Micelio
55337(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

firefiládaek alenzíva aftgo o(5,6nyna ektfrestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 55337 Conflicto de competencia Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SEVERO QUINTERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA SA.

"E.I.S. CUCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Conflicto de Competencia Exp. No.55337 2 ANTECEDENTES: Ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Señor SEVERO QUINTERO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A. "E.I.S. CUCUTA S.A. E.S.P., para obtener, en términos generales, se le pague el 100% de la pensión de jubilación, que de conformidad con la Ley 33 de 1985 le fue reconocida en virtud de la Resolución No. 000192 de 4 de febrero de 1994, cuyo pago íntegro afirmó le fue suspendido por no ser compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que persigue el pago de las mesadas pensionales impagadas y adicionales y los intereses moratorios.

De conformidad con la documental que obra en el plenario, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2011, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral de dicho Circuito, quien mediante providencia del 8 de julio (sic) de 2011, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: Conflicto de Competencia Exp.

No.55337 3 "; [..] no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 11 del C.P.L.,pues resulta ser cierto por un lado, que la entidad demandada I.S.S., como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y por otro, que la reclamación administrativa como tal de acuerdo a la documentación aportada, se surtió en la ciudad de Bogotá, y en esa medida, resulta ser cierto igualmente que la competencia, estaría radicada en el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad Bogotá, por razón de la competencia que le asignó la presidencia de esa entidad. [..]." Por lo que ese Juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus anexos a los juzgados laborales de Bogotá quienes son los competentes.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 28 de febrero de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo eligió el demandante, además porque "en el presente caso es Cúcuta el lugar donde se surtió la reclamación del derecho a la pensión (folio 9), siendo ésta la segunda opción prevista por el citado artículo." Además sostiene que "al elegir el factor de competencia, el demandante en el escrito de demanda Conflicto de Competencia Exp.

No.55337 4 manifestó "por el lugar de los hechos" (folio 4). Sin embargo, si bien esta circunstancia no está expresamente plasmada en la norma transcrita, lo cierto es que la documental visible en el expediente refleja que la voluntad del demandante fue elegir la ciudad de Cúcuta como el lugar correspondiente a la competencia por factor territorial, pues así lo manifiesta el demandante expresamente. [ ] la teleología de la norma es otorgar al demandante la posibilidad de elegir el factor de competencia por su propia voluntad, considerando entre dos opciones el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, circunstancia que como se dijo, quedó acreditada a folio 9, dejando claro por demás que no es cierto que la reclamación se haya surtido en la ciudad de Bogotá como lo manifiesta el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta." Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conflicto de Competencia Exp. No.55337 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, por su parte, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cúcuta, es el juzgado de esta ciudad el competente.

En primer término resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis esta conformado por pluralidad de personas jurídicas, además del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Conflicto de Competencia Exp. No.55337 6 codemandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A. "E.I.S. CUCUTA S.A. E.S.P..

Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados, conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes; como el actor demandó tanto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. como al Instituto de Seguros Sociales, correspondiendo la naturaleza jurídica de la primera de las nombradas, a la de una sociedad anónima del orden municipal, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial y, la segunda, a una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, que a efectos de establecer la competencia territorial, impone remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que establece que en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito "del lugar del domicilio de la entidad demandada" o el "del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho".

Visto lo anterior, y conforme con la documental que obra al interior del presente proceso, el actor optó en su „ Conflicto de Competencia Exp. No.55337 7 demanda, como factor determinante de la competencia territorial, si bien de forma imprecisa, "el lugar de los hechos" (folio 4); posteriormente, allegó, escrito en el cual expresó, entre otras cosas, que "se puede observar claramente que el agotamiento de la vía gubernativa se presentó en la ciudad de Cúcuta,.."; misma ciudad en que prestó sus servicios.

Examinado el respectivo proceso se observa que contrario a lo sostenido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho (folio 9). Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de las sendas imprecisiones plasmadas tanto en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, como en el escrito allegado con posterioridad por el apoderado judicial de la parte actora, la opción seleccionada por este último, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, resulta a la postre plausible, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala para el efecto, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem, que dispone: "Artículo 14.

Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan Conflicto de Competencia Exp. No. 55337 8 competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos". Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción por él seleccionada plausible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por SEVERO QUINTERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A. "E.I.S. CUCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Conflicto de Competencia Exp. No.55337 9 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por SEVERO QUINTERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A. "E.I.S. CUCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y allí se enviará el expediente.

Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. MAUFtICIO OUR S IZ 1fripe,L.7 Conflicto de Competencia Exp. No.55337 10 LAR CUELLO CALDERON GOBERTO ECHEVEFtRI BUENO Va Ya iD MIISANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA M9DISALVE FRANCISCO JAVIER FtICAURTE GÓMEZ SalSas SALA DE CASAC1ON L430/IAL 'den ce tanda que en la feche y hora senfa. nequedo ejecuta:ida fe presente provseencie. mm, Begditt, D.0 s'a) Se 'Notificó el auto anterior per anotación en estado N°: 0 W Hoy: 1 7 MAYO 2012 El secretarios Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10