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55335(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 9 Recurso de Queja No. 55335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 55335 Recurso de Queja Acta No.18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de las demandadas HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA. HELITEC y MANTENIMIENTO AEREO DEL VALLE LTDA.-MAV LTDA., contra el auto del 19 de diciembre de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS BOLIVAR TOSSE BOLAÑOS contra HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA. HELITEC, MANTENIMIENTO AEREO DEL VALLE LTDA.-MAV LTDA., y COOPSOCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia cuya revisión se persigue, la parte demandada interpuso en término, recurso extraordinario de casación y el Tribunal mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió no concederlo al estimar que: “El interés jurídico económico para recurrir en casación por la parte demandada está representado por el valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia, que en el presente caso corresponde al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo indemnización moratoria y costas.

Para hallar el interés jurídico y económico se suman los valores de cesantías $2.403.333, intereses de cesantías $251.026=, prima de servicio $2.250.000=, vacaciones $986.111=, sanción por no consignación de cesantías en un fondo $23.099.760=, indemnización moratoria del 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2007, $24’000.000= para un total de $52.990.230, valor al que se agregan $5.349.558 por los intereses moratorios causados entre el 01 de abril de 2006 y el 30 de agosto de 2011- fecha de la sentencia de segunda instancia (fl.24 cuaderno Tribunal)-, según lo dispuesto en el numeral 4º de la sentencia de primera instancia confirmada y conforme a liquidación anexa, para un gran total de $58.339.788= valor que no supera los 120 salarios mínimos legales ($535.600 x 120= $64.272.000) exigidos para acudir en casación conforme al artículo 86 CPTSS.” Contra la anterior providencia el apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual argumentó que “ El Tribunal al momento de liquidar el monto exigido para recurrir en casación, no tuvo en cuenta el literal h. de las pretensiones que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia” ello por cuanto a dichas sumas no se aplicó la indexación respectiva, conforme la fórmula matemática empleada por esta Corporación, conforme a la cual el monto de las condenas asciende a $87.509.682 que excede los 120 SMLV y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; por auto del 6 de marzo de 2012 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 45-47, dando inicio al trámite de la queja.

En el recurso de queja bajo estudio, la parte demandada reitera este argumento y aduce, aunque no de manera clara, que: “ El Tribunal al momento de liquidar el monto exigido para recurrir en casación, no tuvo en cuenta el literal h de las pretensiones que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia. Lo cual, conforme a la fórmula matemática de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para calcular la indexación se deberá aplicar de la siguiente forma: IPC INICIAL/ IPC FINAL* VH=VA 109.16/70.66=1.5 * $58.339.788= $87.509.682 Conforme al resultado anterior la cifra excede los 120 SMLV y es susceptible del Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral…." También que “ dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, bajo radicación 4645 del 20 de mayo de 1992, es pertinente indexar el valor de $52.990.230 que fue condenada la demandada y de tal manera que supera el monto establecido de $120 SMLV.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En cuanto al eje central de la discusión es pertinente recordar: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). Ahora, como la parte demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que las condenas impuestas en su contra por la sentencia de primera instancia y confirmadas por la de segunda, deben ser indexadas, pues, sostiene, que existió condena sobre dicho concepto y por tanto, se debe aplicar la fórmula utilizada por esta Corporación. En este caso, para efecto de establecer la cuantía del interés jurídico económico para recurrir, es preciso tener en cuenta las condenas impuestas a las recurrentes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que condenó a las sociedades HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA., HELITEC y solidariamente a MANTENIMIENTO AEREO DEL VALLE LTDA., -MAV LTDA, por los siguientes conceptos. a. CESANTÍAS $ 2.403.333 b. INTERESES DE CESANTÍAS $ 251.026 c. PRIMA DE SERVICIO $ 2.250.000 d. VACACIONES $ 986.111 e. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO $23.099.760 Que igualmente, condenó a dichas demandadas al pago a favor del actor “ por concepto de indemnización moratoria la suma de $24’000.000 que se causaran desde el 1 de abril de 2005 al 1 de abril de 2007.A partir de esta Última (sic) fecha deberá reconocer intereses moratorios los que se liquidarán de acuerdo a certificado expedido por la Superintendencia Bancaria a la tasa máxima de crédito de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago.” Y, absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por el promotor del presente litigio.

El Tribunal a efecto de decidir sobre la procedencia del recurso extraordinario, cuantificó las condenas impuestas en contra de la parte demandada, además de los valores transcritos, el correspondiente a “ intereses moratorios” en cuantía de $ 5.349.558, para un total de $58’339.788, como se indica a continuación corresponden a: · Cesantías $ 2.403.333 · Intereses de cesantías $ 251.026 · Prima de servicio $ 2.250.000 · Vacaciones $ 986.111 · Sanción por no consignación de cesantías en un fondo $23.099.760 · Indemnización moratoria $24.000.000 · Intereses moratorios $ 5.349.558 TOTAL $58’339.788 Por tanto, es claro que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas, sin que sobre dichos valores el recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, en la decisión que denegó la concesión del recurso de casación, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el Tribunal; el mismo, se circunscribe a que dichas sumas debieron ser indexadas, pues, sostiene, que existió condena sobre dicho concepto y para ello se debe aplicar la fórmula utilizada por esta Corporación. Ha de precisar esta Sala, que la condena que recibió la parte demandada fue en definitiva la que indicó la sentencia de primera instancia y, claramente en ella se absolvió “ a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra con esta demanda”, entre ellas, la indexación; por tanto, las condenas se contraen a las sumas atrás relacionadas; sin existir condena alguna a título de indexación; contrario a lo sostenido por el recurrente, por lo que mal podría efectuarse su tasación, en la forma solicitada, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento, tal como lo entendió el Tribunal.

Visto lo anterior, como quiera que el monto total de las condenas, es claramente inferior al previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 salarios mínimos legales mensuales), por tanto no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el citado artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivalía a la suma de $64’272.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA. HELITEC, MANTENIMIENTO AEREO DEL VALLE LTDA.-MAV LTDA., contra la sentencia de 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por LUIS BOLIVAR TOSSE BOLAÑOS contra HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA. HELITEC, MANTENIMIENTO AEREO DEL VALLE LTDA.-MAV LTDA., y COOPSOCIAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO