República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 55338 Acta No. 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA “COOTRANSPENSILVANIA ” contra la decisión del 1 de marzo de 2012, mediante la cual se aclararon los artículos 6 y 8 del laudo arbitral del 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL”, hoy UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2009, la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia “Untt” presentó a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania” pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se inició el 22 de diciembre de 2009 y, después de concluida, la organización sindical optó por el arbitramento.
El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 1073, 2394, 3993 y 5736 del 5 de abril de 2011, 22 de junio de 2011, 9 de septiembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011, en su orden. El 25 de enero de 2012 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio.
Los árbitros, después de cumplir su actuación, profirieron el laudo el 21 de febrero de 2012. La organización sindical involucrada en el conflicto solicitó del tribunal de arbitramento se le dé aclaración y precisión sobre los artículos sexto y octavo del laudo arbitral. Respecto de la aclaración pedida sobre el artículo sexto expresó que “la aclaración y precisiones que le solicito al Honorable Tribunal, dice ‘teniendo en cuenta el anterior artículo 11 EFECTOS JURÍDICOS de esta providencia, no entiendo de cual; si es del Laudo Arbitral fallado en el mes de febrero de 2.007 que no aparece plasmado en este fallo del 21 de febrero de 2.012, que para la interpretación; que se puede generar un conflicto con la administración de la empresa “COOTRANSPENSILVANIA”.
Y agrega que “por estricta técnica jurídica se debe conservar; en lo que no fue modificado por este tribunal que fallo el Laudo Arbitral del 21 de febrero del año 2.012, los artículos, parágrafos o literales del anterior Laudo Arbitral del mes de febrero de 2007, seguirán vigentes y para tal efecto el sindicato en el pliego de peticiones presentado el día 1 de febrero de 2.009 en su petición 28 Dice: ‘Las normas y disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo anterior o Laudo Arbitral anterior Vigente, que no se hubieren modificado expresamente, en sus artículos, parágrafos y literales, continuaran vigentes, y se entienden incorporadas a los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados, a quienes se les aplicara por beneficio de los derechos pactados entre las partes’>.” Y, en relación con la aclaración del artículo octavo, apuntó: “Se me aclare y precise; el aumento sobre que salario si no se dejó plasmado si es sobre la base de lo pactado en el Laudo anterior de fecha 28 de febrero de 2.007; para que no se preste a interpretaciones diferentes por parte de la empresa ‘COOTRANSPENSILVANIA’>.” Sin ofrecer razones o argumentos a su determinación, los árbitros, el 1 de marzo de 2012, decidieron aclarar los artículos 6 y 8 de dicho laudo, última determinación que, justamente, fue la impugnada por la cooperativa comprometida en el conflicto colectivo económico.
EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal de arbitramento, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación que corresponde resolver a la Corte, decidió: “ARTICULO SEXTO.- Los puntos no incluidos en la parte Resolutiva de este Laudo, se entienden negados por este Tribunal de Arbitramento Obligatorio, teniendo en cuenta el anterior artículo 11 EFECTOS JURIDICOS de esta misma providencia” “ARTICULO OCTAVO.- SALARIOS.
“1.- Para el período comprendido entre el primero (1) de febrero de 2012 y el treinta y uno (31) de enero de 2013, la empresa COOTRANSPENSILVANIA aumentará en un 5% el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente Laudo. “2.- Para el período comprendido entre el primero (1) de febrero de 2013 y el treinta y uno (31) de enero de 2014, la empresa COOTRANSPENSILVANIA aumentará en el Índice de Precios al Consumidor Total Nacional (IPC) del año 2012, más un punto, el salario de los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del presente Laudo” La decisión en cuya virtud los árbitros aclararon las referidas disposiciones de su laudo, que, como se anotó, constituyen el objeto de la impugnación, reza: “ 2.
ARTICULO SEXTO. - De conformidad a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, al Laudo arbitral se le aplican las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo. En consecuencia, los puntos no denunciados continúan vigentes tal como lo prescribe el artículo 479 del C. S. de T. Por consiguiente, el artículo 11 del Laudo Arbitral del 10 de marzo de 2007 continúa vigente en su totalidad. ue este (sic) sindicalizado “3 SALARIOS.
Los aumentos decretados en el artículo 8 del Laudo expedido el 21 de febrero de 2012, se deben hacer sobre los salarios que decretó el artículo 6 del Laudo arbitral expedido el 1 de marzo de 2007”. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA (COOTRANSPERNSILVANIA). En el propósito de obtener la anulación de la decisión que se dejó reproducida, la parte recurrente expresó que el Tribunal, so pretexto de aclarar el laudo, termina modificando lo dispuesto en el texto inicial del artículo 8, con lo que excede su competencia y contraviene lo previsto en la ley (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil); y que igual sucede cuando aclara el artículo 6, en aparente contradicción con lo que ya decidieron al respecto, “aumentando la confusión y de esta manera, estando sujeto a diversas interpretaciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que a las partes involucradas en un conflicto colectivo de carácter económico les asiste el derecho a pedir la aclaración del laudo arbitral; y que, en consecuencia, los árbitros tienen el deber de pronunciarse sobre tal petición. En efecto, en auto del 7 de mayo de 2004 (Rad. 23.959), la Corte adoctrinó: “Observa la Corte que, a pesar de que el laudo arbitral no puede ser formalmente considerado como una sentencia judicial, la particular naturaleza del asunto que es materia de la decisión arbitral y la circunstancia de tratarse el arbitramento laboral de un proceso que, si bien no corresponde a un trámite judicial, implica el seguimiento de normas procedimentales tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, en cuanto no resulten incompatibles con esa especial naturaleza y con el tratamiento que al arbitraje laboral le otorga el Código Sustantivo del Trabajo, resultan aplicables al arbitramento laboral las normas procesales que gobiernan lo atinente a las resoluciones con las que se pone término a un diferendo por tribunales arbitrales y, dentro de ellas, el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989, que consagra expresamente la posibilidad de aclaración del laudo en los casos y con las condiciones del Código de Procedimiento Civil.
“Si ello es así, no cabe duda de que frente a un laudo proferido por un tribunal de arbitramento convocado para dirimir un conflicto colectivo de trabajo de intereses, las partes tienen el derecho a solicitar las aclaraciones que estimen necesarias y ello impone a quien profirió la decisión el deber de pronunciarse sobre tal solicitud. “Y esa obligación no se puede rehusar argumentándose que se ha impugnado la decisión, con mayor razón cuando la dicha impugnación se ha presentado de manera subsidiaria.
Es cierto que puede haber desestimación de la aclaración cuando no se da el supuesto contemplado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando en la parte resolutiva no existan conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; pero el juez o tribunal no puede evadir el estudio de la solicitud oportunamente presentada.
“Así las cosas, es claro que la posibilidad de solicitar la aclaración del laudo arbitral no sólo es un derecho de las partes involucradas en un conflicto colectivo; evita controversias innecesarias y permite que exista claridad sobre la manera en que, después de haber sido proferido, se van a regir las condiciones de trabajo en la empresa, pues no puede perderse de vista que la decisión de los arbitradores, en relación con ese aspecto, adquiere la naturaleza de convención colectiva de trabajo.
“En consecuencia, mientras la solicitud de aclaración no sea debidamente resuelta es dable considerar que queda pendiente la firmeza jurídica de la decisión arbitral y así lo asume la Corte en este asunto, por lo cual dispondrá que el Tribunal se pronuncie respecto de la aclaración que le propuso la organización sindical. Solo después de resuelta y si es del caso, dependiendo de lo que decidan los árbitros sobre ella, la Sala asumirá el estudio de los restantes puntos del recurso de anulación propuesto por el Sindicato de Trabajadores de Luminex S.A.” No obstante, este remedio excepcional de la aclaración no puede tomarse para variar o alterar el contenido de la decisión, en tanto ello traduce que los árbitros terminen arrogándose una competencia de la que ya carecen, que ya se agotó con la expedición del laudo.
Eso fue lo que realmente sucedió en el presente caso, como que los árbitros, so pretexto de aclarar su pronunciamiento, cambiaron sustancialmente la determinación que ya habían tomado, hasta el punto de que, de cara al artículo sexto, introdujeron una redacción totalmente distinta que, en puridad de verdad, corresponde a una disposición nueva; y en relación con el artículo 8, sin que su redacción ofreciese duda o incertidumbre, vinieron a colocarle un ingrediente nuevo, como lo es el de que los aumentos salariales dispuestos han de hacerse sobre los salarios establecidos en el artículo 6 del laudo arbitral del 1 de marzo de 2007, que, a la par que genera un trastorno profundo de lo ya decidido, comporta una palmaria extralimitación de su competencia. Siendo ello así, se impone la anulación de la aclaración que hicieron los árbitros respecto de los dos referidos artículos de su laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ANULAR la decisión, de fecha 1 de marzo de 2012, supuestamente aclaratoria de los artículo 6 y 8 del laudo arbitral del 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA “COOTRANSPENSILVANIA” y la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTT”.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8