CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Recurso Extraordinario de Revisión No.55339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Radicación No. 55339 Recurso Extraordinario de Revisión Acta No.16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de ELSA MARIA MAFLA DE AREVALO contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de marzo de 2008 y 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con radicación No. 2006-0040.
I-.
ANTECEDENTES: La recurrente presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra las aludidas sentencias, invocó para tal efecto los artículos 379-380 y siguientes del C. de P. C., sin indicar ninguna causal legal de revisión. Como sustento del recurso de revisión refirió, en resumen, que la demandante a través de apoderado formuló demanda contra el ISS por desconocimiento de derechos laborales derivados del contrato de prestación de servicios desde el 13 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes dentro del lapso indicado en la demanda y accedió a las peticiones de la demanda; y condenó al pago de las sumas indexadas, de la siguiente manera: total por cesantías $999.969; prima de servicios $841.131,20; vacaciones $55.821,41 e indemnización por despido sin justa causa $2’378.110 y absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Decisión que fue apelada únicamente por el demandado y el sentenciador de segundo grado manifestó que “Esta Sala no entra a estudiar la liquidación de acreencias laborales efectuada por el a quo, en consideración a que dicha decisión no fue apelada con la técnica jurídica necesaria (sic); por la accionada, encontrándose esta Sala relevada de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante.
Sin que tenga que entrar a resolver inconformidades que no han sido puestas en consideración de esta Corporación. Toda vez, que el alcance del apelante en el recurso según el genuino entender del artículo57 de la ley 2ª de 1984, al exigir la sustentación de la alzada en orden a determinar lo que persigue el impugnante con su recurso, como lo tiene definido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia…” y la confirmó; sentencia que, en el sentir del peticionario, vulnera derechos laborales de su mandante al igual que la del juzgado, al no disponer “ el pago total de todas las prestaciones legales de ley derivadas de un contrato de trabajo y respecto de las prestaciones sociales que reconoció, dispuso la liquidación en términos que no se encuentran claros y se alejan de la realidad sustancial demostrada y declarada por el mismo juzgado; mediante sumas de dinero precarias y no ajustadas a las tarifas y método de pago del C.S.T.SS”, motivo por el cual acude al presente recurso.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse de entrada que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28- modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el artículo 30 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, en los siguientes términos: “ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”.
Estableció específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable su interposición, adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado fundarlo en una normatividad ajena al procedimiento laboral, específicamente el artículo 380 del C.P.C, que de manera genérica invoca el impugnante; por ende, al existir regulación propia en el procedimiento laboral, no admite su integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C. P. del T. S.S. por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a la analogía. Ahora, examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, pues prescinde de toda alusión a la causal de revisión en materia laboral que pretende hacer valer de las enlistadas tanto en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 como en el 20 de la Ley 797 de 2003, amén que en los hechos en los que estructura su solicitud no puede ser subsumida causal alguna de revisión situación que como se dijo, no encaja dentro de ninguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Tampoco da cumplimiento a la exigencia de que trata el numeral 4º del artículo 33 de ibídem. Adicionalmente, ante esta Corporación no procede dicho recurso extraordinario contra sentencias de primera instancia, conforme lo preceptuado en el ya citado artículo 30. Vistas las deficiencias anotadas, y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, máxime que debiéndose imponer a la apoderada de la impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de ELSA MARIA MAFLA DE AREVALO contra las sentencias de de primera y segunda instancia proferidas el 28 de marzo de 2008 y 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Segundo: Reconocer personería a la doctora JANET GONZALEZ URREGO, con tarjeta profesional No.45.881, de conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno 1. Tercero: Imponer a la apoderada de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.