CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5535 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS VILLATE DELGADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S.A. "SAM".
I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a "Sam" para que fuera condenada a reintegrarlo a su empleo y a pagarle la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales desde el día del despido hasta cuando sea reintegrado o, subsidiariamente, para que se la condenara a pagarle la indemnización por despido injusto y "la pensión de jubilación parcial (pensión sanción)" (folio 9) desde el momento en que cumpla la edad requerida y, además, a pagarle la compensación en dinero de las vacaciones interrumpidas por un accidente sufrido el 22 de febrero de 1.983; el valor correspondiente al descanso obligatorio remunerado por los días domingos y feriados "liquidado con base en la parte variable de su salario por concepto de horas de vuelo, primas de comando y demás factores que integran el salario" (folio 10); el valor de la reliquidación de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, "tales como primas, intereses sobre la cesantía, vacaciones, etc., como consecuencia del incremento salarial por concepto de la parte no remunerada en domingos y feriados" (idem) y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en los servicios laborales que afirmó haberle prestado a la compañía desde el 16 de enero de 1.969 hasta el 3 de febrero de 1.984, teniendo como sede a Bogotá y en que por carta del 1o. de febrero de ese año "Sam" le terminó el contrato invocando "las causas del accidente ocurrido al avión HK 1804, el 5 de octubre de 1.983" que él comandaba.
En la demanda se asevera que la demandanda le manifestó al actor que lo halló responsable de lo ocurrido "como tripulante piloto del avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, por omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidentado, contempladas en el manual de operaciones del avión y en las técnicas de vuelo que son de total competencia del comandante al mando del avión" (folio 15).
También en la demanda inicial se relata lo sucedido el 5 de octubre de 1.983 desde el momento en el cual la tripulación fue citada al aeropuerto "El Dorado" hasta cuando se produjo el aterrizaje del avión en San Andrés, refiriéndose de manera pormenorizada las diferentes circunstancias que, al decir del demandante, explican lo acontecido ese día, como fueron algunas anomalías en el aparato, condiciones de visibilidad deficientes al momento de ralizar la aproximación, tiempo lluvioso, escasa cantidad de combustible que impedía variar el rumbo hacia el aeropuerto alterno de Panamá en busca de mejores condiciones y no haber sonado la alarma que indica que el tren de aterrizaje o conjunto de ruedas no estaba afuera, como sí ocurrió en el primer intento de aterrizar que se hizo aquel día. Según el actor, "al proceder a la reparación del avión accidentado, se produjeron graves daños como consecuencia de fallas en los gatos con lo que se levantó el aparato" (folio 13).
Afirmó igualmente que para su despido no se cumplieron los procedimientos convencionales pertinentes y que su salario estaba integrado por un sueldo fijo mensual, las primas de comando y antiguedad y la remuneración variable por horas de vuelo, viáticos, gastos de representación y "asignación", y que, sin embargo, al liquidarle su remuneración mensual la demandada no le tomó en cuenta la parte variable del salario para pagarle lo que le correspondía por razón de los descansos en días domingos y festivos y, debido a esta omisión, tampoco incluyo dicho porcentaje salarial en la base para liquidar otras acreencias o prestaciones.
Que lo pagado por concepto de la liquidación de prestaciones definitivas fue de apenas $646.511.oo, por lo que manifestó por escrito su inconformidad; y que a pesar de haber sido interrumpidas sus vacaciones el 22 de febrero de 1.983 debido a la fractura de un brazo que obligó a su hospitalización a partir de esa fecha, la compañía no le reconoció la compensación por los ocho días de interrupción de sus vacaciones.
Al responder la demanda, la compañía de aviación se opuso a las pretensiones. Aceptó el tiempo trabajado por el actor y las fechas dentro de las cuales se enmarcó la prestación del servicio, así como el hecho de haberlo despedido, pero dijo que esa terminación del contrato se llevó a cabo por haber existido una justa causa y previo cumplimiento de los procedimientos convencionales, y que canceló la totalidad de las prestaciones que correspondían.
Negó o pidió que el actor probara las demás afirmaciones contenidas en la demanda, y alegó que el despido se fundó en las omisiones y fallas en que incurrió el capitán Villate como comandante del avión cuando "aterrizó temerariamente en el aeropuerto de San Andrés, poniendo en gravísimo riesgo su propia vida, la de los demás tripulantes de la nave y la de los 98 pasajeros que allí viajaban" (folio 33).
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, petición de lo no debido y carencia del derecho sustantivo. Como Juez del conocimiento actuó el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de octubre de 1.989, en el que condenó a la demandada a reintegrar al capitán Villate Delgado "al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones laborales en que se encontraba" (folio 31) y a pagarle "los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con todos los aumentos legales y convencionales" (idem), autorizando a la demandada para que de la condena descontara las sumas que le hubiera pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas; declaró no probadas las excepciones propuestas y que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
Impuso las costas a la parte vencida. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes se surtió la alzada y el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. El ad-quem encontró demostrada la justa causa invocada para el despido principalmente con fundamento en las declaraciones de algunos testigos, en un informe rendido por el actor y en los hechos relatados por el demandante al promover el juicio que la demandada aceptó como ciertos en la contestación de la demanda, relacionados con el incidente que sufrió la aeronave que comandaba al efectuar el aterrizaje en el aeropuerto de San Andrés el 5 de octubre de 1.983.
III.- EL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso y sustentó el demandante pidiendo la casación total del fallo del Tribunal para que, en instancia, se confirme el del juez "o en subsidio se disponga el pago de la indemnización por despido injusto y el de la pensión restringida de jubilación, y en cualquiera de los eventos se condene en costas a la demandada" (folio 9), según lo declara al fijar el alcance de la impugnación de su demanda extraordinaria.
En el único cargo que hace contra la sentencia, el recurrente la acusa de violar por vía indirecta y aplicación indebida "los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 (art. 3o. de la Ley 48 de 1.968); de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 171 de 1.961; de los artículos 252, 253, 254, 268, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil (art. 1o. del Decreto 2282 de 1.989) aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 60 y 61 del mismo Código (las normas procesales obran como violación de medio)" (folio 9).
La infracción legal, afirma el impugnador, se originó en los errores de hecho que a continuación se copian: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada manifestó debidamente al actor al momento de la terminación del contrato, la causal o motivo de su determinación. "2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada incurrió en deficiencia de mantenimiento del avión accidentado que fueron determinantes en la ocurrencia del incidente en que se vió involucrado el actor.
"3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor incurrió en negligencia grave que ocasionó un accidente de 'graves consecuencias para la Compañía'. "4. No dar por demostrado estándolo, que la conducta del demandante tiene justificaciones serias que lo liberan de la responsabilidad laboral que le atribuye la accionada" (folio 10). Sostiene que los yerros anotados se debieron a la mala apreciación de la carta de terminación del contrato (folio 2), la confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 32 a 41), el informe presentado por el demandante (folios 220 a 221) y el "escrito de demanda (confesión) (f. 9 a 20)" (idem); e igualmente a la falta de apreciación de la inspección ocular (folios 202 a 204) y el informe de accidente rendido por el comité de seguridad (folios 210 a 219), entre las pruebas calificadas, y a la mala apreciación de los testimonios de Francisco J. Miranda, Andrés F. Pinzón, Jaime Matallana y Alonso Victoria (folios 51 a 66, 176 a 181, 72 a 76 y 187 a 190).
Para el recurrente, el Tribunal usó equivocadamente las facultades que le otorgaba el artículo 61 del CPT, porque al tiempo que allanó el camino probatorio de la demandada dificultó el suyo al obstaculizar su proceso demostrativo, pues, en su opinión, aceptó como prueba un documento que como el del folio 2 carece de autenticidad y, en cambio, aplicó en su contra un rigorismo que excede el marco de la ley para negarle valor al informe que obra del folio 210 al 219.
El primero de estos documentos corresponde a la copia de la carta de despido que él mismo aportó con su demanda inicial, cuya falta de autenticidad dice que el Tribunal superó "recurriendo al escrito de demanda en el cual, si bien es cierto que se alude a la carta de despido y se citan algunos apartes, no se le transcribe en forma completa por lo cual resulta imposible que tales párrafos se puedan tener como suficientes para tener presentes en el expediente las razones que la demandada invocó al momento de teminar el contrato" (folio 11).
Califica como error mayúsculo del fallador de alzada haberle dado validez y eficacia como documento auténtico a uno que a la luz del artículo 252 del CPC no la tiene, yerro que considera crucial en el resultado del proceso, puesto que si "la demandada no demuestra haber cumplido el ordenamiento del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, inevitablemente se debe concluir el derecho del actor a percibir los derechos que nacen de un despido injusto" (idem).
Afirma el recurrente que el documento del folio 2 únicamente sirve para demostrar que sí existió un despido, prueba que a él, como trabajador, le incumbía y cuya carga cumplió puesto que la demandada confesó el hecho. Se dice luego en el cargo que si en gracia de discusión se le otorgara valor de convicción a la copia informal que obra al folio 2, ocurriría entonces que dicha carta de despido tampoco cumple con las exigencias del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.8965 "porque allí se hacen solo alusiones genéricas a unas conductas globales que en ningún momento pueden tenerse como indicativas de precisas imputaciones que se hayan hecho al actor como justificación de su despido" (folio 14).
Según el recurrente, las expresiones "omisión de procedimientos", de "técnicas necesarias" y de "técnicas de vuelo" representan "conductas generales e impersonales dentro de las cuales cabe a la vez todo y nada" y no señalan ninguna falla específica, por lo que debe concluirse que no se dió cumplimiento a lo previsto en la norma contenida en el citado parágrafo y "se pretermite también por esta vía lo dispuesto en ella y la consecuencia de tal omisión es la de no poder considerar las razones que en el proceso invoca la demandada para justificar el despido" (idem).
Se ocupa seguidamente del informe que obra del folio 210 al 219, en el cual dice "se encuentra la constancia de múltiples deficiencias atribuibles a la demandada en forma exclusiva, lo cual da mayor fuerza a las declaraciones de los Srs. Franciso Miranda y Andrés Pinzón". Destaca que en el informe se señalan como "causas contribuyentes" al accidente "la omisión de la lista de chequeo, la falla de la alarma de pito que no anunció la condición anormal del tren arriba, la condición metereológica que restringía la visibilidad y la falla del limpiabrisas que agravó el deterioro de la visibilidad para el capitán y fue factor de distracción para todos los tripulantes" (folio 14), y anota que las llamadas por el informe "causas contribuyentes" fueron en verdad determinantes de lo ocurrido "pues la omisión de extender el tren de aterrizaje en realidad es sólo una consecuencia" (folio 15).
Insiste en que en la relación de causas del accidente quedan incluidas las atribuibles al mantenimiento del avión y en las cuales él no tuvo ninguna injerencia, a todo lo cual se suma que, de acuerdo con el informe, "los medidores de cantidad de combustible estaban errados", "la válvula de alimentación cruzada del motor No. 3 no cerraba" originando el "desbalance de las alas", "los registradores de voz de la cabina y de vuelo, contaban también con problemas y funcionaban defectuosamente", "la alarma que avisa que el tren de aterrizaje se encuentra arriba estaba defectuosa" y fallaba "el limpiabrisas del comandante estando ante una situación de 'lluvia considerable'".
Todas estas circunstancias, dice el cargo, "no las pudo tener en cuenta el ad-quem por su negativa a aceptar varios documentos y dentro de ellos, el de los folios 210 a 219, el cual tiene mayor importancia si se tiene en cuenta, adicionalmente, que en el expediente no obra prueba alguna de las instrucciones y manuales que supuestamente debía cumplir el capitán Villate, y las únicas documentales sobre el particular están en idioma extranjero y sin traducción, lo cual las inhabilita como medio probatorio" (idem).
Se refiere luego a la prueba testimonial para resaltar que mientras los declarantes Francisco Miranda y Andrés Pinzón presenciaron el hecho y sus versiones concuerdan con el resultado del informe del comité de seguridad aérea, lo que considera les da a sus dichos pleno efecto demostrativo, no sucede lo mismo con los testimonios de Jaime Matallana y Alonso Victoria, quienes no presenciaron lo ocurrido durante el vuelo.
Respecto del tercer yerro fáctico que denuncia, relativo a su negligencia y a las secuelas del accidente sufrido, el recurrente se limita a afirmar que no están probadas las consecuencias aludidas por la demandada y a exaltar el hecho de que fue su pericia lo que evitó una tragedia dado que el aparato "llevaba más de 100 personas", lo cual dice "es más importante que el deterioro de un avión" (folio 16).
La única prueba a la que directamente se refiere el impugnante en esta parte de la demostración del cargo es al testimonio de Franciso Miranda. Y en relación con el cuarto error de hecho atribuido al fallo, concluye el recurrente sus argumentaciones, así: "El último error fáctico aparece como una consecuencia de las explicaciones anteriormente brindadas y por ello no es necesario abundar en explicaciones sobre el mismo.
Sencillamente el Tribunal, al descartar probatoriamente los documentos de folios 210 a 219, no pudo apreciar todas las circunstancias explicativas y justificantes que se vivieron en el vuelo que terminó en el incidente que sirve de eje a este proceso, y que indudablemente conducen a concluir no solo que la tripulación, encabezada por el Capitán Villate, no incurrió en omisión que se pueda calificar como grave negligencia (es la calificación que da el Tribunal pese a que la demandada misma no la menciona) y por el contrario su pericia liberó a la Compañía de una grave responsabilidad por una tragedia en la cual hubiera tenido incidencia el cúmulo de deficiencias técnicas que se registraron respecto del avión" (folio 17).
La opositora refuta la acusación comenzando por advertir que en la síntesis de los hechos que trae la demanda, al impugnante se le "olvidó mencionar que la justa causa que halló comprobada el Tribunal ad-quem para el despido del demandante Villate fue haber hecho descender el avión que comandaba en el aeropuerto de San Andrés sin extender primero y poner en funcionamiento el tren de aterrizaje del aparato, omisión garrafal que puso en grave peligro la vida de los ocupantes de la aeronave y que le ocasionó grandes destrozos a ella" (folio 22).
En seguida destaca que el soporte de la decisión recurrida lo constituye, respecto de la petición principal de reintegro incoada por el capitán Villate, la conclusión de que había prescrito la acción. Anota que no impugnándose en el cargo este aspecto de la sentencia debe necesariamente entenderse que por lo mismo este punto permanece incólume dentro del recurso de casación. Sostiene la réplica que fueron tres las pruebas que sirvieron de soporte al sentenciador para hallar demostrada la justa causa alegada para el despido: la confesión del actor en su demanda inicial sobre los motivos que tuvo la compañía; los testimonios de Francisco Javier Miranda, Andrés Fernando Pinzón, Jaime Antonio Matallana Londoño y Alfonso Victoria Abadía; y el informe que rindió el propio Capitán Villate Delgado sobre el accidente aéreo que protagonizó. Explica la oposición que el Tribunal acertadamente le negó valor probatorio al manual de operación del avión piloteado por el demandante por hallarse en inglés y no haber sido traducido al castellano y a "los documentos de folios 206, 210 a 219, 230 a 233 y 234 a 248 del primer cuaderno, por provenir de terceros y no haber sido reconocidos en el juicio" (folio 23).
Observa la replicante que la que el recurrente denomina "confesión contenida en la contestación de la demanda" no fue una prueba apreciada por el Tribunal, por lo cual debió incluirse dentro del elenco de las dejadas de apreciar por el sentenciador. Examina luego en detalle las tres pruebas a que aludió, y en especial las confesiones contenidas en la demanda inicial del proceso, y afirma que lo dicho por el capitán Villate es prueba de que le indicó la causal que tenía para despedirlo, y que dicho motivo se le hizo saber de manera tan específica que el propio demandante en el sexto hecho de su demanda inicial "se extiende en prolijas aseveraciones tendientes a exculparse de la tremenda e inexcusable omisión de hacer caer el avión que comandaba en la pista del aeropuerto de San Andrés sin accionar de antemano, como era lo elemental, el tren de aterrizaje de la aeronave" (folio 24).
Considera la opositora que el Tribunal acertó al calificar de proveniente de tercero el documento que contiene el informe del comité de seguridad sobre el accidente; y recuerda cuáles son los efectos jurídicos de la declaratoria de unidad de empresa observando cómo, en tratándose de la hipótesis en que dicha empresa está constituida por varias personas jurídicas, la declaración "no trae como consecuencia que los respectivos entes involucrados en ella pierdan su plena capacidad jurídica para actuar autónomamente en la vida del derecho, ni que lleguen a aglutinarse y confundirse en una masa caótica, hasta el punto de que pudiera predicarse que los empleados de una de tales compañías sean subalternos de otra de ellas, o que el pleito propuesto contra uno solo de estos entes pudiera llevar a que se condenara a otro de ellos no demandado expresamente por el accionante" (folio 25).
Sostiene que las compañías involucradas en la declaración de unidad de empresa no citadas al proceso tienen el carácter de terceros, por lo que, en este caso, el informe rendido por el jefe del comité de seguridad aérea de Avianca tiene el carácter de documento proveniente de un tercero, sin mérito probatorio ante la falta del requisito que para su estimación exige el artículo 277 del CPC, y destaca que, de cualquier manera, en dicho informe se anota que "la causa primera del accidente fue la omisión por parte de la tripulación de extender el tren de aterrizaje".
Del tercero y cuarto errores de hecho que el recurrente imputa a la sentencia, dice la opositora que "sólo son fruto de unos asertos infundados, que corresponden más a un alegato de instancia que a un cargo en casación" (folio 26), además de no demostrar "hasta la evidencia que el sentenciador ad-quem hubiera errado flagrantemente al entender que fue justo el despido de Villate por haber hecho caer en tierra el avión que comandaba sin haber extendido previamente su tren de aterrizaje, omisión ésta que es imperdonable aún para el más aprendiz de los pilotos" (idem).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Tal como la parte opositora lo explica en su réplica, las conclusiones a que llegó el Tribunal están fundadas primordialmente en lo dicho por el capitán Villate Delgado en su demanda inicial, lo declarado por los testigos Miranda, Pinzón, Matallana y Victoria, y lo expresado por el demandante en el informe sobre el incidente que motivó su despido.
Al contestar la demanda, la sociedad demandada aceptó como cierto el hecho de haber despedido al actor mediante carta suscrita el 1o. de febrero de 1.984 (folios 10 y 33). Reconoció igualmente la veracidad de la transcripción parcial de la comunicación de despido que hizo el actor en el hecho tercero de su demanda inicial. Pero no admitió la versión del capitán Villate sobre los hechos que provocaron la terminación del contrato, la que, por el contrario, calificó de "muy personal y hasta cierto punto parcializada" (folio 33).
Resulta entonces que lo que propiamente cabría denominar "confesión" contenida en la contestación de la demanda se reduce a la aceptación de la finalización del vínculo por decisión de la empleadora, la fecha en que ella tuvo ocurrencia, y parcialmente, los términos de la comunicación del despido, deducciones éstas que son en todo coincidentes con las que obtuvo el ad-quem sin que pueda anotarse error de valoración alguno de su parte al apreciar este medio de convicción. Dado que la prueba testimonial, que fue uno de los principales soportes del fallo, por sí sola no es calificada para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación laboral, debe primeramente establecerse si lo dicho por el demandante al promover el proceso constituye una confesión judicial, conforme lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, al hacer esa apreciación incurrió el juzgador en un desacierto capaz de configurar los yerros fácticos que el cargo atribuye a su decisión. En la demanda inicial, con toda claridad y repitiendo por tres veces la transcripción del correspondiente segmento de la carta de despido, el actor afirmó que para terminar su contrato de trabajo se le alegó como motivo el hecho de haberlo "encontrado responsable, como tripulante piloto de la avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, por omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidentado, contempladas en el manual de operación del avión y en las técnicas del vuelo que son de total competencia del comandante al mando del avión" (folio 15).
Esta declaración del demandante reviste sin duda el carácter de una confesión, en la medida en que permite establecer cuál fue el motivo invocado por la empleadora para dar por terminado unilateralmente el contrato y que esa causal se le comunicó al momento de extinguirse el vínculo. Sirve, pues, este medio como prueba del cumplimiento del requisito exigido por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, lo que significa que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos que el cargo le endilga.
No sirven, en cambio, las aseveraciones que el demandante hizo en su demanda al promover el proceso para dar por demostrados los tres restantes yerros atribuídos a la sentencia impugnada, pues, como es sabido, la prueba de confesión judicial que puede ser examinada en la casación laboral es aquella declaración de parte que perjudica a quien la hace o que favorece a su contrario.
En este caso constituye confesión judicial, que releva a la demandada de probar el hecho, la manifestación que hizo el capitán Villate Delgado de cuál fue el motivo que adujo "Sam" para despedirlo. Sus demás afirmaciones, en la medida en que solamente a él lo favorecerían, tenía la carga de probarlas por otros medios. No sobra anotar que al haber afirmado el actor cuál fue el hecho que se adujo para justificar su despido, y aceptar la demandada como cierta esta afirmación, el tema en sí ya no era objeto del debate procesal, por lo que resultaría intrascendente que el Tribunal hubiera apreciado o no la carta de despido que obra al folio 2 del expediente.
Por lo demás, si el propio demandante --que por ser el destinatario de la comunicación lógicamente era la persona en cuyo poder debía estar el original--, aportó una copia informal de la carta de despido, no se ve cuál podría haber sido el error del Tribunal al darle valor probatorio al documento. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 276 del CPC al estatuir la figura del reconocimiento implícito determina que quien "aporta al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad".
También, de acuerdo con esta norma, existe el reconocimiento implícito en la hip��tesis del ordinal 3o. del artículo 252 ibidem, cuando aportado el documento al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha oportunamente de falso. Así que habiendo el capitán Villate Delgado acompañado como anexo de su demanda la copia de la carta mediante la cual dijo haber sido despedido, transcribiéndola inclusive parcialmente, lo único que se muestra razonable es concluir que si "Sam" no hizo reparos al documento aportado, lo reconoció implícitamente como suyo, puesto se le atribuía su autoría. De todos modos, se repite, la sola confesión del demandante prueba suficientemente el hecho de que al terminar el contrato de trabajo la demandada le comunicó el motivo de su decisión. En lo que hace a la imprecisión de las faltas que le atribuyó "Sam" al despedirlo, en razón de que los motivos invocados fueron solamente, y según las textuales palabras del recurrente, "alusiones genéricas a unas conductas globales que en ningún momento pueden tenerse como indicativas de precisas imputaciones" (folio 14), debe anotarse, como lo observa la réplica, que la pormenorizada explicación dada por el capitán Villate para justificar su conducta como piloto al mando del avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, tanto en el informe que rindió a la empleadora como en el sexto hecho de su demanda inicial, no deja duda sobre la claridad de las imputaciones que se le hicieron.
Precisamente por haber entendido a cabalidad el motivo invocado para terminar el contrato, el actor presentó tan minuciosa relación de todo lo sucedido desde el despegue inicial del vuelo en el aeropuerto de Bogotá hasta su desafortunado aterrizaje en San Andrés, pues evidentemente todos los hechos detallados y las razones expresadas se encaminan a disculpar su comportamiento y responsabilidad en el incidente.
Al determinar la exactitud y claridad de una carta de despido o, por el contrario, su imprecisión o ambiguedad, el juez debe tomar en consideración la regla interpretativa que trae el artículo 29 del Código Civil, según la cual "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".
Esta norma de interpretación de la ley constituye también una guía para el entendimiento de las palabras que los particulares emplean en su vida de relación cuando celebran contratos o cuando producen cualquier otro acto con significación jurídica. Resulta así forzoso concluir que los términos técnicos empleados por "Sam" para dirigirse en la carta de despido al capitán Villate relativos a la "omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidentado", tenían que ser, como efectivamente lo fueron, claramente entendidos por el destinatario de la comunicación, dado que no se trataba de un profano si no de quien, en su condición de comandante, estuvo al mando de la aeronave.
En el informe rendido por el capitán Villate sobre el incidente, se lee lo que sigue: "En honor a la responsabilidad que debo tener al pasar este informe me asalta la duda si en realidad se bajó el tren de aterrizaje pues por estar pendiente el eje de la pista y de la aproximación, en las circunstancias difíciles antes expuestas, omití la landing chesk list y no identifiqué las luces verdes del tren abajo, en lo que estoy seguro, es que en ningún momento sonó la alarma de tren arriba al estar los flaps en 30; también me ha asaltado la duda ya que luego al preguntarle al copiloto si había bajado el tren, él me lo afirmó categóricamente" (folio 5).
Este fragmento del documento que aquí se transcribe lo reproduce igualmente el Tribunal, y con base en esta prueba y en lo declarado por los testigos Jaime Antonio Matallana y Alfonso Victoria Abadía, el ad-quem se formó su convicción acerca de la existencia de la justa causa de despido. Dice así, en efecto, el fallo acusado: " De las pruebas anotadas se desprende que existe un procedimiento antes de un aterrizaje con el fin de verificar que las condiciones del avión estén en perfecto estado para el efecto.
Que la tripulación comandada por el actor omitió extender el tren de aterrizaje y que éste omitió la lectura de la lista de chequeo de aterrizaje. Que sí se hubiera hecho tal chequeo, tanto el actor como el resto de la tripulación se hubiera dado cuenta de que no se había extendido el tren de aterrizaje y no se hubiera presentado el accidente que causó la pérdida total de un avión y puso en peligro la vida de tripulantes y pasajeros.
Estos hechos se desprenden claramente de los testimonios de Jaime Antonio Matallana y de Alfonso Victoria Abadía y del informe escrito del actor y no fueron desvirtuados por las demás pruebas del proceso" (folio 360). De acuerdo con lo argumentado por el recurrente en el desarrollo del cargo, durante la inspección ocular que practicó el juez la demandada aportó, entre otros documentos, el "Informe de Accidente del Comité de Seguridad".
Este informe, que el cargo trae como no apreciado, proviene de empleados de una persona jurídica distinta a la demandada, por lo que, al proceder de un tercero y dado su carácter declarativo, para su estimación se imponía el cumplimiento del requisito que establece el artículo 277 del CPC, razón por la cual no cabría atribuirle error al sentenciador por este aspecto.
Pero lo verdaderamente relevante para los efectos del recurso es el hecho, destacado por la réplica, de que si se hubiera apreciado el documento, antes que desvanecerse la conclusión del fallador sobre la responsabilidad del capitán Villate Delgado en el incidente que motivó su despido, se habría robustecido esta convicción, pues en dicho informe se concluye textualmente que "Los investigadores creen que la causa primaria del accidente fue la omisión por parte de la tripulación de extender el tren de aterrizaje " (folio 218).
Las subrayas son del documento). Y acto seguido se dice que "en orden de importancia" consideran como "causas contribuyentes": "1) la omisión de efectuar la lista de chequeo para aterrizar "Landing Check List", cuyo fin primordial es recordar cuaquier punto omitido en todo procedimiento aéreo o mecánico" (idem). Como se ve, el documento omitido en la consideración de pruebas que hizo el Tribunal, antes que apoyar la causa del capitán Villate Delgado la perjudica.
Es verdad que la comisión investigadora que produjo el informe anota también como causas contribuyentes, pero en un menor orden de importancia, "la falla de la alarma del pito que no anunció la condición anormal de tren arriba", "la condición metereológica del momento que restringía la visibilidad" y "la falla de limpiabrisas, que agravó el deterioro de la visibilidad, para el capitán y fue factor de distracción para todos los tripulantes"; pero la circunstancia de que hubiera otras causas coadyuvantes al incidente no tornarían en error de hecho manifiesto la conclusión del Tribunal, pues a todo lo anterior los técnicos que investigaron las causas del percance agregaron como primera recomendación la siguiente: "Estudiar la forma de hacer un relato de este accidente, para hacerlo conocer de las tripulaciones, para que valoren la posibilidad de olvidos tan importantes y no desprecien ayudas tan sencillas, lógicas y al alcance de todos, como son las listas de chequeo" (folio 218).
La prueba testimonial no puede ser examinada por la Corte en este caso en razón de la restricción dispuesta por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no es posible valorar las consecuencias que el incidente pudó tener para la compañía empleadora, en la medida que el error de hecho que el recurrente vincula a este punto se apoya exclusivamente en la declaración de Francisco Miranda.
Del examen efectuado no resultan los errores de hecho que denuncia el recurrente con carácter de ostensibles. Síguese de lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 10 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Francisco Luis Villate Delgado le sigue a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada, S.A. "Sam".
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5535