Micelio
5535(19-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5535 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS VILLATE DELGADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S.A. "SAM".

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a "Sam" para que fuera condenada a reintegrarlo a su empleo y a pagarle la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales desde el día del despido hasta cuando sea reintegrado o, subsidia​ria​men​te, para que se la condenara a pagarle la indemnización por despido injusto y "la pensión de jubilación parcial (pensión sanción)" (folio 9) desde el momento en que cumpla la edad requerida y, además, a pagarle la compensación en dinero de las vacaciones interrumpidas por un accidente sufrido el 22 de febrero de 1.983; el valor correspondiente al descanso obligatorio remunerado por los días domingos y feriados "liquidado con base en la parte variable de su salario por concepto de horas de vuelo, primas de comando y demás factores que integran el salario" (folio 10); el valor de la reliquidación de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, "tales como primas, intereses sobre la ce​santía, vacaciones, etc., como consecuencia del incremento salarial por concepto de la parte no remunerada en domingos y feriados" (idem) y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en los servicios laborales que afirmó haberle prestado a la compañía desde el 16 de enero de 1.969 hasta el 3 de febrero de 1.984, teniendo como sede a Bogotá y en que por carta del 1o. de febrero de ese año "Sam" le terminó el contrato invocando "las causas del acciden​te ocurrido al avión HK 1804, el 5 de octubre de 1.983" que él comandaba.

En la demanda se asevera que la de​mandanda le manifestó al actor que lo halló responsable de lo ocurrido "como tripulante piloto del avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, por omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidentado, contempladas en el manual de operaciones del avión y en las técnicas de vuelo que son de total com​pe​tencia del comandante al mando del avión" (folio 15).

También en la demanda inicial se relata lo su​cedido el 5 de octubre de 1.983 desde el momento en el cual la tripulación fue citada al aeropuerto "El Dorado" hasta cuando se produjo el aterrizaje del avión en San Andrés, re​fi​riéndose de manera por​menorizada las diferentes cir​cuns​tan​cias que, al decir del demandante, explican lo acontecido ese día, como fueron al​gunas anomalías en el aparato, con​di​cio​nes de visibi​lidad deficientes al momento de ralizar la aproximación, tiempo lluvioso, escasa cantidad de combus​ti​ble que impedía variar el rumbo hacia el aeropuerto alterno de Panamá en busca de mejores condiciones y no haber sonado la alarma que indica que el tren de aterrizaje o conjunto de ruedas no estaba afuera, como sí ocurrió en el primer intento de aterrizar que se hizo aquel día. Según el actor, "al pro​ce​der a la repa​ra​ción del avión accidentado, se produjeron graves daños como consecuencia de fallas en los gatos con lo que se levantó el aparato" (folio 13).

Afirmó igualmente que para su despido no se cumplieron los procedimientos convencionales pertinentes y que su salario estaba integrado por un sueldo fijo mensual, las primas de comando y antiguedad y la remuneración variable por horas de vuelo, viáticos, gastos de representación y "asig​nación", y que, sin embargo, al liquidarle su remu​ne​ra​ción mensual la demandada no le tomó en cuenta la parte va​ria​ble del salario para pagarle lo que le correspondía por razón de los descansos en días domingos y festivos y, debido a esta omisión, tampoco incluyo dicho porcentaje salarial en la base para liquidar otras acreencias o prestaciones.

Que lo pagado por concepto de la liquidación de prestaciones defi​ni​tivas fue de apenas $646.511.oo, por lo que manifestó por es​​​cri​to su inconformidad; y que a pesar de haber sido in​terrum​​pidas sus vacaciones el 22 de febrero de 1.983 debido a la fractura de un brazo que obligó a su hospitalización a partir de esa fecha, la compañía no le reconoció la com​pen​sación por los ocho días de interrupción de sus vacaciones.

Al responder la demanda, la compañía de avia​ción se opuso a las pretensiones. Aceptó el tiempo trabajado por el actor y las fechas dentro de las cuales se enmarcó la presta​ción del servicio, así como el hecho de haberlo des​pe​di​do, pero dijo que esa terminación del con​trato se llevó a cabo por haber existido una justa causa y previo cumpli​mien​to de los procedi​mientos convencionales, y que canceló la tota​li​dad de las prestaciones que correspondían.

Negó o pidió que el actor probara las demás afirmaciones contenidas en la demanda, y alegó que el despido se fundó en las omisiones y fallas en que incurrió el capitán Villate como comandante del avión cuando "aterrizó temerariamente en el aeropuerto de San Andrés, poniendo en gravísimo riesgo su propia vida, la de los demás tripulantes de la nave y la de los 98 pasajeros que allí viajaban" (folio 33).

Propuso en su defensa las excep​cio​nes de prescripción, pago, petición de lo no debido y carencia del derecho sustantivo. Como Juez del conocimiento actuó el Noveno La​boral del Circuito de Bogotá, que le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de octubre de 1.989, en el que condenó a la demandada a reintegrar al capitán Villate Del​ga​do "al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condi​cio​nes labora​les en que se encontraba" (folio 31) y a pagarle "los salarios dejados de percibir desde el des​pi​do y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con todos los aumentos legales y convencionales" (idem), autorizando a la demandada para que de la condena descontara las sumas que le hubiera pagado por concepto de prestaciones sociales de​fi​nitivas; declaró no probadas las excepciones propuestas y que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Impuso las costas a la parte vencida. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes se surtió la alzada y el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusa​​da, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en cos​tas. El ad-quem encontró demostrada la justa causa invocada para el despido principalmente con fundamento en las declaraciones de algunos testigos, en un informe rendido por el actor y en los hechos relatados por el demandante al pro​mo​ver el juicio que la demandada aceptó como ciertos en la con​testación de la demanda, relacionados con el incidente que sufrió la aeronave que comandaba al efectuar el aterrizaje en el aeropuerto de San Andrés el 5 de octubre de 1.983.

III.- EL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso y sustentó el demandante pidiendo la casación total del fallo del Tribunal para que, en ins​tan​cia, se confirme el del juez "o en subsidio se dispon​ga el pago de la indemnización por despido injusto y el de la pen​sión restringida de jubilación, y en cualquiera de los even​tos se condene en costas a la demandada" (folio 9), se​gún lo declara al fijar el alcance de la impugnación de su de​man​da extraordi​naria.

En el único cargo que hace contra la senten​cia, el recurrente la acusa de violar por vía indirecta y apli​​ca​ción indebida "los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 (art. 3o. de la Ley 48 de 1.968); de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la Ley 171 de 1.961; de los artículos 252, 253, 254, 268, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil (art. 1o. del Decreto 2282 de 1.989) aplicables en virtud del artículo 145 del Código Pro​cesal del Trabajo y artículos 60 y 61 del mismo Código (las normas procesales obran como violación de medio)" (folio 9).

La infracción legal, afirma el impugnador, se originó en los errores de hecho que a continuación se copian: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada manifestó debidamente al actor al momento de la terminación del contrato, la causal o motivo de su determinación. "2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada incurrió en deficiencia de manteni​miento del avión accidentado que fueron de​ter​​mi​nantes en la ocurrencia del incidente en que se vió involucrado el actor.

"3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor incurrió en negligencia grave que oca​sionó un accidente de 'graves consecuencias para la Compañía'. "4. No dar por demostrado estándolo, que la conducta del demandante tiene justificaciones serias que lo liberan de la responsabilidad laboral que le atribuye la accionada" (folio 10). Sostiene que los yerros anotados se debieron a la mala apreciación de la carta de terminación del contrato (folio 2), la confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 32 a 41), el informe presentado por el de​mandante (folios 220 a 221) y el "escrito de demanda (con​fe​sión) (f. 9 a 20)" (idem); e igualmente a la falta de apre​ciación de la inspección ocular (folios 202 a 204) y el in​forme de accidente rendido por el comité de seguridad (fo​lios 210 a 219), entre las pruebas calificadas, y a la mala apre​ciación de los testimonios de Francisco J. Miranda, An​drés F. Pinzón, Jaime Matallana y Alonso Victoria (folios 51 a 66, 176 a 181, 72 a 76 y 187 a 190).

Para el recurrente, el Tribunal usó equivo​ca​da​men​te las facultades que le otorgaba el artículo 61 del CPT, porque al tiempo que allanó el camino probatorio de la de​man​dada dificultó el suyo al obstaculizar su proceso demostra​ti​vo, pues, en su opinión, aceptó como prueba un documento que como el del folio 2 carece de autenticidad y, en cambio, apli​có en su contra un rigorismo que excede el marco de la ley para negarle valor al informe que obra del folio 210 al 219.

El primero de estos documentos corresponde a la copia de la carta de despido que él mismo aportó con su demanda inicial, cuya falta de autenticidad dice que el Tri​bunal superó "recurriendo al escrito de demanda en el cual, si bien es cierto que se alude a la carta de despido y se citan algunos apartes, no se le transcribe en forma completa por lo cual resulta imposible que tales párrafos se puedan tener como suficientes para tener presentes en el expediente las razones que la demandada invocó al momento de teminar el contrato" (folio 11).

Califica como error mayús​cu​lo del falla​dor de alzada haberle dado validez y eficacia como do​cumento auténtico a uno que a la luz del artículo 252 del CPC no la tiene, yerro que considera crucial en el re​sul​tado del proceso, puesto que si "la demandada no demuestra haber cumplido el ordenamiento del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, inevitablemente se debe concluir el derecho del actor a percibir los derechos que nacen de un despido injusto" (idem).

Afirma el recurrente que el documento del fo​lio 2 únicamente sirve para demostrar que sí existió un des​pido, prueba que a él, como trabajador, le incumbía y cuya carga cumplió puesto que la demandada confesó el hecho. Se dice luego en el cargo que si en gracia de discusión se le otorgara valor de convicción a la copia in​formal que obra al folio 2, ocurriría entonces que dicha car​ta de despido tampoco cumple con las exigencias del pa​rá​grafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.8965 "porque allí se hacen solo alusiones genéricas a unas conductas glo​bales que en ningún momento pueden tenerse como in​di​cativas de precisas imputaciones que se hayan hecho al actor como justificación de su despido" (folio 14).

Según el re​curren​te, las expresiones "omisión de procedimientos", de "técnicas necesarias" y de "técnicas de vuelo" representan "conductas generales e imperso​nales dentro de las cuales cabe a la vez todo y nada" y no señalan ninguna falla específica, por lo que debe concluirse que no se dió cumplimiento a lo previsto en la norma contenida en el citado parágrafo y "se pretermite tam​bién por esta vía lo dispuesto en ella y la consecuencia de tal omisión es la de no poder considerar las razones que en el proceso invoca la demandada para justificar el despido" (idem).

Se ocupa seguidamente del informe que obra del folio 210 al 219, en el cual dice "se encuentra la constan​cia de múltiples deficiencias atribuibles a la demandada en forma exclusiva, lo cual da mayor fuerza a las declaraciones de los Srs. Franciso Miranda y Andrés Pinzón". Destaca que en el informe se señalan como "causas contribuyentes" al acci​den​te "la omisión de la lista de chequeo, la falla de la alarma de pito que no anunció la condición anormal del tren arriba, la condición metereológica que restringía la vi​si​bi​lidad y la falla del limpiabrisas que agravó el deterioro de la visibili​dad para el capitán y fue factor de distracción para todos los tripulantes" (folio 14), y anota que las lla​madas por el informe "causas contribuyentes" fueron en ver​dad determinantes de lo ocurrido "pues la omisión de extender el tren de aterri​zaje en realidad es sólo una consecuencia" (fo​lio 15).

Insiste en que en la relación de causas del acci​dente quedan incluidas las atribuibles al mantenimiento del avión y en las cuales él no tuvo ninguna injerencia, a todo lo cual se suma que, de acuerdo con el informe, "los medidores de cantidad de combusti​ble estaban errados", "la válvula de alimentación cruzada del motor No. 3 no cerraba" originando el "desbalance de las alas", "los registradores de voz de la cabina y de vuelo, contaban también con problemas y funcionaban defectuosamente", "la alarma que avisa que el tren de aterrizaje se encuentra arriba estaba defectuosa" y fallaba "el limpiabrisas del comandante estando ante una si​tuación de 'lluvia con​si​de​rable'".

Todas estas circunstan​cias, dice el cargo, "no las pudo tener en cuen​ta el ad-quem por su negativa a aceptar varios documentos y dentro de ellos, el de los folios 210 a 219, el cual tiene mayor importancia si se tiene en cuenta, adicionalmente, que en el expediente no obra prueba alguna de las instrucciones y manuales que supues​ta​men​te debía cumplir el capitán Villate, y las únicas docu​men​tales sobre el particular están en idioma extranjero y sin traducción, lo cual las inhabilita como medio probatorio" (idem).

Se refiere luego a la prueba testimonial para resaltar que mientras los declarantes Francisco Miranda y Andrés Pinzón presenciaron el hecho y sus versiones con​cuer​dan con el resultado del informe del comité de seguridad aérea, lo que considera les da a sus dichos pleno efecto de​mostrativo, no sucede lo mismo con los testimonios de Jaime Matallana y Alonso Victoria, quienes no presenciaron lo ocurri​do durante el vuelo.

Respecto del tercer yerro fáctico que denun​cia, relativo a su negligencia y a las secuelas del acci​​den​te sufrido, el recurrente se limita a afirmar que no están pro​ba​das las consecuencias aludidas por la demandada y a exal​tar el hecho de que fue su pericia lo que evitó una tragedia dado que el aparato "llevaba más de 100 personas", lo cual dice "es más importante que el deterioro de un avión" (folio 16).

La única prueba a la que directamente se refiere el impug​nan​te en esta parte de la demostración del cargo es al testimo​nio de Franciso Miranda. Y en relación con el cuarto error de hecho atribuido al fallo, concluye el recurrente sus argumen​tacio​nes, así: "El último error fáctico aparece como una consecuencia de las explicaciones ante​rior​men​te brindadas y por ello no es necesario abun​dar en explicaciones sobre el mismo.

Sen​cilla​men​te el Tribunal, al descartar probatoria​men​te los documentos de folios 210 a 219, no pudo apre​ciar todas las circunstancias explica​ti​vas y justificantes que se vivieron en el vuelo que terminó en el incidente que sirve de eje a este proceso, y que indudable​men​te conducen a con​cluir no solo que la tripulación, encabe​za​da por el Capitán Villate, no incurrió en omi​sión que se pueda calificar como grave ne​gligencia (es la calificación que da el Tri​bu​nal pese a que la demandada misma no la men​ciona) y por el contrario su pericia liberó a la Compañía de una grave responsabilidad por una tragedia en la cual hubiera tenido in​ci​dencia el cúmulo de deficiencias técnicas que se registraron res​pecto del avión" (folio 17).

La opositora refuta la acusación comenzando por advertir que en la síntesis de los hechos que trae la demanda, al impugnante se le "olvidó mencionar que la justa causa que halló comprobada el Tribunal ad-quem para el des​pido del demandante Villate fue haber hecho descender el avión que comandaba en el aeropuerto de San Andrés sin exten​der primero y poner en funcionamiento el tren de aterri​zaje del aparato, omisión garrafal que puso en grave peligro la vida de los ocupantes de la aeronave y que le ocasionó grandes destrozos a ella" (folio 22).

En seguida destaca que el soporte de la decisión recurrida lo constituye, respecto de la petición principal de reintegro incoada por el capitán Villate, la conclusión de que había prescrito la acción. Anota que no impugnándose en el cargo este aspecto de la sentencia debe necesariamente enten​derse que por lo mismo este punto per​manece incólume dentro del recurso de casación. Sostiene la réplica que fueron tres las prue​bas que sirvieron de soporte al sentenciador para hallar de​mostrada la justa causa alegada para el despido: la con​fe​sión del actor en su demanda inicial sobre los motivos que tuvo la compañía; los testimonios de Francisco Javier Miranda, Andrés Fernando Pinzón, Jaime Antonio Matallana Londoño y Alfonso Vic​toria Abadía; y el informe que rindió el propio Capitán Villate Delgado sobre el accidente aéreo que protagonizó. Explica la oposición que el Tribunal acertada​men​te le negó valor probato​rio al manual de operación del avión piloteado por el demandan​te por hallarse en inglés y no haber sido traducido al caste​llano y a "los documentos de folios 206, 210 a 219, 230 a 233 y 234 a 248 del primer cuaderno, por provenir de terceros y no haber sido reconocidos en el jui​cio" (folio 23).

Observa la replicante que la que el recurrente denomina "confesión contenida en la contestación de la de​man​da" no fue una prueba apreciada por el Tribunal, por lo cual debió incluirse dentro del elenco de las dejadas de apreciar por el sentenciador. Examina luego en detalle las tres pruebas a que aludió, y en especial las confesiones contenidas en la demanda inicial del proceso, y afirma que lo dicho por el capitán Villate es prueba de que le indicó la causal que tenía para despedirlo, y que dicho motivo se le hizo saber de manera tan específica que el propio demandante en el sexto hecho de su demanda inicial "se extiende en pro​lijas ase​ve​raciones tendien​tes a exculparse de la tremenda e inex​cu​sa​ble omisión de hacer caer el avión que comandaba en la pista del aeropuerto de San Andrés sin accionar de ante​ma​no, como era lo elemental, el tren de aterrizaje de la aero​nave" (folio 24).

Considera la opositora que el Tribunal acertó al calificar de proveniente de tercero el documento que con​tiene el informe del comité de seguridad sobre el accidente; y recuerda cuáles son los efectos jurídicos de la decla​ra​to​ria de unidad de empresa observando cómo, en tratándose de la hipótesis en que dicha empresa está constituida por varias personas jurídicas, la declaración "no trae como consecuencia que los respectivos entes involucrados en ella pierdan su ple​na capacidad jurídica para actuar autónomamente en la vida del derecho, ni que lleguen a aglutinarse y confundirse en una masa caótica, hasta el punto de que pudiera predicarse que los empleados de una de tales compañías sean subalternos de otra de ellas, o que el pleito propuesto contra uno solo de estos entes pudiera llevar a que se condenara a otro de ellos no demandado expresamente por el accionante" (folio 25).

Sostiene que las compañías involucradas en la de​cla​ra​ción de unidad de empresa no citadas al proceso tienen el carácter de terceros, por lo que, en este caso, el informe rendido por el jefe del comité de seguridad aérea de Avianca tiene el carácter de documento proveniente de un tercero, sin mérito probatorio ante la falta del requisito que para su es​​ti​mación exige el artículo 277 del CPC, y destaca que, de cualquier manera, en dicho informe se anota que "la causa primera del accidente fue la omisión por parte de la tri​pu​la​ción de extender el tren de aterrizaje".

Del tercero y cuarto errores de hecho que el recurrente imputa a la sentencia, dice la opositora que "sólo son fruto de unos asertos infundados, que correspon​den más a un alegato de instancia que a un cargo en casación" (folio 26), además de no demostrar "hasta la evidencia que el sen​ten​ciador ad-quem hubiera errado flagrantemente al entender que fue justo el despido de Villate por haber hecho caer en tierra el avión que comandaba sin haber extendido previa​men​te su tren de aterrizaje, omisión ésta que es imperdonable aún para el más aprendiz de los pilotos" (idem).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Tal como la parte opositora lo explica en su réplica, las conclusiones a que llegó el Tribunal están fun​dadas primordialmente en lo dicho por el capitán Villate Del​gado en su demanda inicial, lo declarado por los testigos Miranda, Pinzón, Matallana y Victoria, y lo expresado por el demandante en el informe sobre el incidente que motivó su despido.

Al contestar la demanda, la sociedad demandada aceptó como cierto el hecho de haber despedido al actor me​dian​te carta suscrita el 1o. de febrero de 1.984 (folios 10 y 33). Reconoció igualmente la veracidad de la transcripción parcial de la comunicación de despido que hizo el actor en el hecho tercero de su demanda inicial. Pero no admitió la ver​sión del capitán Villate sobre los hechos que provocaron la terminación del contrato, la que, por el contrario, calificó de "muy personal y hasta cierto punto parcializada" (folio 33).

Resulta entonces que lo que propiamente cabría deno​mi​nar "confesión" contenida en la contestación de la demanda se reduce a la aceptación de la finalización del vínculo por decisión de la empleadora, la fecha en que ella tuvo ocurren​​​cia, y parcialmen​te, los términos de la comunicación del despido, deducciones éstas que son en todo coincidentes con las que obtuvo el ad-quem sin que pueda anotarse error de valoración alguno de su parte al apreciar este medio de con​vicción. Dado que la prueba testimonial, que fue uno de los principales soportes del fallo, por sí sola no es cali​fi​ca​da para estructurar sobre ella un error de hecho manifies​to en la casación laboral, debe primeramente establecerse si lo dicho por el demandante al promover el proceso constituye una confesión judicial, conforme lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, al hacer esa apreciación incurrió el juz​gador en un desacierto capaz de configurar los yerros fácti​cos que el cargo atribuye a su decisión. En la demanda inicial, con toda claridad y re​pi​tiendo por tres veces la transcripción del correspon​diente segmento de la carta de despido, el actor afirmó que para terminar su contrato de trabajo se le alegó como motivo el hecho de haberlo "encontrado responsable, como tripulante piloto de la avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, por omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidentado, contempladas en el manual de operación del avión y en las técnicas del vuelo que son de total compe​ten​cia del comandante al mando del avión" (folio 15).

Esta declaración del demandante reviste sin duda el carácter de una confesión, en la medida en que per​mite establecer cuál fue el motivo invocado por la emplea​do​ra para dar por terminado unilateralmente el contrato y que esa causal se le comunicó al momento de extin​guirse el vínculo. Sirve, pues, este medio como prueba del cumplimiento del re​quisito exigido por el parágrafo del artículo 7o. del De​cre​to 2351 de 1.965, lo que significa que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos que el cargo le endilga.

No sirven, en cambio, las aseveraciones que el demandante hizo en su demanda al promover el proceso para dar por demostrados los tres restantes yerros atribuídos a la sen​tencia impugnada, pues, como es sabido, la prueba de con​fe​sión judicial que puede ser examinada en la casación la​bo​ral es aquella declaración de parte que perjudica a quien la hace o que favorece a su contrario.

En este caso constituye confesión judicial, que releva a la demandada de probar el hecho, la manifestación que hizo el capitán Villate Delgado de cuál fue el motivo que adujo "Sam" para despedirlo. Sus demás afirmacio​nes, en la medida en que solamente a él lo favorecerían, tenía la carga de probarlas por otros medios. No sobra anotar que al haber afirmado el actor cuál fue el hecho que se adujo para justificar su despido, y acep​tar la demandada como cierta esta afir​ma​ción, el tema en sí ya no era objeto del debate procesal, por lo que resul​ta​ría intrascendente que el Tri​bunal hubiera apreciado o no la carta de despido que obra al folio 2 del expediente.

Por lo demás, si el propio demandante --que por ser el destinatario de la comunicación lógicamente era la persona en cuyo poder debía estar el original--, aportó una copia informal de la carta de despido, no se ve cuál podría haber sido el error del Tribunal al darle valor probatorio al documento. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 276 del CPC al estatuir la figura del reconocimiento implí​ci​to determina que quien "aporta al proceso un documento pri​va​do, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al pre​sen​tarlo alegue su falsedad".

También, de acuerdo con esta nor​ma, existe el reconocimiento implícito en la hip��tesis del ordi​nal 3o. del artículo 252 ibidem, cuan​do aportado el documento al proceso y afirmado estar sus​​cri​to o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacha oportuna​men​te de falso. Así que ha​biendo el capitán Villate Delgado acompañado como anexo de su demanda la copia de la carta mediante la cual dijo haber sido despedido, transcribiéndola inclusive parcialmente, lo único que se muestra razonable es concluir que si "Sam" no hizo reparos al documento aportado, lo reconoció implíci​ta​men​te como suyo, puesto se le atribuía su autoría. De todos modos, se repite, la sola confesión del demandante prueba suficientemente el hecho de que al terminar el contrato de trabajo la demandada le comunicó el motivo de su decisión. En lo que hace a la imprecisión de las faltas que le atribuyó "Sam" al despedirlo, en razón de que los mo​tivos invocados fueron solamente, y según las textuales pa​la​bras del recurrente, "alusiones genéricas a unas con​duc​tas globales que en ningún momento pueden tenerse como indi​ca​ti​vas de precisas imputaciones" (folio 14), debe anotarse, como lo observa la réplica, que la pormenorizada explicación dada por el capitán Villate para justificar su conducta como pi​lo​to al mando del avión HK 1804 el día 5 de octubre de 1.983, tan​to en el informe que rindió a la empleadora como en el sexto hecho de su demanda inicial, no deja duda sobre la cla​​ridad de las imputaciones que se le hicieron.

Preci​sa​men​te por haber entendido a cabalidad el motivo invocado para ter​minar el contrato, el actor presentó tan minuciosa relación de todo lo sucedido desde el despegue inicial del vuelo en el aeropuerto de Bogotá hasta su desafortunado aterrizaje en San Andrés, pues evidentemente todos los hechos detallados y las razones expresadas se encaminan a disculpar su comportamiento y responsabilidad en el incidente.

Al determinar la exactitud y claridad de una carta de despido o, por el contrario, su imprecisión o am​bi​guedad, el juez debe tomar en consideración la regla inter​pre​tativa que trae el artículo 29 del Código Civil, según la cual "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sen​tido diverso".

Esta norma de interpretación de la ley cons​tituye también una guía para el entendimiento de las pa​la​bras que los particulares emplean en su vida de relación cuando celebran contratos o cuando producen cualquier otro acto con significa​ción jurídica. Resulta así forzoso con​cluir que los términos técnicos empleados por "Sam" para dirigirse en la carta de despido al capitán Villate relativos a la "omisión de los procedimientos y las técnicas necesarias para la conducción segura y eficaz del vuelo que desarrollaba el avión accidenta​do", tenían que ser, como efectivamente lo fueron, claramente entendidos por el destinatario de la co​mu​nicación, dado que no se trataba de un profano si no de quien, en su condición de comandante, estuvo al mando de la aeronave.

En el informe rendido por el capitán Villate sobre el incidente, se lee lo que sigue: "En honor a la responsabilidad que debo tener al pasar este informe me asalta la duda si en realidad se bajó el tren de aterrizaje pues por estar pendiente el eje de la pista y de la aproximación, en las circunstancias difíciles antes expuestas, omití la landing chesk list y no identifiqué las luces verdes del tren aba​jo, en lo que estoy seguro, es que en ningún momen​to sonó la alarma de tren arriba al estar los flaps en 30; también me ha asaltado la du​da ya que luego al preguntarle al copiloto si había bajado el tren, él me lo afirmó ca​te​gó​ricamen​te" (folio 5).

Este fragmento del documento que aquí se trans​cribe lo reproduce igualmente el Tribunal, y con base en esta prueba y en lo declarado por los testigos Jaime Antonio Matallana y Alfonso Victoria Abadía, el ad-quem se formó su convicción acerca de la existencia de la justa causa de des​pido. Dice así, en efecto, el fallo acusado: " De las pruebas anotadas se desprende que existe un procedimiento antes de un aterrizaje con el fin de verificar que las condiciones del avión estén en perfecto estado para el efecto.

Que la tripulación comandada por el actor omitió extender el tren de aterrizaje y que éste omitió la lectura de la lista de che​queo de aterrizaje. Que sí se hubiera hecho tal chequeo, tanto el actor como el resto de la tripulación se hubiera dado cuenta de que no se había extendido el tren de aterrizaje y no se hubiera presentado el accidente que cau​só la pérdida total de un avión y puso en peligro la vida de tripulantes y pasajeros.

Estos hechos se desprenden claramente de los testimonios de Jaime Antonio Matallana y de Alfonso Victoria Abadía y del informe escrito del actor y no fueron desvirtuados por las demás pruebas del proceso" (folio 360). De acuerdo con lo argumentado por el re​curren​te en el desarrollo del cargo, durante la inspección ocular que practicó el juez la demandada aportó, entre otros docu​men​tos, el "Informe de Accidente del Comité de Seguridad".

Este informe, que el cargo trae como no apreciado, proviene de empleados de una persona jurídica distinta a la demandada, por lo que, al proceder de un tercero y dado su carácter de​cla​rativo, para su estimación se imponía el cumplimiento del requisito que establece el artículo 277 del CPC, razón por la cual no cabría atribuirle error al sentenciador por este aspecto.

Pero lo verdaderamente relevante para los efectos del recurso es el hecho, destacado por la réplica, de que si se hubiera apreciado el documento, antes que desvanecerse la conclusión del fallador sobre la responsabilidad del capitán Villate Del​gado en el incidente que motivó su despido, se habría robustecido esta convicción, pues en dicho informe se con​cluye textualmente que "Los investigadores creen que la cau​sa primaria del accidente fue la omisión por parte de la tripu​la​ción de extender el tren de aterrizaje " (folio 218).

Las subrayas son del documento). Y acto seguido se dice que "en orden de importancia" consideran como "causas contribu​yen​tes": "1) la omisión de efectuar la lista de chequeo para aterrizar "Landing Check List", cuyo fin primordial es re​cordar cuaquier punto omitido en todo procedimiento aéreo o mecánico" (idem). Como se ve, el documento omitido en la con​si​deración de pruebas que hizo el Tribunal, antes que apoyar la causa del capitán Villate Delgado la perjudica.

Es verdad que la comisión investigadora que produjo el informe anota también como causas contribuyentes, pero en un menor orden de importancia, "la falla de la alar​ma del pito que no anunció la condición anormal de tren arri​ba", "la condición metereológica del momento que restringía la vi​si​bilidad" y "la falla de limpiabrisas, que agravó el de​te​rio​ro de la visibilidad, para el capitán y fue factor de dis​trac​ción para todos los tripulantes"; pero la circuns​tan​cia de que hubiera otras causas coadyuvantes al incidente no tornarían en error de hecho manifiesto la conclusión del Tri​​bunal, pues a todo lo anterior los técnicos que inves​ti​ga​ron las causas del percance agregaron como primera recomen​da​ción la siguiente: "Estudiar la forma de hacer un relato de este accidente, para hacerlo conocer de las tripulaciones, para que valoren la posibilidad de olvidos tan importantes y no desprecien ayudas tan sencillas, lógicas y al alcance de todos, como son las listas de chequeo" (folio 218).

La prueba testimonial no puede ser examinada por la Corte en este caso en razón de la restricción dis​puesta por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no es posible valorar las consecuencias que el inci​dente pudó tener para la compañía empleadora, en la medida que el error de hecho que el recurrente vincula a este punto se apoya exclusivamente en la declaración de Francisco Mi​randa.

Del examen efectuado no resultan los errores de hecho que denuncia el recurrente con carácter de osten​sibles. Síguese de lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 10 de julio de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo​go​tá, en el juicio que Francisco Luis Villate Delgado le si​gue a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada, S.A. "Sam".

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5535