CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia APELACIÓN No.55336 PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. VS.SINTRAINAGRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 55336 Acta No. 14. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A., contra la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, instaurado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA – SINTRAINAGRO.
ANTECEDENTES La empresa mencionada solicitó que se declare “ la ilegalidad del cese de actividades realizado por el Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO, Seccional Puerto Wilches en las instalaciones de la empresa Bucarelia S.A. desde el 23 de Agosto de 2011”, así como las costas que se generen en el proceso. Precisó que su petición se funda en la causal de ilegalidad establecida en el literal f) del artículo 450 del C. S. del T., subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 Expuso que el 28 y 29 de junio de 2011, tanto la organización sindical SINTRAINAGRO, como la empresa, presentaron ante el Ministerio de la Protección Social la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, con la cual se dio inicio al conflicto colectivo; terminada la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno, los trabajadores del sindicato en asamblea general votaron la huelga, que se inició el 23 de agosto de 2011; la actora radicó ante el Ministerio un plan de contingencias, tendiente a establecer tareas imprescindibles durante la huelga para evitar graves perjuicios, priorizándose por “ efectos fitosanitarios la erradicación de la palma afectada por pudrición del cogollo ”; mediante Resolución 716 del 17 de febrero de 2010 del “ ICA ”, comunicadas al Sindicato a través de los oficios “ BGG-254-11- BGG-256-11, enviada “ SINTRAINAGRO ”, se informó que se “ declara la zona de Puerto Wilches en emergencia fitosanitaria, previamente constatada por un especialista de esta entidad ”; en oficio “BGG-272-11” del 7 de septiembre de ese año, se avisó a la organización sindical sobre el inicio de las labores de tumba y pica de palma, las cuales habían sido interrumpidas por la acción del Sindicato, con lo que se incumplió el plan de contingencias estipulado; el 22 de septiembre de 2011, la empresa solicitó al Ministerio de la Protección Social, la constatación del cese del plan de contingencias, ya que los representantes de la organización sindical, no solo impiden la realización de las labores, sino que inician el bloqueo de las extractoras vecinas, argumentando solidaridad para su negociación; en cumplimiento de las distintas solicitudes que a ese respecto se hicieron, el Ministerio levantó distintas actas donde se verificó el cese total de actividades del plan de contingencias y la presencia de “ barricadas en la entrada de las instalaciones de la empresa impidiendo así el libre movimiento de vehículos ”; la referida situación persistió y se comprobó en diversas oportunidades, a pesar de los requerimientos al Sindicato y la intervención de la fuerza púbica; el 21 de noviembre de 2011, un grupo interdisciplinario realizó una evaluación técnica de la plantación, una vez transcurridos 90 días de la huelga, con lo que se demuestran los daños ocasionados a las plantaciones, a causa del incumplimiento del plan de contingencias, por parte de la organización sindical.
Admitida y notificada la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia pública de 23 de febrero de 2012, la dio por no contestada ante la falta de concurrencia de la parte accionada; dictó las medidas de saneamiento, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, con excepción de los “ oficios”, “ interrogatorio de parte ” y “ testimonios ”.
Así mismo, fijó el 9 de marzo de 2012 a las 11 a.m para la respectiva sentencia (folio 262). El día y hora señalados, se profirió sentencia, en la que se absolvió al Sindicato de todas las pretensiones incoadas en su contra; le impuso costas a la parte demandante, fijó como agencias en derecho, la suma de $500.000,oo (folios 268 a 270). El Tribunal luego de analizar el acta de iniciación de la huelga y sellamiento de la empresa, las solicitudes formuladas por la sociedad para que se adopte y ejecute un plan de contingencias, las respuestas suministradas por el Ministerio de la Protección Social, las actas de constatación del cese de actividades, así como la de incumplimiento del plan de contingencias y las fotografías de folios 103 y siguientes, concluyó que no está en discusión que en desarrollo de la negociación colectiva de trabajo suscitado entre la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. y el Sindicato se inició el cese de actividades, como tampoco la existencia de un plan de contingencias solicitado por la empresa y aprobado por la organización sindical, para ser ejecutado durante la huelga, a fin de evitar graves daños a las plantaciones y demás bienes de la sociedad demandante.
Fue así como, una vez examinó las actas que obran a folios 154 a 226 y los demás documentos que allí se incorporaron, dedujo que estaba demostrado que el plan de contingencias no se cumplió por “ la presencia de obstáculos en forma de barricadas a la entrada de las instalaciones de la empresa impidiendo el libre movimiento de vehículos hacía los distintos sitios de trabajo ”, pues advirtió que aun cuando se asignó personal para realizar todas las actividades relacionadas con el plan de contingencia, como es el llenado de bolsas, evaluación y control de plagas, entre otras, estas no se lograron ejecutar por los trabajadores asignados, ante el bloqueo de los buses que contrató la empresa para el transporte del personal.
Destacó que no hay prueba que indique que los bloqueos y demás conductas que impidieron la realización de las labores del plan de contingencias constatado por el Ministerio de la Protección Social, hubiera sido “ orquestado”, patrocinado o dirigido por el Sindicato demandado o por algunos de los miembros de esa organización, pues advirtió en relación con las imágenes que figuran a folios 160 a 163, que ellas no dan cuenta de la identidad de las personas allí referenciadas ni de la pertenencia de las mismas a SINTRAINAGRO.
De otro lado, en cuanto a la constatación del cese de las actividades del plan de contingencias, precisó que en ellas se menciona a Hernando Felizola, Victor Ovalle y Digno Alberto Rios, como personas que se encontraban presentes en la citada diligencia, para lo cual asevera que el único integrante del Sindicato es el primero de los mencionados, de quien solo se reseña su presencia como receptor de las advertencias del Inspector del Trabajo, pero no como partícipe de alguna actividad relacionada con la inejecución del plan de contingencias.
EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad demandante interpuso, en la misma audiencia, recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. Afirmó que, contrario a lo concluido por el sentenciador de primer grado, está demostrado que es el Sindicato el responsable del incumplimiento de las actividades acordadas en el plan de contingencias, pues consideró que si bien es cierto pudieron participar otras personas ajenas a la organización sindical, está probado y constatado en las actas levantadas por el Inspector del Trabajo del 7 y del 26 de octubre de 2011, que no se estaba cumpliendo por parte de la organización sindical el referido plan, pues estos debieron procurar que el mismo se ejecutara, ya que así se acordó con la empresa.
Precisó que si en las mencionadas actas el Ministerio requirió al Sindicato para que cumpliera el plan de contingencias, ello es prueba de que fue la organización sindical quien incumplió con lo pactado en perjuicio de la empresa, transgrediendo el artículo 450 literal f) del C.S.T.; que además, debió tenerse en cuenta que la organización sindical no asistió a la audiencia de conciliación, ni contestó la demandada para justificar su actitud en el desarrollo de la huelga.
Concluyó que sí se demostró, a través de las distintas actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, que el Sindicato incumplió los acuerdos celebrados para el desarrollo de las actividades del plan de contingencia y de contera debe accederse a lo pretendido en la demanda inicial. SE CONSIDERA Conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008, esta Sala de la Corte es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Tal como lo dedujo el Tribunal, no existe controversia en torno a que en el marco de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria – SINTRAINAGRO y la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A., aquel dispuso la declaratoria de la huelga, iniciada el 23 de agosto de 2011, situación que además aparece corroborada con las actas de folios 84 a 105 del expediente.
Tampoco genera incertidumbre que por solicitud de la sociedad demandante y con la intervención del Ministerio de la Protección Social, se acordó con el Sindicato demandado la realización de diferentes labores previstas en el plan de contingencias, a fin de asegurar la protección y conservación de la empresa, entre las cuales se pueden mencionar el “ llenado, alineado, recolección y carreteo de bolsas, siembra de plántulas, cuidado de semovientes, evaluación y control de plagas, conservación de cultivos, transporte y alimentación de personal ”, para lo cual se dispuso la contratación de 14 trabajadores que desarrollarían las actividades allí previstas, pues así se puede constatar en las actas del 24 a 27 de agosto y 5 de septiembre de 2011, visible a folio 107 a 114 y 145 a 150.
Además, como lo dijo el Tribunal, no fue posible llevar a cabo las distintas actividades acordadas en el plan de contingencias, conforme lo verificó en distintas oportunidades el Ministerio de la Protección Social, quien en las diversas actas que levantó para su constatación, consignó: “ no se prestaba el servicio normal por los trabajadores allí asignados, no encontrándose ningún trabajador laborando, configurándose un cese total de las actividades del plan de contingencias.
Adicionalmente se constató la presencia de obstáculos en forma de barricadas a la entrada de las instalaciones de la empresa impidiendo el libre movimiento de vehículos hacia los distintos sitios de trabajo ” (folio 154), y se indicó: “ Así mismo se pudo constatar que no se ha permitido el ingreso de la persona que prepara los alimentos a las personas del Plan de contingencias y que en ninguna de las actividades concertadas con el comité de Huelga se están permitiendo ejecutar, se pudo constatar así mismo que los compromisos adquiridos por la empresa tal como un bus para traer el personal y el lugar donde ellos guardan los víveres se les está permitiendo por parte de la empresa y la prestación del servicio de la ambulancia, para lo cual la empresa ha venido cumpliendo con las obligaciones que ella adquirió en el plan de contingencias ” (folios 201).
Ahora bien, examinada la prueba documental, no se extrae con absoluta certeza la participación, patrocinio o dirección del Sindicato o de alguno de sus miembros en las distintas conductas que condujeron a impedir la ejecución de las actividades acordadas en el plan de contingencias, para de esa forma poder catalogar el cese de actividades como ilegal, conforme a la causal prevista en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, no existe un señalamiento directo de persona plenamente identificada como perteneciente al Sindicato, a la cual pueda atribuírsele una participación activa que impidiera la realización de las labores permitidas en el desarrollo de la huelga por acuerdo de las partes que protagonizaron el conflicto colectivo de trabajo. Tampoco hay evidencia de que haya sido el sindicato quien promocionó por interpuestas personas el taponamiento del acceso a las instalaciones de la empresa en las que se desarrollarían las tareas requeridas, bien a través de barricadas o amenazas al personal contratado para esos fines.
Así se afirma por cuanto, si bien es cierto en las actas de constatación de incumplimiento del plan de contingencias se demuestra la existencia de las diferentes situaciones que condujeron a que el personal contratado no pudiera prestar el servicio normal, y por ende se materializara un cese total de las actividades de la empresa, esa sola circunstancia no es suficiente para atribuirle responsabilidad a la organización sindical, pues era menester que la sociedad demandante acreditara la participación del Sindicato en aquellos hechos que fueron objeto de verificación por parte del Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo.
Precisamente, revisadas cada una de las actas ya referenciadas, visibles de folio 154 a 202, claramente se observa que no se dejó constancia alguna de la que pueda inferirse que fue el Sindicato quien truncó el normal desarrollo de las labores del multicitado plan, pues de lo que allí se da cuenta, es de las distintas manifestaciones que hicieron los representantes de la empresa que atendieron al Inspector del Trabajo, en la que acusan de manera general e impersonal a la organización sindical de esos hechos, sin ningún soporte probatorio que respalde sus aseveraciones.
De otro lado, los registros fotográficos que reposan a folios 162 a 164, no logran demostrar la participación del Sindicato en esos hechos, pues se desconoce el nombre de las personas que allí aparecen registradas, y menos aún, si las mismas hacen parte de la organización sindical que figura como parte demandada en este proceso. Así mismo, debe destacar la Sala que en el acta del 22 de septiembre de 2011, visible a folios 154 a 157, el Inspector del Trabajo que realizó la visita de constatación del incumplimiento del plan de contingencias, dejó la siguiente constancia: “ el suscrito Inspector de Trabajo junto con el señor Personero Municipal invitaron a los huelguistas para que participaran en el acta quienes manifestaron que ellos no habían parado el plan de contingencia que habían sido los cooperados y personal de la comunidad y que ellos no tenían que ver con la reclamación que hacía la comunidad por intermediación laboral y porque son los patronos quienes no están acatando la ley 1429 de 2010 ”.
De igual forma, en el acta del 28 del mismo mes y año se indicó que “ se conversó con el ingeniero GUILLERMO ALONSO ESTRADA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.426.609 de Barrancabermeja (Santander) en calidad de Director Agrónomo, quien manifestó que personal ajeno a la empresa habían (sic) impedido la realización del plan de contingencias, y que habían amenazado al personal que presta el servicio de transporte, y que todo lo acordado con el sindicato se encontraba parado ” (folio 159).
De igual forma, en el documento que obra a folio 160, del 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Director de Gestión Humana de la empresa, se dejó constancia del informe que suministró el Director Agronómico, respecto de la interrupción del plan de contingencias, en cuanto se dice: “ el día 28 de Septiembre de 2011 a la altura de las piscinas de oxidación de oleaginosas las Brisas un grupo de personas al parecer cooperados de Brisas y de Bucarelia, impidieron el paso del bus que hacía el recorrido con el personal que adelanta las labores del plan de contingencias en Bucarelia; paso seguido con amenazas hicieron bajar a los contratistas del bus para que regresaran a su casa (…)”, lo cual reafirma en mayor medida la incertidumbre que existe sobre la real participación del Sindicato en los hechos que le atribuye la demandante.
Por último, aun cuando en las actas de constatación subsiguientes, los representantes de la empresa señalan a los sindicalizados como los partícipes de la inejecución de plan de contingencias, no se suministra ningún nombre perteneciente a la organización sindical que ofrezca certeza sobre su real participación, lo cual conduce a concluir que esa sindicación, además de vaga e imprecisa, no fue verificada por el Inspector del Trabajo que realizó las distintas visitas.
En consecuencia, al no existir contundencia en la prueba aportada, que demuestre el hecho de ser atribuible al Sindicato la realización de aquellos actos constados por el Ministerio de la Protección Social, que impidieron llevar a buen término el desarrollo de labores previstas en el plan de contingencias, se impone confirmar la decisión del Tribunal, en cuanto absolvió a la organización sindical demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Las costas de la alzada serán por cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A le promovió al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA - SINTRAINAGRO.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16