Micelio
55208(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 55208 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el doctor OSCAR PERLAZA ARBOLEDA contra todo lo actuado a partir del auto que corre traslado para presentar demanda de casación. I.ANTECEDENTES Por auto dictado el 25 de julio de 2012, y notificado por estado 123 del 1 ° de agosto siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de FANNY ESTHER SILVA PÉREZ como representante de su hija MARÍA MARGARITA PALACIO SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, sala laboral de descongestión, dentro del proceso ordinario que le siguió a LA COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE TUBARA.

También se decidió por medio de esa actuación, imponer multa consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Oscar Perlaza Arboleda portador de la T.P. No. 49.334 con base en lo ordenado por el artículo 93 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010. Frente a la decisión, el 3 de agosto de 2012, aunque citando como fecha de la actuación, una diferente, el afectado con la sanción interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para sustentar el recurso de queja frente a la providencia que ordenar declarar desierto el recurso de casacón. Con fecha agosto 8 siguiente el mismo interesado aclaró, adicionó, complementó y corrigió su solicitud indicando que su inconformidad también se presentaba frente a la sanción que se le impuso, solicitando a la Sala la declaratoria, de forma oficiosa, de la nulidad de todo lo actuado en la Corte concediéndole un nuevo traslado para presentar la demanda de casación, con base en los artículos 29 de la CN y 140 numerales 6° y 9° inciso final y parágrafo, del artículo 140 del CPC.

La Sala, por auto de septiembre doce del mismo año, notificado por estados 155 del 24 de septiembre siguiente, decidió no reponer la actuación y rechazar de plano por improcedente el recurso de queja. Por medio de escrito fechado en octubre 2 de 2012 el mismo solicitante dice que reitera y adiciona la solicitud de nulidad constitucional de todo lo actuado.

Expone como fundamento de su solicitud: “ No fue culpa del suscrito apoderado de la demandante haber dejado huérfano de atención el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia negadora del derecho del demandante. Considero que si en la página web de esta corporación publican: FUE RECIBIDA SUSTENTANCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EL 9/11/2011, CON ANTERIORIDAD AL TÉRMINO DEL TRASLADO y al verificar el expediente y la actuación documental se observa que no es cierto que exista tal memorial de sustentación del recurso de casación de fecha 9/11/2011, presentado con anterioridad al término del traslado aquí en la Secretaría de la Corte Suprema, porque dicho memorial no existe en el cuaderno de lo actuado en esta superioridad, esa información es errada, de ahí que se haya prestado para confusión, y confundir al suscrito apoderado inicial de la demandante, y de paso dañar el curso de la investigación, porque en esta forma fraudulenta, se afectan los derechos de la niña menor que represento ante la muerte de su progenitor, hoy representada por su madre.

Le manifestaba a la sala que aquella actuación que trata el memorial sustentatorio del recurso de casación, si lo fue, y es cierto, porque fue presentado ante el Tribunal del Atlántico Sala Laboral de Descongestión, el día 9/11/2011 visible a folios 236-239 del expediente de segunda instancia. Ante las repetidas solicitudes que hice en la secretaría de la Corte Suprema en los meses de abril y mayo de que se me dejara ver el expediente, y me informaron, que ya la demanda se había presentado por otro abogado, que yo ya no era el abogado de la demandante, y que el expediente no lo podía ver ni revisar porque estaba al despacho para pronunciarse de demanda en forma, y proceder a ordenar correr traslado a la demandada.

Ante esas informaciones el suscrito precisamente tuvo que recurrir a presentar el memorial de fecha junio 14/2012, donde solicitaba la regulación de mis honorarios profesionales realizada a los demandantes de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., y por tal razón también comunicaba a la corporación judicial que a partir de la información que me ha comunicado la secretaría de la Honorable Corte Suprema de que la demanda de casación fue presentada desde noviembre 09/2011, les manifestaba que el suscrito apoderado no asume ninguna responsabilidad del trámite de dicho proceso a partir de dicha fecha y que aceptaba la revocatoria tácita de que se me hacía del poder, al venir la demanda de casación sustentada por otro colega, como me informa la secretaria de la Corte personalmente en Bogotá, y tal como había sido comunicado en su página web.

Se puede determinar que no ha habido mala fe, ni negligencia de la secretaría de la Corte Suprema para radicar las informaciones de los procesos judiciales en la página web de la corte Sala Laboral, pero si se puede determinar que se trata de un error humano involuntario, del cual no se me puede achacar y responsabilizar al suscrito apoderado que, como la demandante y su menor hija, somos realmente las partes débiles en este conflicto laboral.

Al elevar esta respetuosa reiteración de nulidad constitucional, lo hago basado en la buena fe, con la esperanza certera de que no existe prevención para causarle perjuicios a ninguna de las partes intervinientes en este proceso, y que se puede entender con facilidad manifiesta, que la actuación del suscrito apoderado de la demandante doctor PERLAZA ARBOLEDA ha sido honesta, transparente, justa, equitativa, y con buena fe.

Por lo anterior, solicito que se defina esta violación que ahora acometen contra mis derechos humanos, procesales y económicos, porque yo no puedo ser presionado, ni multado, ni obligado, ni condenado, a pagar una multa tan excesivamente costosa, que ahora llega a más de $ 9.500.000 con los gastos de honorarios de los abogados del Centro de Cobros coactivos, porque yo soy un abogado humilde, de escasos recursos, no trabajo para la mafia, no trabajo para la delincuencia organizada ni las bandas criminales, y los trabajos laborales que le llevo a las personas que solicitan mis servicios son contratados basados en el resultado del proceso, es decir, la Corte debe entender que estamos ante una obra humanitaria, de una causa social ineludible, que no vamos a dejar al abandono, ni desmejorar los derechos dentro la misma causa, por el hecho de las imposiciones arbitrarias, o de algunos sectores de la vida nacional, que anhelan mantener a la gente temblando, llorando, angustiadas, desesperados, sin derecho, sin justicia y sin paz social.

Yo espero pacientemente que esta situación de angustias y de temblor por mi manifiesta debilidad que estoy sufriendo, sea reconsiderada, y se tenga piedad y misericordia de mi. En estos términos, le solicito nuevamente al señor magistrado, que por favor nulite y deje sin efecto legal esa providencia de fecha 25/07/2012 en lo que tiene que ver con la multa impuesta, porque yo soy inocente.

Es injusto que si el Art. 93 del C.P.L., y SS mod. Por el Art. 49 de la Ley 1395/2010, manifiesta que la sanción de multa para el abogado que no presente la demanda dentro del término es de cinco a diez SMMLV, en este caso, donde no ha habido ninguna culpa, ni falta de atención ni desidia del apoderado de la demandante, se imponga precisamente la multa para alta de 10 SMMLV, sin tener ninguna compasión, cuando realmente se trata de una situación de caso fortuito y de error de los mismos funcionarios de la Secretaría de la Corte ”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya se pronunció sobre el tema cuando dijo el 18 de septiembre del año en curso al resolver el recurso de reposición interpuesto por el mismo señor Perlaza Arboleda, que “ Es indiscutible que dentro del presente asunto no ha existido apoderado de la parte actora y recurrente en casación distinto al doctor Oscar Perlaza Arboleda, y en esa medida el deber profesional de diligencia y cuidado ha estado latente en cabeza de dicho profesional del derecho; que no fue acreditado por dicho apoderado, la diligencia que aduce haber tenido en el seguimiento del trámite del presente asunto en sede de casación; que consultado en la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, con el número único de radicación 08001310500320030024301, se encuentra sin dificultad alguna el presente proceso, el cual fue radicado en esta Corporación desde el 28 de marzo de 2012 ”.

El artículo 140 del CPC que se cita como una de las normas con base en las cuales se edifica la solicitud de nulidad nada tiene que ver con lo solicitado, los aparte de la norma mencionados dicen: “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. 9 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Y el parágrafo, que además fue declarado condicionalmente exequible en el entendido que se trate de irregularidades de orden legal, dice: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece ”. Analizado no solo el expediente sino la actuación realizada en el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se advierte anomalía alguna que pudiera llegar a generar una nulidad con base en las normas trascritas pues no se presenta debate probatorio ni de alegatos finales en el recurso de casación y todas las notificaciones fueron hechas en debida forma por estados durante el desarrollo del recurso extraordinario.

La única anomalía que se observa pero que no es suficiente para generar una nulidad es la que se hizo el 08-06-12 donde se dice que “ fue recibida sustentación del recurso de casación, el 9 de noviembre de 2011, con anterioridad al término de traslado ”. Sobre este punto ya se pronunció la sala cuando advirtió que ese error era irrelevante para el apoderado porque él sabía que era el único que representaba a la parte interesada en el recurso de casación. Como argumento adicional encontramos que esa actuación de junio 8 de 2012, es posterior al vencimiento del término de traslado, es decir, para efectos del debido proceso y de garantizar el derecho a la defensa de la parte a la que representa el apoderado, no importa que existiera una equivocación como esa pues, no solo es nimia sino que es posterior al traslado para presentar demanda de casación, tiempo que pasó sin que se recibiera en la secretaría escrito alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el abogado OSCAR PERLAZA ARBOLEDA.

SEGUNDO: En firme la presente, regrese el expediente al tribunal de origen. Notifiques y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE