.153,45 $ 152.326,89 $ 40.173,44 Julio $ 112.153,45 $ 152.379,74 $ 40.226,28 Agosto $ 112.153,45 $ 152.333,78 $ 40.180,32 Septiembre $ 112.153,45 $ 151.883,85 $ 39.730,40 Octubre $ 112.153,45 $ 151.898,96 $ 39.745,50 Noviembre $ 112.153,45 $ 151.478,23 $ 39.324,78 Diciembre $ 112.153,45 $ 151.026,91 $ 38.873,45 Diciembre $ 112.153,45 $ 151.026,91 $ 38.873,45 2005 Enero $ 118.321,89 $ 158.034,24 $ 39.712,35 Febrero $ 118.321,89 $ 156.434,75 $ 38.112,86 Marzo $ 118.321,89 $ 155.234,00 $ 36.912,10 Abril $ 118.321,89 $ 154.555,97 $ 36.234,08 Mayo $ 118.321,89 $ 153.928,17 $ 35.606,28 Junio $ 118.321,89 $ 153.313,42 $ 34.991,52 Junio $ 118.321,89 $ 153.313,42 $ 34.991,52 Julio $ 118.321,89 $ 153.238,84 $ 34.916,95 Agosto $ 118.321,89 $ 153.236,48 $ 34.914,59 Septiembre $ 118.321,89 $ 152.583,71 $ 34.261,82 Octubre $ 118.321,89 $ 152.233,45 $ 33.911,56 Noviembre $ 118.321,89 $ 152.059,63 $ 33.737,74 Diciembre $ 118.321,89 $ 151.956,07 $ 33.634,18 Diciembre $ 118.321,89 $ 151.956,07 $ 33.634,18 2006 Enero $ 124.060,50 $ 158.467,81 $ 34.407,31 Febrero $ 124.060,50 $ 157.432,37 $ 33.371,86 Marzo $ 124.060,50 $ 156.334,37 $ 32.273,86 Abril $ 124.060,50 $ 155.637,47 $ 31.576,96 Mayo $ 124.060,50 $ 155.128,92 $ 31.068,42 Junio $ 124.060,50 $ 154.658,29 $ 30.597,79 Junio $ 124.060,50 $ 154.658,29 $ 30.597,79 Julio $ 124.060,50 $ 154.022,01 $ 29.961,51 Agosto $ 124.060,50 $ 153.420,06 $ 29.359,56 Septiembre $ 124.060,50 $ 152.982,24 $ 28.921,74 Octubre $ 124.060,50 $ 153.203,77 $ 29.143,27 Noviembre $ 124.060,50 $ 152.841,56 $ 28.781,06 Diciembre $ 124.060,50 $ 152.497,25 $ 28.436,74 Diciembre $ 124.060,50 $ 152.497,25 $ 28.436,74 2007 Enero $ 129.618,41 $ 158.117,09 $ 28.498,67 Febrero $ 129.618,41 $ 156.285,40 $ 26.666,99 Marzo $ 129.618,41 $ 154.412,40 $ 24.793,98 Abril $ 129.618,41 $ 153.035,61 $ 23.417,19 Mayo $ 129.618,41 $ 152.578,50 $ 22.960,08 Junio $ 129.618,41 $ 152.391,93 $ 22.773,52 Junio $ 129.618,41 $ 152.391,93 $ 22.773,52 Julio $ 129.618,41 $ 152.140,96 $ 22.522,55 Agosto $ 129.618,41 $ 152.344,32 $ 22.725,91 Septiembre $ 129.618,41 $ 152.217,36 $ 22.598,95 Octubre $ 129.618,41 $ 152.208,33 $ 22.589,91 Noviembre $ 129.618,41 $ 151.490,11 $ 21.871,69 Diciembre $ 129.618,41 $ 150.745,58 $ 21.127,16 Diciembre $ 129.618,41 $ 150.745,58 $ 21.127,16 2008 Enero $ 136.993,70 $ 157.659,06 $ 20.665,36 Febrero $ 136.993,70 $ 155.312,58 $ 18.318,87 Marzo $ 136.993,70 $ 154.068,44 $ 17.074,74 Abril $ 136.993,70 $ 152.980,60 $ 15.986,90 Mayo $ 136.993,70 $ 151.568,44 $ 14.574,74 Junio $ 136.993,70 $ 150.272,84 $ 13.279,13 Junio $ 136.993,70 $ 150.272,84 $ 13.279,13 Julio $ 136.993,70 $ 149.552,08 $ 12.558,38 Agosto $ 136.993,70 $ 149.266,53 $ 12.272,83 Septiembre $ 136.993,70 $ 149.551,89 $ 12.558,19 Octubre $ 136.993,70 $ 149.036,00 $ 12.042,30 Noviembre $ 136.993,70 $ 148.621,33 $ 11.627,62 Diciembre $ 136.993,70 $ 147.966,90 $ 10.973,20 Diciembre $ 136.993,70 $ 147.966,90 $ 10.973,20 2009 Enero $ 147.501,12 $ 158.382,58 $ 10.881,46 Febrero $ 147.501,12 $ 157.067,88 $ 9.566,76 Marzo $ 147.501,12 $ 156.284,05 $ 8.782,93 Abril $ 147.501,12 $ 155.794,99 $ 8.293,87 Mayo $ 147.501,12 $ 155.764,53 $ 8.263,41 Junio $ 147.501,12 $ 155.855,96 $ 8.354,84 Junio $ 147.501,12 $ 155.855,96 $ 8.354,84 Julio $ 147.501,12 $ 155.916,97 $ 8.415,85 Agosto $ 147.501,12 $ 155.840,71 $ 8.339,59 Septiembre $ 147.501,12 $ 156.008,58 $ 8.507,46 Octubre $ 147.501,12 $ 156.222,75 $ 8.721,63 Noviembre $ 147.501,12 $ 156.314,72 $ 8.813,60 Diciembre $ 147.501,12 $ 156.192,12 $ 8.691,00 Diciembre $ 147.501,12 $ 156.192,12 $ 8.691,00 2010 Enero $ 150.451,14 $ 158.230,07 $ 7.778,92 Febrero $ 150.451,14 $ 156.931,22 $ 6.480,08 Marzo $ 150.451,14 $ 156.538,17 $ 6.087,03 Abril $ 150.451,14 $ 155.817,70 $ 5.366,56 Mayo $ 150.451,14 $ 155.653,52 $ 5.202,38 Junio $ 150.451,14 $ 155.474,82 $ 5.023,67 Junio $ 150.451,14 $ 155.474,82 $ 5.023,67 Julio $ 150.451,14 $ 155.549,23 $ 5.098,09 Agosto $ 150.451,14 $ 155.370,76 $ 4.919,62 Septiembre $ 150.451,14 $ 155.579,01 $ 5.127,87 Octubre $ 150.451,14 $ 155.713,18 $ 5.262,04 Noviembre $ 150.451,14 $ 155.415,34 $ 4.964,20 Diciembre $ 150.451,14 $ 154.411,13 $ 3.959,99 Diciembre $ 150.451,14 $ 154.411,13 $ 3.959,99 2011 Enero $ 155.220,44 $ 157.880,78 $ 2.660,34 Febrero $ 155.220,44 $ 156.934,94 $ 1.714,50 Marzo $ 155.220,44 $ 156.510,08 $ 1.289,64 Abril $ 155.220,44 $ 156.320,37 $ 1.099,93 Mayo $ 155.220,44 $ 155.884,33 $ 663,89 Junio $ 155.220,44 $ 155.378,68 $ 158,24 Junio $ 155.220,44 $ 155.378,68 $ 158,24 Julio $ 155.220,44 $ 155.162,98 $ -57,46 Agosto $ 155.220,44 $ 155.220,44 $ - $ 22.080.030,92 $ 8.224.013,35 RESUMEN Diferencias reclamadas $ 22.080.030,92 Indexación sobre diferencias reclamadas $ 8.224.013,35 Incidencia Futura $ 27.598.194,75 TOTAL $ 57.902.239,03 De manera que no se equivocó el Tribunal cuando no concedió el recurso de casación a la parte demandante por no existir interés jurídico para recurrir, por cuanto no alcanza el equivalente a 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia ($64.272.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS SANTIAGO PEREZ ZULUAGA contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- Por la Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 22