Micelio
55320(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no.55320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 55320 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ANA LYDA ROJAS ROMERO, contra el auto de fecha 1° de agosto de 2012, a través del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante judicial de la recurrente, en el proceso adelantado contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES En orden a resolver el presente recurso, es preciso señalar que, el término otorgado para sustentar la demanda de casación inició el 21 de junio de 2012 y venció el 19 de julio del mismo año, como se observa en el informe secretarial visto a folio 28 del cuaderno de la Corte, sin embargo obra en el expediente la sustentación del recurso extraordinario de casación, allegada el día 23 de julio de 2012, con posterioridad al término de traslado, razón por la que la Sala procedió a imponer la multa consagrada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y a declarar desierto el recurso.

A folio 30 de este cuaderno, obra recurso de reposición, recibido en la Secretaría de esta Sala con fecha de 6 de agosto de 2012, suscrito por el representante judicial de la recurrente, en el cual solicita se le exonere de la sanción impuesta en virtud de la no sustentación del recurso y se revoque el auto que lo declaró desierto. Argumenta el apoderado de la demandante, que según lo indica la Ley 1395 de 2010, el término otorgado a los recurrentes debe efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la admisión del recurso y considera que, al ser el auto de admisión del recurso de fecha 21 de junio de 2012, su término vencía el 23 de julio del mismo año, y no el 19 de julio como se indicó en el informe secretarial.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, se profirió el día 13 de junio de 2012 y no el 21 como lo indica el memorialista en su recurso de reposición, con el que pretende que se corran los términos, y se proceda a calificar la demanda de casación; la cual, al sentir de Corte se presentó con posterioridad al término de traslado según las razones que se explicaran a continuación. Al haberse admitido el recurso de casación mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, este se notifica por estado y permanece fijado durante un día en la Secretaría de la Sala después del cual se entiende que ha sido legalmente notificado como lo indica el artículo 41 del C.P.T que señala: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: C por Estados: 1.

Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijaran al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerían fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.” Conforme a lo ordenado por el Código Procesal del Trabajo, se notificó el auto admisorio por estado número 094 el 14 de junio de 2012, al día siguiente de proferido el auto que admitió el recurso de casación, y una vez notificado por estado, se inició el término de tres días de ejecutoria según lo establecido por el artículo 331 del C.P.C: “ L as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas” Una vez notificado y ejecutoriado en debida forma el auto que admitió el recurso, la Secretaría procedió a correr el traslado a la parte recurrente por el término de veinte días según lo señala el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: “ Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen”. De otra parte y con respecto a la petición del memorialista, de exonerarlo de la sanción impuesta mediante el auto atacado, esta Sala de la Corte impuso la multa conforme a lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la ley 1395 de 2010 que preceptúa: “ Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.

Al respecto esta Sala de la Corte, se pronunció mediante acta No 2 del primero (1°) de febrero de 2011 en la que indicó: “ Por decisión unánime la Sala resolvió que se impondrán multas en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 a través del cual se modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social”.

Así las cosas encuentra la Sala, que los términos para sustentar el presente recurso fueron concedidos en legal forma y con observancia de las normas que regulan el asunto, así como la sanción impuesta, por lo que los motivos en que funda su reposición el vocero judicial de la demandante y recurrente en casación, no pueden ser de recibo en esta oportunidad y a contrario sensu, corroboran los fundamentos de la providencia atacada, razón por la cual, no es viable acceder a la solicitud elevada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto calendado el 1° de agosto de 2012. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5